Decisión nº 0145-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

199° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-9330-07 DECISION N°0145-09

JUEZ 12° DE CONTROL: F.H.R.

SECRETARIA: ABOG. E.J.R.H.

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.F.L.. Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.

IMPUTADO: ORANGEL F.D.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.C..

VICTIMAS: D.P.M., M.S.D.T., L.V.C., YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ y R.G.

DELITO: FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS.

En el día de hoy, miércoles (21) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 Am.) previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado: ORANGEL F.D.P. por la presunta comisión del delito FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos D.P.M., M.S.D.T., L.V.C., YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ y R.G..- Se constituyó el ABOG. F.H.R., actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado E.J.R.H., como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Tercera Auxiliar Comisionada a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.. L.F.L., la Defensa Privada ABOG. D.C., el imputado de autos el ciudadano ORANGEL F.D.P., las victimas los ciudadanos D.P.M., M.S.D.T., L.V.C., YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ y R.G.. Acto seguido, se dio inicio al acto informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto.Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal L.F.L., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25/05/2007, en contra del imputado ORANGEL F.D.P. por la presunta comisión del delito FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos D.P.M., M.S.D.T., L.V.C., YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ y R.G.; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado ORANGEL F.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.159.672, fecha de nacimiento 05/07/1967, de 31 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de ORANGEL DAVILA Y DE G.P., y residenciado en la CALLE 89B, CON AV. 18 CASA N° 18-217, del Sector Primero de Mayo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6854385, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 12:30 p.m. de la tarde manifestó:“ Proponga en este acto acuerdo reparatorio el cual fue realizado con anterioridad con las respectivas victimas de esta causa mediante Documento Público y Privado y mediante acta de Diferimiento firmada por ante este Tribunal de Control en fechas anteriores, a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. D.C., en su carácter de defensora del acusado ORANGEL F.D.P.; quien expuso: “Como quiera que, mi representado ha ido cancelando pagos parciales a las victimas tal como consta en el documento autenticado ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo de fecha 14-08-07 inserto bajo el numero 56 tomo 135 de los libros de autenticación, que riela a los folios 143 al 144 de esta causa y, en el documento o recibo privado de fecha 19-10-07 que riela al folio 145 del expediente, además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.). que el día 09 de octubre de 2008 hemos entregado al ciudadano D.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.924.348; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.). que en la referida fecha hemos entregado a la ciudadana M.S.D.T., titular de la cedula de identidad Nº 9.312.147; y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,00 Bs. F.) que el día 09 de octubre de 2008 hemos entregado a la ciudadana L.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.522.423; en dinero efectivo y de legal circulación en el país, constituyendo dichos pagos la totalidad de lo convenido respecto de las dos primeras victimas nombradas, faltando por cancelar lo correspondiente a las victimas inasistentes y a la ciudadana L.V.C., la cantidad de 500 bolívares fuerte para el pago total con respecto a esta. Ahora bien en relación a los ciudadanos YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ y R.A.G.G., se le adeudaba la cantidad de UN MIL (1.000,oo) Bs F y 2.000, oo, Bs F respectivamente el cual se le hacen entregan en el día de hoy, todo lo cual se efectuó en documento Publico autenticado por ente la referida Notaria antes mencionada y mediante Documento Privado con relación a la ciudadana L.V.C., es por lo que esta Defensa considera necesaria solicitar a este Tribunal de Control DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por vía de consecuencia se DECRETE LA EXTICION DE LA ACCION PENAL en favor de mi defendido, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como se dijo anteriormente, Es todo” En este estado se les concede el derecho de palabra al ciudadano D.P.M., portador de la cedula de identidad N° V-3.924.348, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, ya que ha sido cancelado la totalidad de lo acordado con el imputado de autos y estoy de satisfecho con el mismo. Es todo” Así mismo la ciudadana M.S.D.T., portador de la cedula de identidad N° V-9.312.147, victima en la presente causa, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, ya que ha sido cancelado la totalidad de lo acordado con el imputado de autos y estoy de satisfecho con el mismo. Es todo” Igualmente la ciudadana L.V.C., portador de la cedula de identidad N° V-4.522.423, victima en la presente causa, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, ya que ha sido cancelado la totalidad de lo acordado con el imputado de autos y estoy de satisfecho con el mismo. Es todo” Seguidamente la ciudadana YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-10.918.154, victima en la presente causa, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, ya que ha sido cancelado la totalidad de lo acordado con el imputado de autos y estoy de satisfecho con el mismo. Es todo” Así mismo el ciudadano R.A.G.G., portado de la cedula de identidad N° V-15.052.678; victima en la presente causa; quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, ya que ha sido cancelado la totalidad de lo acordado con el imputado de autos y estoy de satisfecho con el mismo. Es todo” Por ultimo la Representante del Ministerio Público a cargo de la profesional del derecho ABOG, L.F.L., manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, ya que ha sido cancelado la totalidad de lo acordado con el imputado de autos y estoy de satisfecho con el mismo. Es todo” Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de seta Circunscripción Judicial del Estado Z.A.. L.F.L., en contra del imputado ORANGEL F.D.P. por la presunta comisión del delito FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos D.P.M., M.S.D.T., L.V.C., YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ y R.G., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la Acusación este Tribunal nuevamente impone al imputado ORANGEL F.D.P. plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio celebrado con las víctimas. Es todo. Solicitada la opinión fiscal, esta manifestó no tener objeciones a la homologación del acuerdo reparatorio ofrecido. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, así como el contenido del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo de fecha 14-08-07 inserto bajo el numero 56 tomo 135 de los libros de autenticación, que riela a los folios 143 al 144 de esta causa y, en el documento o recibo privado de fecha 19-10-07 que riela al folio 145 del expediente, además de la cantidad de dinero acordado por las partes en el ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de de fecha 09 de octubre de 2008 y la acreditada en este mismo acto; y vista la posición favorable tanto de las víctimas como de la Representación Fiscal, se Homologa el señalado ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor del acusado ORANGEL F.D.P. por la presunta comisión del delito FRAUDE INFORMATICO Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el articulo 14 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos D.P.M., M.S.D.T., L.V.C., YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ y R.G., solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem, poniendo fin al Proceso e impide una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra del acusado de autos, así como el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuera acordada en su oportunidad, por lo que se acuerda oficiar en tal sentido a quien corresponda. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las Una y diez minutos de la tarde (1:10 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Se registró la presente decisión bajo el N° 0145-09. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.F.L..

EL ACUSADO

ORANGEL F.D.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. D.C..

LAS VICTIMAS

D.P.M.M.S.D.T.

L.V.C. YASMIRIS TAHIS VALDEBLANQUEZ

R.A.G.G.

SECRETARIO

ABOG. E.J.R.H.

Causa N° 12C-9330-07.-

Investigación N° 24-F8-1563-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR