Decisión nº 10.118-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

con informes de la parte intimante.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: ciudadanos F.M.R. y C.N.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad Nº 1.715.252 y 12.174.243, respectivamente,

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditaron.

    PARTE INTIMADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo 19-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Omar Enrique Bermudez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2009 (f.63) ratificada en fechas 16.11.2009 (f.65), 17.11.2009 (.67), 19.11.2009 (f.69), 23.11.2009 (f.72), 25.11.2009 (f.74), 26.11.2009 (f.76), 01.12.2009 (.78), 02.12.2009 (f.80), 07.12.2009 (f.82), por el abogado O.E.B.A.e.s.c.d. apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., contra la decisión dictada el 10.12.2008 (f.57 al 59), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el nombramiento del tribunal de retasa, mediante auto separado, de conformidad con la Ley de Abogados y el Reglamento con el objeto de fijar el quantum de los honorarios de los abogados F.M.R. y C.N.H., en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales que éstos siguen contra la apelante.

    Cumplida la insaculación de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa (f.85), quien por auto de fecha 18.12.2009 (f.86) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 05.03.2010 (f.87 al 89), la apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 14.04.2010 (f.90), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 13.04.2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales que, los intimantes dicen fueron causados con motivo del juicio que por Nulidad de Asamblea de Propietarios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718 C.A. en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., en la que fue condenada en costas –la Administradora- por sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, que quedaría definitivamente firme una vez perimido el respectivo recurso de casación anunciado.

    Por auto de fecha 23.11.2007 (f.07), el Juzgado de la causa admite la anterior demanda y le dio el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.07.2008 (f.31 al 41) la parte intimada reconoció el derecho a estimar e impugnó y rechazó por exagerados los honorarios profesionales cobrados y se acogió al derecho de retasa.

    El tribunal de la causa el 10.12.2008 (f.57 al 59) dictó decisión declarando improcedente la perención y ordenando la constitución y nombramiento del tribunal de retasa, por auto separado.

    La parte intimada apela en fecha 09.11.2009 (f.63) ratificada en fechas 16.11.2009 (f.65), 17.11.2009 (.67), 19.11.2009 (f.69), 23.11.2009 (f.72), 25.11.2009 (f.74), 26.11.2009 (f.76), 01.12.2009 (.78), 02.12.2009 (f.80), 07.12.2009 (f.82), siendo oída por el tribunal de la causa en ambos efectos por auto del 10.12.2009 (f.83) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto Previo.

      1. De la perención breve treintenal

      Tomando en cuenta que se trata de un procedimiento autónomo e independiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, Se revisará el caso bajo la óptica del mentado artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

      Respecto a la perención breve señalada en el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada perennemente ha sostenido en innumeras decisiones y se reitera una vez más, lo siguiente:

      “Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

      También se extingue la instancia:

      1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)

      .”

      (…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

      El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

      …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

      (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

      La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

      Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

      Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

      Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

      Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

      Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

      Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

      Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

      En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

      Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

      Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

      La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)

      .

      Ahora bien, en sintonía con todas las precisiones precedentes y aplicándolas al asunto bajo examen, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, en el sentido de una litis en la plenitud de sus efectos, constituida por el procedimiento intimatorio de costas procesales o de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por los ciudadanos F.M.R. y C.N.H. contra la sociedad mercantil EL C.D.A. DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere señalar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

      De la génesis procesal se colige el siguiente escenario: la primera y segunda de las cargas procesales se agotaron coetáneamente por la parte accionante en diligencia del 28.11.2007 indicando la dirección donde se ha de citar y consignando las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión.

      Seguidamente en fecha 12.12.2007 el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada, toda vez que fueron aportados los fotostatos necesarios, y en fecha 07.02.2008 la parte intimante diligenció solicitando al alguacil las resultas de la citación hecha, cuyos emolumentos fueron –a su dicho- pagados en el mes de diciembre, lo que es, dentro del lapso de treinta (30) días que prescribe la ley. Por último, el 18.02.2008 el alguacil diligenció exponiendo las resultas de su traslado.

      De manera que no hay constancia en autos, al menos expresa, de la parte ni del alguacil de haberse consignado los emolumentos, sin embargo el alguacil se ha trasladado a la dirección en fecha 18.02.2008, lo que hace presumir irrefragablemente que le fueron dados, porque de lo contrario no se hubiese trasladado a practicar la citación, tal como lo ha interpretado la Sala Civil (st. Nº 17 del 30.01.2007).

      Ahora lo que no se sabe con precisión es si se cumplió o no con tal carga en tiempo oportuno, en este sentido también se presume que los emolumentos fueron entregados por la parte intimante tempestivamente en su única diligencia del 28.11.2007, ello sería solo desvirtuable si el alguacil hubiere manifestado lo contrario, tal lo ha sostenido este Juzgado Superior en decisiones anteriores (st. 04.07.2005, caso Administradora Integral). De allí que para estos casos, la prudencia aconseja que, cuando se vaya aplicar la sanción de perención de la instancia por la omisión de las cargas en el iter de citación personal, el juez requiera, previamente del Alguacil, que le informe sobre tal conducta negativa de la parte actora, pues como lo ha sostenido la Sala Civil, ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en arras de cuidar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo demás, que el alguacil haya retardado tanto la practica de la citación, no es algo que se le pueda imputar a la parte demandante.

      Quiere decir que la parte actora cumplió con las cargas establecidas por el legislador para gestionar la citación. ASI SE DECLARA.

      Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 23.11.2007, la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, y de un simple cómputo se tiene que del 23.11.2007, exclusive, al 28.11.2007, inclusive, cuando se consignaron los recaudos para compulsar, transcurrieron 5 días y se presume dio los emolumentos del Alguacil.

      Luego, la actuación realizada por la parte actora de consignar los fotostatos y la presunción que obra en su favor, dentro los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, suspendió el lapso de perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

      De tal suerte, que no se da en el presente asunto este extremo, y se declara improcedente la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

    2. - Del mérito.

      1. De la estimación e intimación de honorarios

        La parte intimada se alza contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que ordenó el nombramiento del tribunal de retasa, mediante auto separado, una vez ejercido oportunamente el derecho de retasa, sin presentar la apelante informes o alegatos ante esta Alzada.

        En todo caso, tratándose el presente asunto de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que, se dicen, causados por actuaciones judiciales de los profesionales de la abogacía reclamantes, importa, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de honorarios profesionales y su trámite, para, bajo esa óptica examinar el caso de autos.

        * Precisiones conceptuales.

        Recibe la denominación de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extraproceso.

        La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

        Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”

        Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

        El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

        El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

        Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

        La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

        En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.

        Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

        En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

        Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

        Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

        De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

        ** Del trámite a seguir

        En el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, dicen los intimantes, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio que por Nulidad de Asamblea de Propietarios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718 C.A. en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., siendo condenada en costas la parte demandada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les deben indemnizar.

        De modo que al ser actuaciones que se dicen causadas intraproceso o en función de un proceso judicial, el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.

        A efectos de una mejor inteligencia y comprensión de las reglas de trámites, se permite este Juzgado insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, y en el cual se expresa:

        (…) se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

        La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

        El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

        Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

        La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

        Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

        ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

        La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

        Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

        La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

        Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

        Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

        Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

        En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

        Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

        Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

        Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

        En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

        De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

        En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

        Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

        Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

        (subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

        Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

        En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

        En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

        En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara”..

        Se revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen de trámite, con dos fases claramente diferenciadas, ambas bajo el amparo del artículo 22. Una, la declarativa, en la que se rije por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.

      2. De las actas procesales

        Hechas estas precisiones, hay que decir que los abogados demandantes han estimado e intimado, en su escrito, el cobro de unos honorarios causados en el juicio que por Nulidad de Asamblea de Propietarios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718 C.A. en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., por los siguientes conceptos: 1) Estudio y análisis del asunto; 2) Asistencia a la Asamblea de Propietarios celebrada el 03 de junio del 2005; 3) Redacción de instrumento poder; 4) Redacción y presentación de libelo de demanda; 5) Diligencia consignando los documentos fundamentales a los fines de la admisión de la demanda; 6) Escrito rechazando la contestación presentada por la parte demandada; 7) Escrito de promoción de pruebas, 8) Escrito de promoción de pruebas; 9) Asistencia a la inspección judicial celebrada en la sede de las oficinas administrativas del C.d.A. del CCCT; 10) Diligencia solicitando copias certificadas; 11) Diligencia retirando las copias certificadas; 12) Escrito de conclusiones; 13) Diligencia solicitando avocamiento del Juez suplente; 14) Diligencia solicitando librar boletas de notificación a la parte demandada; 15) Diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada el 11 de abril del 2006.

        La parte intimada, en su escrito de contestación, ha admitido el derecho a cobrar de la intimante derivado de la condenatoria en costas que se le impusiera, limitando su conducta a impugnar el quantum de los honorarios profesionales, acogiéndose a su derecho de retasa.

        Ante la admisión del derecho, sólo corresponde a este Tribunal afirmar que los abogados F.M.R. y C.N.H., tienen derecho a los honorarios profesionales por los siguientes conceptos: 1) Estudio y análisis del asunto; 2) Asistencia a la Asamblea de Propietarios celebrada el 03 de junio del 2005; 3) Redacción de instrumento poder; 4) Redacción y presentación de libelo de demanda; 5) Diligencia consignando los documentos fundamentales a los fines de la admisión de la demanda; 6) Escrito rechazando la contestación presentada por la parte demandada; 7) Escrito de promoción de pruebas, 8) Escrito de promoción de pruebas; 9) Asistencia a la inspección judicial celebrada en la sede de las oficinas administrativas del C.d.A. del CCCT; 10) Diligencia solicitando copias certificadas; 11) Diligencia retirando las copias certificadas; 12) Escrito de conclusiones; 13) Diligencia solicitando avocamiento del Juez suplente; 14) Diligencia solicitando librar boletas de notificación a la parte demandada; 15) Diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada el 11 de abril del 2006. ASI SE ESTABLECE.

        Ahora en cuanto a la impugnación del quantum de los honorarios profesionales, acogiéndose al derecho de retasa, el Tribunal de Primera Instancia dictó su decisión apelada, ordenando el nombramiento del tribunal de retasa, mediante auto separado, de conformidad con la Ley de Abogados y el Reglamento con el objeto de fijar el quantum de los honorarios de los abogados F.M.R. y C.N.H., dándosele apertura a la etapa ejecutiva del procedimiento, toda vez que la fase declarativa concluyó al ejercerse el derecho de retasa por la parte intimada.

        El tribunal de cognición, al decretar la retasa y nombramiento del tribunal retasador, sin haber intimado al pago, solapó las dos fases y no actuó acorde con la doctrina judicial de nuestro M.T., dado que lo que correspondía, ante la conducta procesal de la estimada en juicio, era declarar el derecho a los honorarios, sin necesidad de la articulación probatoria, esto es, dentro de los tres días siguientes. Y en el mismo fallo acordar abrir la fase ejecutiva, esto es, disponer la intimación del deudor de honorarios –si ya en su escrito libelado la parte actora los hubiese cuantificado- para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa. Vencido ese lapso para el pago o el acogimiento a la retasa y solicitada la retasa, es cuando podía acordar el trámite de nombramiento de los jueces retasadores.

        De tal suerte que resulta forzoso para quien decide modificar la sentencia apelada, en el sentido, de que declarado el derecho a honorarios de los abogados F.M.R. y C.N.H., lo que corresponde es acordar abrir la fase ejecutiva, que en este caso, por haber la parte actora cuantificado sus honorarios, se dispone la intimación del deudor de honorarios para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa. ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de noviembre de 2009 (f.63) ratificada en fechas 16.11.2009 (f.65), 17.11.2009 (.67), 19.11.2009 (f.69), 23.11.2009 (f.72), 25.11.2009 (f.74), 26.11.2009 (f.76), 01.12.2009 (.78), 02.12.2009 (f.80), 07.12.2009 (f.82), por el abogado O.E.B.A.e.s.c.d. apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., contra la decisión dictada el 10.12.2008 (f.57 al 59), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el nombramiento del tribunal de retasa, mediante auto separado, de conformidad con la Ley de Abogados y el Reglamento con el objeto de fijar el quantum de los honorarios de los abogados F.M.R. y C.N.H., en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales que éstos siguen contra la apelante.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados F.M.R. y C.N.H. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A., todos identificados a los autos. Y en consecuencia, procedente el derecho a honorarios de los abogados F.M.R. y C.N.H., por los siguientes conceptos: 1) Estudio y análisis del asunto; 2) Asistencia a la Asamblea de Propietarios celebrada el 03 de junio del 2005; 3) Redacción de instrumento poder; 4) Redacción y presentación de libelo de demanda; 5) Diligencia consignando los documentos fundamentales a los fines de la admisión de la demanda; 6) Escrito rechazando la contestación presentada por la parte demandada; 7) Escrito de promoción de pruebas, 8) Escrito de promoción de pruebas; 9) Asistencia a la inspección judicial celebrada en la sede de las oficinas administrativas del C.d.A. del CCCT; 10) Diligencia solicitando copias certificadas; 11) Diligencia retirando las copias certificadas; 12) Escrito de conclusiones; 13) Diligencia solicitando avocamiento del Juez suplente; 14) Diligencia solicitando librar boletas de notificación a la parte demandada; 15) Diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada el 11 de abril del 2006.

TERCERO

Continúese el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, que, en este caso, por haber la parte actora cuantificado sus honorarios, se dispone la intimación. Y, en consecuencia, por auto expreso, intímese a la compañía ADMINISTRADORA CCCT, S.A., para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay costas, dada la naturaleza de este proceso y de este fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez.- Años 201° y 151º

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ÁNGELICA LONGART V.

Exp. N° 09.10208

Estimación e Intimación de Honorarios/Def.

Materia: Civil

FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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