Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecusación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AH22-X-2014-000037

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.C.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.045.

APODERADOS JUDICIALES RECUSANTES: H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.909

PARTE DEMANDADA: SONOAUTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 61-A.

JUEZ RECUSADO: JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ciudadano O.R.F..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES/RECUSACIÓN

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la recusación interpuesta por la abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano O.R.F.C., en la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.R. contra la empresa SONOAUTO C.A.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral en el lapso de Ley para el día 09 de mayo de 2014, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual efectivamente fue realizado dicho acto. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La presente causa se inicia por la recusación interpuesta por la abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano O.R.F.C.. Así, en la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia de recusación la cual fue fijada para su celebración dentro del lapso de 3 días a que alude el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la abogada recusante, por lo que a tenor de los principios que rigen en estos procesos laborales, la comparecencia de la parte recusante es obligatorio, caso contrario debe soportar la consecuencia jurídica que se deriva de dichas normas, cual es el desistimiento de su pretensión y la imposición de multa.

Al respecto, el artículo 38 y 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan:

ARTICULO 38: “Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

ARTICULO 42: “Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.”

En atención a las normas antes transcritas, quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, observa que el presente caso estamos frente a un desistimiento como consecuencia de la incomparecencia del accionante y su apoderado judicial recusante a la audiencia oral de recusación fijada por este Juzgado Superior, por lo forzosamente ha de declararse desistida la recusación, en consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen quien continuará con el conocimiento del asunto principal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaratoria sin lugar o la inadmisible la recusación, así como el desistimiento de ella por el recusante, impone a esta Alzada acordar al recusante el pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere, sin embargo, en esta oportunidad si bien estima esta Alzada que, el abogado del trabajador, parte Recusante en la presente causa, interpretó erróneamente con perjuicios al trabajador la conducta judicial del Juez Recusado, quien ejerciendo sus facultades de director y rector del proceso, procedió a depurar el proceso de los vicios procesales en los que incurrió la secretaria del Juzgado que pudieran afectarlo, lo cual a juicio de esta Juzgadora constituye el proceder correcto de todo juez al advertir en el juicio algún vestigio de error u omisión de formas procesales que pudieran perturbar el debido proceso y derecho de las partes a una justicia pulcra, se procede a exonerar a la recusante de dicha sanción pecuniaria, en virtud del principio de una justicia expedita y de una Tutela Judicial Efectiva como uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, y que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico al constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Al respecto, acoge esta Alzada plenamente el criterio asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, al interpretar con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

En el caso bajo examen, considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el pago de la respectiva multa por parte del trabajador, afectaría no tan solo su presupuesto familiar sino que además supondría la realización de una serie de tramites, a todas luces engorrosos, por ante los órganos administrativos del estado correspondientes, que supondría una paralización de la presente causa que en nada contribuiría a dar cumplimiento a los postulados constitucionales anteriormente esbozados, razón por la cual esta Alzada en ejercicio de la facultad que le concede la Ley, en lugar de penalizar con multa a la parte accionante en juicio, hace un llamado de atención a la profesional del derecho que representa al trabajador de autos, ciudadana H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.943.889, para que en lo sucesivo se ABSTENGA de efectuar interpretaciones maliciosas e infundadas en contra del proceder judicial de los Jueces de este Circuito Laboral, que atentan contra la majestad de la justicia y reputación de los jueces, lo cual en nada contribuyen al fortalecimiento del Sistema de Justicia, del cual ella es parte por mandato constitucional. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la recusación interpuesta por la abogada H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano O.R.F.C., en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral de recusación, todo en la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.R. contra la empresa SONOAUTO C.A, consecuencia de lo cual esta Alzada remitirá las presentes actuaciones al Juez Recusado para que siga conociendo de la causa sin mas dilaciones que los términos expresados en la Ley y los establecidos por el en ejercicio de sus atribuciones.

SEGUNDO

Se exonera a la recusante del pago relativo a la sanción de multa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/12052014

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