Decisión nº 207-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003782

SOLICITANTES: F.C.J.R. APONTE Y KELISSANDRA G.V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.306.733 y V-17.727.556 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. L.Á.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.030.

HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos F.C.J.R. APONTE Y KELISSANDRA G.V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-15.306.733 y V-17.727.556; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado L.Á.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.030, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.

Admitida la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERA: CUSTODIA: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un niño de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ambos padres tendremos la P.P. sobre el mismo y la madre tendrá la Custodia.

SEGUNDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) QUINCENALES, los cuales entregará a la madre en partidas los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo. Es importante acotar, que el monto de esta pensión de alimentos se incrementará en la medida en que aumente el salario del padre del niño. Asimismo, el padre se obliga a pagar en el mes de diciembre, el equivalente a una pensión alimentaria adicional a la cuota correspondiente, sumado a los gastos de medicinas, consultas, gastos médicos o cualquier otro gasto de carácter eventual que corre por cuenta del padre.

TERCERA: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de visitas del padre se establece de la forma siguiente: fin de semana en horas comprendidas entre las 08 a.m. y las 03 p.m., de forma tal, de que esta visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de nuestro menor a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente.

CUARTA: De igual modo, nosotros los arriba identificados, padres del menor niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, nos comprometemos a llevar a cabo las actuaciones necesarias a los fines de brindarle una casa propia.

QUINTA: Durante la unión matrimonial no obtuvimos bienes, en consecuencia queda entendido que no hay comunidad que disolver, de igual forma queda entendido que los bienes que sean adquiridos por los cónyuges a partir de la presente fecha, son bienes exclusivos de cada uno de ellos, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges

.

En fecha 29 de Noviembre de 2011 los ciudadanos F.C.J.R. APONTE Y KELISSANDRA G.V.E. presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos F.C.J.R. APONTE Y KELISSANDRA G.V.E., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2007, extendida bajo el Nº 67, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 19 de Enero de 2012. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 207-2.011, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IBT/IM/Luis J

P02-V-2010-003782

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