Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2008-005027

Parte Actora: M.F.A.D., cédula de identidad N° 12.815.852.

Apoderada Judicial: M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., E.V., Raysabell Gutiérrez, J.M.G., Luissandra Martínez, D.A.G., F.Á., A.G.H., M.J. y A.L., abogados I.P.S.A. Nº 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 86.936, respectivamente.

Parte Demandada: Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnológica (FONDOIN), Fundación Adscrita al Ministerio de la Producción y Comercio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, quedando registrado bajo el Nº 45, tomo 11, protocolo 1º, de la Cláusula 13º.

Apoderado Judicial: J.d.D.N.C., abogado, I.P.S.A. N° 112.829.

Motivo: Diferencias de prestaciones sociales.

I.-

Antecedentes

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) se dictó el dispositivo oral con base a las siguientes consideraciones:

II.-

Alegatos de la parte actora

Señala la actora que prestó servicios personales, subordinados e interrumpidos para el Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnológica (FONDOIN), en adelante la demandada, desde la fecha 26.06.2006, desempeñándose en el cargo de Secadora, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bsf. 1.888,00, en el horario comprendido de lunes a viernes, de 08:30 a.m. y las 04:30 p.m., hasta el día 08.02.2007, cuando fue despedida injustificadamente, que ante la falta de pago de la demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo siendo infructuosas sus gestiones de cobro, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 28.05.2007, por lo que solicita al Tribunal condene a la demandada al pago de Bsf. 1.856,75, los cuales a su decir, surgen de las diferencias existentes entre lo cancelado por la empresa (Bsf. 2.033,15) y lo que en derecho le corresponde por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación.

Contestación de la demanda.

La demandada no compareció a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares ni presentó contestación al fondo de la demanda, no obstante la misma esta adscrita al Ministerio de la Producción y Comercio (Artículo 5 de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de Administración Central) por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III.-

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Las cuales corren insertas de los folios N° 92 al 128, de la pieza principal, marcados desde letra “B” hasta la “D”, copias certificadas y simples, emanadas de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, del expediente Nº 023-2007-03-02039 y, las cuales son analizadas por este Juzgador de la siguiente forma:

1) Planilla para reclamaciones a personas morales de carácter publico, de fecha 21.05.2007, marcada “B”, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que la misma es llenada con la información dada por la propia parte actora. Así se establece.

2) Contrato laboral, marcada “C”, debidamente suscrito por la partes, en el cual se establece que la actora ejecutara actividades de Articulador Interno, así como, las obligaciones propias del cargo, la vigencia del contrato, del 26.07.2006 al 26.07.2007, en el horario comprendido, entre las 08:30 a.m. y las 12:00 m, y desde las 02:00 p.m. hasta las 04:30 p.m., de lunes a viernes, devengando Bsf. 1.600,00, mensuales, cesta tickets y beneficios de Ley, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se extrae la prestación de servicio, el cargo desempeñado así como el salario devengado por la actora. Así se establece.

3) Cheque Nº 35000040, girado contra la cuenta Nº 0116-0118-90-0006229565, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bsf. 676,89, a favor de la parte actora, emanado de la parte demandada por concepto de liquidación de prestaciones, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que el mismo se contrae. Así se establece.

4) Comunicación, de fecha 08.02.2007, emanada de la parte actora y dirigida al Presidente de la demandada, en la cual le manifiesta su decisión de poner fin a la relación de trabajo, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

5) Liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a la parte actora por la cantidad de Bsf. 676,89, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que el mismo se contrae. Así se establece.

6) Cuenta, de fecha 13.12.2006, Nº Despacho 699, marcada “D”, emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración dirigida a la Ministra de Industrias Ligeras y el Comercio, en la cual solicitan a su consideración un Bono Único de Bsf. 3.500,00, el cual será cancelado al personal obrero, contratado y empleado activo al 15.12.2006, el cual fue aprobado, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

7) Comunicación, emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital- Municipio Libertador, en fecha 21.05.2007, dirigida al Jefe de Personal de la demandada, en la cual le informan de la reclamación presentada por la actora ante ese Ente, remitiendo copia del expediente y solicitando dar respuesta por escrito sobre la misma en un lapso de 15 días hábiles, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que la misma se contrae. Así se establece.

8) Comunicación, emanada del apoderado judicial de la demandada, dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual da respuesta a la comunicación de fecha 21.05.2007, señalando que la demandada canceló a la actora la cantidad de Bsf. 2.033,15, con ocasión a su renuncia, utilizando el salario integral de Bsf. 1.888,00, asimismo, señala que en el mes de diciembre de 2006, se concedió un bono anual a todos los trabajadores, por la cantidad de Bsf. 3.500,00, que para esa fecha la actora tenía solo 6 meses, por lo que le correspondía la cantidad de Bsf. 1.750,00, pero como ya se habían emitido los cheques, la Gerencia decidió que se fuera agotando en el transcurso del tiempo dicha obligación, es decir, para la fecha en que cumpliera un año de servicios los restantes Bsf. 1.750,00, serían absorbidos por el tiempo, cosa que no resultó así, toda vez que la actora prestó servicios durante 7 meses, quedando por completar 5 meses para terminar el año, así como su respectivo poder de representación, este Juzgador lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la demandada descontó al momento de la terminación de la relación de trabajo a la parte actora la proporción de 5 meses al bono único cancelado en el mes de diciembre de 2006. Así se establece.

9) Solicitud de finiquito del contrato de fideicomiso, emanada del Banco Occidental de Descuento, este Juzgador la desecha por cuanto carece de identificación ó firma, por lo que no le es oponible a su contraparte. Así se establece.

10) Acta, de fecha 02.07.2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejó constancia que la actora no esta de acuerdo con la contestación de la reclamación presentada por la demandada, por lo que solicitó copia certificada de todas la actuaciones para continuar la acción por los Organismos del Trabajo, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

Pruebas de Exhibición

De la instrumental marcada “C”, la cual no fue exhibida debido a la incomparecencia de la demandada, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a la misma. Así se establece.

Parte demandada

Instrumentales

Las cuales corren insertas a folios N° 136 al 146, ambas inclusive del presente expediente, marcadas desde la letra “B” hasta la “F”, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora las impugnó por ser copias simples, en este sentido, este Juzgador considera que este medio de ataque no puede enervar el merito probatorio que se desprende de las mismas de una forma general, toda vez que algunas de estas fueron promovidas por la propia parte actora, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 136, contentivo del cálculo de prestaciones sociales, este Juzgador observa que la misma carece de firma ó sello, por lo que se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 137, marcada “B”, solicitud del finiquito del contrato de fideicomiso de la parte actora, emanada del Banco Occidental de Descuento, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 138, marcada “C”, cheque Nº 35000040, girado contra la cuenta Nº 0116-0118-90-0006229565, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bsf. 676,89, a favor de la parte actora, emanado de la parte demandada por concepto de liquidación de prestaciones, este Juzgador observa que la misma fue promovida dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora supra valoradas, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 139, 140, marcada “D”, comunicación, de fecha 08.02.2007, emanada de la parte actora y dirigida al Presidente de la demandada, en la cual le manifiesta su decisión de poner fin a la relación de trabajo, este Juzgador observa que la misma fue promovida dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora supra valoradas, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 141, marcada “E”, cuenta, de fecha 13.12.2006, Nº Despacho 699, marcada “D”, emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Recursos Humanos y Administración dirigida a la Ministra de Industrias Ligeras y el Comercio, en la cual solicitan a su consideración, un Bono Único de Bsf. 3.500,00, el cual será cancelado al personal obrero, contratado y empleado activo al 15.12.2006, el cual fue aprobado, este Juzgador observa que la misma fue promovida dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora supra valoradas, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 142 al 146, actuaciones emanadas del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, relacionadas con el asunto AP21-2008-000669, contentivo de la demanda incoada por la actora contra la demandada por cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada desistida, en fecha 08.04.2008, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

V.-

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

En el presente caso, ante la falta de contestación de la demanda y en atención de los privilegios de los que goza la parte demandada, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar tanto los hechos como el derecho en lo que fundamenta su pretensión.

En este sentido, se evidencia que riela a los autos el contrato laboral suscrito por las partes ut supra valorado, del cual se extrae la prestación del servicio alegada por la parte actora. Así se establece.

En lo concerniente al cargo alegado, la parte actora señaló que prestó servicios para la demandada, desde el día 26.06.2006, desempeñándose en el cargo de secadora, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 04:30 p.m., devengado un salario mensual de Bsf. 1.888,00.

En este sentido, este Juzgador concluye que en cuanto al cargo desempeñado, el horario y salario básico mensual devengado por la actora, deben ser los que se depreden del contrato de trabajo y de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, cargo desempeñado, Articular Interno, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 04:30 p.m., devengando un salario mensual ab inicio de Bsf. 1.600, lo que vale decir, Bsf. 53,33, y un ultimo salario básico mensual de Bsf. 1.887,99, lo que vale decir, un salario básico diario de Bsf. 62,93. Así se establece.

En lo que respecta a la fecha de inicio, existe una evidente disparidad entre la fecha alegada por la actora, es decir, el día 26.06.2007, y la que se desprende del contrato, la cual es, el día 26.07.2007, así como de la liquidación cancelada a la actora, la cual es, el día 26.06.2007, y la de la comunicación emanada de la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se establecen dos fechas de inicio, el 26.06.2007 y 26.07.2007, en atención a lo anterior, este Juzgador considera que la fecha a ser utilizada como fecha de inicio de la prestación del servicio, no es otra que el día 26.06.2007, toda vez que se evidenció de la citada comunicación emanada de la propia parte demandada que la parte actora al momento de la terminación de trabajo, es decir, el día 08.02.2007, había cumplido siete (07) meses de prestación de servicios. Así se establece.

En este orden de ideas, este Juzgador concluye que el motivo y la fecha de terminación, son los que se desprenden de la carta de renuncia, la liquidación de prestaciones sociales y la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la Inspectoría del Trabajo, es decir, el día 08.02.2007, por renuncia. Así se establece.

En este sentido, la parte actora reclama el pago de Bsf. 3.004,65, por prestación de antigüedad, utilizando como salario integral diario la cantidad de Bsf. 66,77; se evidencia a los autos que la demandada canceló a la actora Bsf. 2.981,89, a razón de un salario integral diario de Bsf. 65,02, lo que nos arroja una diferencia entre lo pretendido y lo cancelado de Bsf. 22,75, en este orden de ideas, tal como se ha establecido la parte actora comenzó devengando un salario básico mensual de Bsf. 1.600,00, el cual se incrementa en algún momento a Bsf. 1.887,99, este incremento del salario básico tienen repercusión directa en el salario integral a utilizar para la prestación de antigüedad, la parte actora pretende el pago de 45 días a razón del ultimo salario, lo cual es contrario a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la misma será cancelada con base al salario integral devengado mes a mes por el trabajador, lo que imposibilita al Tribunal a determinar el salario integral a utilizar para el calculo de la prestación de antigüedad, en atención a estas razones se declara improcedente las diferencias de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses. Así se establece.

En lo relativo al bono vacacional y vacaciones fraccionadas, le corresponde a la parte actora la fracción de siete (07) meses por estos conceptos, es decir, 4,08 días de bono vacacional fraccionado y 8,75 días de vacaciones fraccionadas, lo que no arroja un total de 12,83 días, a razón del último salario básico devengado, es decir Bsf. 62,93, lo que no genera un total de Bsf. 807,43, se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que la demandada canceló la cantidad de Bsf. 807,63, por estos conceptos, por lo se declaran improcedentes estos reclamos. Así se establece.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, le corresponde a la actora la fracción de un (01) mes, es decir, 1,25 día, a razón de Bsf. 62,93, lo que arroja un total de Bsf. 78,66, se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales que la demandada canceló 78,66, por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

En lo concerniente al reintegro del bono único anticipado diciembre de 2006 de Bsf. 1.458,33, descontado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.

El punto de cuenta, mediante el cual la ciudadana Ministra de Industrias Ligeras y el Comercio aprobó una bonificación única sin incidencia salarial de Bsf. 3.500,00, en fecha 13.12.2006, al personal obrero, contratado y empleado activo al 15.12.2006, en la cual se establece:

…se excluye de la misma a los empleados que se encuentren incursos ó se hayan instruido en el presente año procedimientos disciplinarios de destitución, en el caso de los obreros, se excluirá a quienes se encuentren en proceso de calificación de despido ó faltas y suspensión de la relación laboral, en ambos casos se retendrá este pago y el mismo procederá siempre y cuando dichas decisiones resulten a favor de los trabajadores en cuestión, en el caso de los trabajadores que provengan de otros Ministerios, Organismos ó entes de Administración Pública y se encuentren en comisiones de servicio, se cancelará la totalidad ó la diferencia sobre bonificaciones de igual naturaleza siempre y cuando estas sean de menor cuantía a la aquí establecida, queda entendido que dicha bonificación apicarará en las mismas condiciones y cuantía a los empleados, contratados y obreros que laboran en los Organismos adscritos a este Ministerio, en este sentido no podrá cancelar ninguna bonificación adicional a lo aquí establecido…

No se evidencia en el instrumento in comento parcialmente transcripto, que el Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio exigiera al personal obrero, contratado y empleado activo al 15.12.2006, de los Organismos Adscritos al Ministerio, que posterior a la cancelación del bono la continuidad de la prestación del servicio por un (01) año a partir de la fecha de la cancelación del bono so pena del descuento de la fracción correspondiente a que tuviere lugar, en el presente caso, se evidenció el ilegal descuento de Bsf. 1.458,33, tanto en la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la demandada a favor de la parte actora, como en la comunicación emanada del apoderado judicial de la demandada a la Inspectoría del Trabajo, lo cual tal como se ha analizado carece de asidero jurídico, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bsf. 1.458,33, correspondiente a la fracción del bono único descontada en la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa a favor de la actora. Así se establece.

Se acuerdan los intereses moratorios así como la indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.F.A.D. contra el Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnología (FONDOIN), no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI.-

Dispositivo.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.F.A.D. contra Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnología (FONDOIN), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar Bsf. 1.458,33, correspondiente a la fracción del bono único descontada en la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa a favor de la actora. Asimismo, se condena a la demandada a cancelar los intereses moratorios e indexación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez De Juicio

O.F.C.

El Secretario,

C.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

C.M.

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