Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.F.R.Q..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.D.C..

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.P.B..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 29 de septiembre de 2010 la ciudadana M.F.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.523.654, asistida por el abogado L.D.C., Inpreabogado Nº 107.561, interpuso querella contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 06 de octubre de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 30 de septiembre de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declara desierta la audiencia preliminar.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación de la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de octubre de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante solicita el pago de la suma de ochenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 85.750,00) por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de dichas prestaciones.

Narra la actora que ingresó al Organismo querellado el 01 de febrero de 2003 como funcionaria fija adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la cual fue trasladada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cargo de Asistente de Tribunal, el cual desempeñó hasta el 31 de agosto de 2004. Que posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2004, comenzó a ocupar el cargo de Abogado Asistente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la fue trasladada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde desempeñó el cargo de Abogado Asociado II hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en la fue ascendida al cargo de Abogado Asociado III, siendo éste el último cargo desempeñado.

Que, en fecha 30 de junio de 2010 renunció al cargo de Abogado Asociado III que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que hasta la presente fecha el Organismo querellado no le ha pagado sus prestaciones sociales.

Fundamenta la querella en lo previsto en el artículo 92 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte el representante judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella, aduce que la querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 2003 al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con un sueldo mensual de Bs. 399,46. Que, posteriormente fue trasladada al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con un sueldo mensual de Bs. 499,33.

Que, suscribió contrato de trabajo para prestar sus servicios como Abogado Asistente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 01 de septiembre de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que, en enero de 2006 ingresó al Poder Judicial en el cargo de Abogado Asociado II adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con un sueldo mensual de Bs. 1.856,19, y en fecha 02 de febrero de 2010 fue ascendida al cargo de Abogado Asociado III, cargo al cual renunció en fecha 30 de junio de 2010.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, que de acuerdo al cálculo estimado de liquidación efectuado por la División de Prestaciones Sociales arroja las cantidades de Bs. 62.914,25, por concepto de prestaciones de antigüedad causada mensualmente por la querellante correspondiente al período que va desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, calculada a partir del tercer mes de servicio, hasta su fecha de egreso, en razón de cinco días de salario por cada mes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más Bs. 24.612,90, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas en el referido período, calculada a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, los cuales suman un subtotal de Bs. 87.527,15.

Que, adicionalmente, se le calcularon los intereses moratorios sobre la tasa de prestaciones sociales establecidas por el Banco central de Venezuela, desde el día siguiente a la fecha de egreso de la querellante, es decir, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, fecha de emisión de la aludida planilla, lo cual ascendió a la suma de Bs. 12.128,64, monto éste que será actualizado hasta la fecha que se materialice los pagos antes indicados.

Que, en el cuadro correspondiente a los anticipos se hace a la querellante una deducción de las siguientes cantidades Bs. 11.192,45, por anticipo sobre prestaciones de antigüedad y Bs. 2.119,33, por anticipo de intereses sobre prestaciones sociales; cantidades que han sido acreditadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la cuenta fiduciaria a nombre de la querellante en la entidad mercantil BANFOANDES, los cuales fueron retirados en su totalidad por la actora en fecha 30 de septiembre de 2010.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, basándose en las constancias de trabajo que consignara conjuntamente al escrito libelar (folios 3 al 8 del expediente judicial), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte querellada. A tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 ejusdem, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararán en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En ese orden de ideas, y con fundamento en los fallos antes parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este juzgado que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al momento de lo reclamado. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación Planilla contentiva del Estimado de Liquidación de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual), así como también Planilla Bancaria de Consulta de Totales, las cuales verifica este juzgador no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno, razón por la cual carecen de valor probatorio. A tal efecto, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma citada y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo de Abogado Asociado III que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.F.R.Q., asistida por el abogado L.D.C., interpuso querella contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO

Se ordena al Ente querellado pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Ente querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 30 de junio de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 26 de octubre de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2775

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