Decisión nº PJ0072015000101 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de Octubre de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000517

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.782.560, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ERRICO D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 9 Tomo 27- A-Pro.

APODERADA JUDICIALES: J.F.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.959, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto inició en fecha 21 de mayo de 2015, con la interposición de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano F.M., asistido por el abogado Errico D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.284, en contra de la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.

Señaló el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicio como Oficial de Seguridad, en la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, en las instalaciones de la empresa CANTV, en la ciudad de Maturín, por cuanto la misma fue la empresa que contrató los servicios de la empresa demandada.

Igualmente expresó que en dicho contrato se establecieron una serie de beneficios para los trabajadores de seguridad, como el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional al año, según convenio y que la empresa hoy demandada no quiere cumplir con el pago de dichos beneficios prestacionales.

En ese orden señaló, que laboró para dicha empresa, durante un tiempo ininterrumpido de 01 año, contado a partir de 01/01/2014, hasta el día 31/12/2014, fecha en la cual culminó su contrato.

Así mismo manifestó, que en el desempeño de sus labores diarias, cumplía con una jornada de trabajo rotativa diurna, mixta y nocturna, desde las 9:00 a.m. hasta 3:00 p.m., y desde las 3:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., que su último salario base diario devengado fue de Bs. 162,97, así como un salario normal diario de Bs. 224,15, el cual está formado por el salario base diario más otros conceptos devengados quincenalmente como jornadas diurnas, jornadas mixtas, jornadas nocturnas, libres de Ley, domingos diurnos trabajados, domingos mixtos trabajados, horas de descanso diurnas trabajadas, horas de descanso mixtas y nocturnas trabajadas y un salario integral diario de Bs. 280,19, formado por el salario normal antes señalado, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 28,02, más las incidencia de las utilidades de de Bs. 28,02 .

Por último señaló, que durante la relación de trabajo se causaron a su favor, una serie de conceptos laborales que la entidad de trabajo accionada se ha negado a cancelar, los cuales se discriminan a continuación:

Conceptos Adeudados:

1-Prestaciones Sociales, Art. 142 LOTTT: Bs. 15.392,53

2- Intereses Sobre las Prestaciones Sociales Correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 Art. 143 LOTTT: Bs. 904,53

3- Utilidades Fraccionadas Correspondientes al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 art. 131 LOTTT: Bs. 11.347,76

4.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas no pagadas del 01/01/2014 al 31/12/2014 Art. 190 LOTTT: Bs. 3.782,59

5:- Bono Vacacional vencido del 01/01//2014 al 31/12/ 2014 Art. 192 LOTTT: Bs. 10.086,90

6- Disfrutes de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014 Art. 195 LOTTT: Bs. 3.782,59

Total conceptos adeudados Bs.45.296,90 – 7.872,54 (Pago de utilidades) = Bs. 37.424,36

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2015, y una vez revisada la reforma del libelo de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, la misma fue admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 08 de julio de 2015, tal como consta en autos al folio 25 del presente asunto. En fecha 29 de julio del presente año, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 27, la no comparecencia a la misma de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de ello se ordenó la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 74 y 131 de nuestro texto Adjetivo Laboral, los cuales hacen alusión, el primero, a la oportunidad en la cual deben ser agregadas las pruebas presentadas por las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar, y el segundo, a los efectos que acarrea la no comparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar o alguna de sus Prolongaciones.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 31 de julio del presente año. En fecha 06 de agosto de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando de igual forma la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de agosto de 2015, tal como consta de autos al folio 45, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem. Consta al folio 46, reprogramación de la audiencia de juicio, para el día 30 de septiembre del presente año, visto el abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien aquí decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 30 de septiembre 2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ERRICO DESIDERIO ut supra identificado, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de lo anterior y vista la Incomparecencia de la parte accionada, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles 07 de octubre de 2015, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, incoada por el ciudadano F.M., contra la Entidad de Trabajo, SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.

MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 135. (…) “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado”.

En ese orden de ideas, y por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, se tiene por confesa en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda, pero no así sobre el derecho reclamado o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por cuanto es una presunción iuris tantum, es decir, que la misma admite prueba en contrario.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual p.L. recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a verificar las pruebas aportadas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Corre inserto en autos a los folios 08 y 09 y sus vueltos, Estados de Cuenta originales del Banco Bicentenario donde depositaban la nómina y las utilidades del actor.

De la documental antes descrita se desprenden las diferentes notas de crédito. Nominas cuenta corriente y notas de débito en orden cronológico, realizadas desde el 02/09/14 al 30/12/14, en la cuenta Nº 01750559930072822193, del ciudadano F.M.G.. Por cuanto la documental que antecede, fue incorporada a las actas en original, de la cual se evidencia firma y sello húmedo de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

.- Marcado con la letra “A” Recibos de Nómina originales, folios 32 al 34.

De las documentales antes mencionadas se evidencian, las asignaciones y deducciones efectuadas por la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., a favor del actor, correspondientes a los períodos de pago del 16-04-2014 al 30-04-2014, folio (32), del 01-07-2014 al 15-07-2014 (folio 33) y del 16-07-2014 al 31-07-2014. Así mismo se evidencia de dicha probanza, la fecha de ingreso del actor 01-01-2014, lo cual se corresponde con lo expresado por este en su escrito libelar. Por cuanto la documental que precede, fue incorporada a los autos conforme a derecho, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte accionada, no acompañó pruebas documentales con su escrito de promoción de pruebas, solicitando en aquel, sólo la promoción de prueba de informes, las cuales no fueron evacuadas en el presente asunto, vista su incomparecencia a la Audiencia inicial en fase de cognición. En virtud de lo anterior, no existe para este Tribunal mérito alguno que valorar. Así queda establecido.

No hubo más pruebas que valorar.

En ese orden, y al operar la confesión de la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, es decir, al patentizarse la admisión de los hechos, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.

Por consiguiente, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por t al motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por culminación de contrato. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacaciona vencido y disfrute de Vacaciones vencidas este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los primeros cuatro conceptos reclamados, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos. No se acuerda el pago del concepto denominado disfrute de Vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014, por cuanto este concepto está implícito en el concepto denominado pago de la vacación vencida y no disfrutada del mismo período. Y así se dispone.

En lo que respecta al pago de las utilidades y el bono vacacional por en base al pago de la cantidad de 45 días cada uno, este Tribunal no lo acuerda por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno que de certeza a quien juzga, que la demandada pagara ese número de días por cada uno de los referidos conceptos señalados. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, no sin antes hacer el recálculo del salario integral que deberá ser tomado en cuenta a los efectos del pago de la antigüedad demandada:

A tal efecto tenemos que el accionante alega que su salario normal para cada una de las siguiente fechas eran las cantidades que se señalan más adelante, dichos montos se tienen como admitidos. Y así se decide.

Al 31 de marzo de 2014 es la cantidad de Bs. 176,51 al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 14, 72 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 7,36 por incidencia de bono vacacional en base a 15 días, para un total de Bs. 198,59, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 2.978,85

Al 30 de junio de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de Bs. 228,92 al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 19,08 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 9,54 por incidencia de bono vacacional, en base a 15 días, para un total de Bs. 257,54, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 3.863,10.

Al 30 de septiembre de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de 191,36 al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 15,96 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 7,98 por incidencia de bono vacacional en base a 15 días, para un total de Bs. 215,30, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 3.229,50.

Al 31 de diciembre de 2014 alega que el salario normal es la cantidad de 224,15 al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs.18,68 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 9,34 por incidencia de bono vacacional, en base a 15 días, para un total de Bs. 252,17, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 3.782,55, por lo que tenemos los montos por los conceptos que más adelante se expresan:

Antigüedad Art. 141 y 142 LOTTT: 60 días = Bs. 13.854,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 450,78.

Utilidades año 2014: 224,15 por 30 = Bs. 6.724,50

Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 224,15 = Bs. 3.362,25.

Bono Vacacional Fraccionado: 15 días x Bs. 224,15 = Bs. 3.362,25.

Sub Total: Bs. 27.753,78 a la cual hay que deducirle el monto de Bs. 7.782,54 que le fueron pagados al demandante por concepto de adelanto de utilidades, para un TOTAL A CANCELAR de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOSSETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.971,24).

En relación al concepto demandado como Disfrute de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014, este Tribunal ya se pronunció en la parte motiva.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 31 de diciembre de 2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda es decir desde el 02 de junio de 2014 para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano F.M.G., en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., pagar al ciudadano F.M.G., la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOSSETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.971,24), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.

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