Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2009-000277

DEMANDANTE: M.F.A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.284.939.

APODERADOS: L.F.M., M.L.D. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.619, 127.019 y 20.918, respectivamente.

DEMANDADA: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

APODERADOS: A.S. de J.G., D.M.Z. y otros, inscritos en el IPSA bajo los números 117.069 y 111.599, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 9 de junio de 2009 por los abogados L.F.M., M.L.D. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.619, 127.019 y 20.918, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.F.A.S., titular de la cédula de identidad N° 12.284.939 en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

La demanda fue admitida el 11-6-2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 16-6-2009 la secretaría del tribunal certificó la notificación de la demandada y en fecha 22-1-2010 constó en autos las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14-7-2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12-6-2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

  1. Alegan los apoderados actores en su libelo de demanda:

    1.1 Que su representada comenzó a prestar servicios como psicólogo adscrita al Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente del estado Yaracuy en fecha 1°-2-2001 y que posteriormente, el 1° de agosto de ese mismo año firmó contrato con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el cual fue suscrito por L.B.S., en su carácter de Jefe de la oficina de Asesoría Jurídica Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos.

    1.2 Que ocupaba el cargo de psicólogo en los Tribunales de Protección y en la Sección Penal del Adolescente del estado Yaracuy, además, que cumplía funciones de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, haciendo guardias en los recesos judiciales.

    1.3 Que prestaba servicios a tiempo convencional tal y como se señala en el contrato.

    1.4 Que devengaba un salario diario de 41,67 Bs.

    1.5 Que dicha relación se mantuvo hasta el 30-9-2008 fecha en que su patrocinada renunció.

    1.6 Que por vínculo que los unió reclama con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelados, cesta ticket, bonificación de fin de año, gratificación única de fin de año, bono cesta navideña y bono especial otorgado en mayo de 2008, los cuales ascienden a la suma de 148.458,40 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2 La representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1 Que niega, rechaza y contradice que haya existido una relación laboral entre su patrocinada y la actora, ya que la misma fue bajo la modalidad de honorarios profesionales, relación cuya naturaleza jurídica es civil y no laboral.

    2.2 Que se suscribieron contratos con la ciudadana M.F.A., para que prestara servicios como psicóloga en el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente del Estado Yaracuy a tiempo convencional.

    2.3 Que de dichos contratos se desprende que las contraprestaciones que percibió la accionante obedeció a una relación por honorarios profesionales, la cual no tiene carácter salarial, por lo que mal podría la relación civil suscitada generar derechos laborales, ajenos a la voluntad de las partes contratantes.

    2.4 Que debe verificarse para que exista una relación de trabajo la prestación de un servicio bajo una relación de dependencia (subordinación) a cambio del pago de un salario.

    2.5 Que la actora no tenía una relación de subordinación patrono – empleado con la DEM, sino por el contrario, fue contratada por honorarios profesionales para que prestara sus servicios como psicóloga en el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a tiempo convencional, que conservó en todo momento el libre ejercicio de su profesión, eligió los días y el horario en que prestaba sus servicios, por lo que no existió una relación de subordinación.

    2.6 Que no existió una relación de trabajo sino un contrato meramente civil, razón por la cual la demandante, percibió durante la relación contractual con la DEM una contraprestación dineraria a título de honorarios profesionales, cuyo monto fue previamente estipulado por las partes en los contratos suscritos.

    2.7 Que niega, rechaza y contradice los conceptos y montos pretendidos por la accionante.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: 1) si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logra desvirtuar su existencia y demostrar la existencia de una relación de naturaleza civil; 2) de establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes, debe precisarse: 2.1) su fecha de inicio y terminación; 2.2) su forma de terminación; 2.3) el cargo desempeñado por la actora; 2.4) el salario y 2.5) la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como la accionada Dirección Ejecutiva de la Magistratura dio contestación a la demanda, corresponde a ésta probar, la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la actora, ya que negó el carácter laboral de la relación de servicios que los unió bajo el argumento de que entre ellos existió una relación de carácter civil.

    De quedar establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, también debe demostrar el salario que percibía la trabajadora, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    Por su parte, la accionante ciudadana M.F.A.S. le corresponde probar la procedencia del pago de las acreencias que exceden de las legales, así como el beneficio de cesta ticket.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 15-1-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha (15-1-2013) exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 15-1-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.F.A.S., en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandada:

  2. Contratos de trabajo marcados desde la letra “B” hasta la “M” (folios 165 al 200, primera pieza), los cuales son calificados por este tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende claramente la voluntad de las partes de obligarse mediante contratos a tiempo convencional por honorarios profesionales en los períodos y condiciones en ellos estipuladas, a fin de que la actora prestara apoyo como psicóloga en los Tribunales de Protección y de la Sección Penal del Adolescente en el estado Yaracuy. De los mismos también se desprende que las partes acordaron que el ente contratante podía realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad desarrollada por la parte contratada, sin embargo, dicha evaluación en modo alguno no señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación que caracteriza a la relación laboral, ya que por el contrario las mismas constituyen la forma de ejecución de lo acordado en el contrato, por lo tanto inherente a un servicio por honorarios profesionales.

    Parte demandante:

  3. Oficio N° 0107-2001 de fecha 16-2-2001 marcado “A” (folios 128 y 129, primera pieza). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, remitió a la actora copia certificada del acta de juramentación de fecha 1°-2-2001 para prestar servicios como psicóloga adscrita provisionalmente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, con ella se demuestra, tal y como lo afirma la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en dicha fecha.

  4. Constancias de trabajo señalada “B” y “C” (folios 130 y 131, pieza N° 1). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como son, documentos públicos administrativos, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT, evidenciándose de ellas que la actora prestó servicios para la demandada como psicólogo adscrita al Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

  5. Oficio N° 00029/2005 de fecha 24-1-2005 identificada “D” (folio 132, primera pieza), el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el mismo fue emitido por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial y le comunica a la actora la concesión de permiso para contraer nupcias con el compromiso de trabajar las horas pendientes durante los días allí señalados en hora de la tarde, con lo cual se evidencia que demandante prestaba servicios a tiempo convencional.

  6. Recibos de pago identificados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 133 al 149, 1° pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la contraprestación recibida por la actora en distintas fechas por honorarios profesionales.

  7. Carta de renuncia marcada “I” (folio 150, primera pieza). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la actora en fecha 29-9-2008 expresó su decisión de renunciar al cargo de psicóloga, hecho éste que no resulta controvertido en el presente juicio.

  8. Solicitud de pago de prestaciones sociales señalada “J” (folio 151, primera pieza). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De dicha solicitud se evidencia que la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamos estos que justamente constituyen la pretensión de la presente controversia.

  9. Recibos de pago de viáticos y pasajes marcada “K” (folios 152 al 154, primera pieza) a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.

  10. Oficio N° YAR/DSP-205/2006 de 31-3-2006 señalada “L” (folios 155 al 159, primera pieza), este documento público administrativo se desecha toda vez que de su contenido es poco lo que aporta a la resolución de la presente controversia.

  11. Con ocasión a la prueba de exhibición descrita en el capítulo “De las Exhibiciones”, referentes a: i) recibos de pago cuyas copias están identificadas “E”, “F”, “G” y “H” y obran a los folios 133 al 149, 1° pieza; ii) recibos de pago desde febrero 2001 hasta septiembre de 2008, iii) libro de asistencia de personal que lleva el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde febrero de 2001 hasta noviembre de 2004, y, iv) libro de asistencia de personal que lleva el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2008. Los instrumentales señalados en los numerales i y ii no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo tanto de ellos se desprende:

    1. Recibos de pago cuyas copias están identificadas “E”, “F”, “G” y “H” y obran a los folios 133 al 149, 1° pieza y recibos de pago desde febrero 2001 hasta septiembre de 2008, se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

    2. Libro de asistencia de personal que lleva el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde febrero de 2001 hasta noviembre de 2004, y, libro de asistencia de personal que lleva el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2008. Dichas instrumentales fueron exhibidos en la audiencia de juicio pero además cursan en el expediente en copia certificada, de ellos se verifica que ella prestaba servicios cualquier día de la semana en un horario comprendido aproximadamente de 8:30 am a 12:30 pm; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, la demandante podía disponer del mismo desarrollando su actividad con la más amplia flexibilidad.

  12. Prueba de inspección judicial, la parte promovente renunció expresamente a esta prueba mediante diligencia de fecha 22-10-2012 (folio 14 de la pieza N° 4).

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantean los apoderados judiciales de la demandante que su patrocinada comenzó a trabajar como psicólogo adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy en fecha 1°-2-2001 y que posteriormente, el 1° de agosto de ese mismo año firmó contrato con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Refieren, que su poderdante ocupaba el cargo de psicólogo en los Tribunales de Protección y en la Sección Penal del Adolescente del estado Yaracuy, además, que cumplía funciones de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, haciendo guardias en los recesos judiciales.

    Continúan relatando que la trabajadora prestaba servicios a tiempo convencional tal y como se señala en el contrato y que devengaba un salario diario de 41,67 Bs.

    Por último, aducen que dicha relación se mantuvo hasta el día 30-9-2008 fecha en que su patrocinada renunció.

    Por su parte, la apoderada judicial de la demandada negó que entre la actora y su patrocinada haya existido una prestación de servicios de naturaleza laboral sino una relación bajo la modalidad de honorarios profesionales, cuya naturaleza jurídica es estrictamente civil. Del mismo modo, argumentó que su representada suscribió contratos con la ciudadana M.F.A., para que prestara servicios como psicóloga en el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del estado Yaracuy a tiempo convencional; pero que de dichos contratos se desprende que las contraprestaciones que percibió la accionante obedeció a una relación por honorarios profesionales, la cual no tiene carácter salarial, por lo que mal podría la relación civil suscitada generar derechos laborales, ajenos a la voluntad de las partes contratantes.

    Igualmente, sostuvo que la actora no tenía una relación de subordinación patrono – empleado con la DEM, sino por el contrario, fue contratada por honorarios profesionales para que prestara sus servicios como psicóloga en el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a tiempo convencional, que conservó en todo momento el libre ejercicio de su profesión, eligió los días y el horario en que prestaba sus servicios, por lo que no existió una relación de subordinación.

    Asimismo, insistió en que no existió una relación de trabajo sino un contrato meramente civil, razón por la cual la demandante, percibió durante la relación contractual con la DEM una contraprestación dineraria a título de honorarios profesionales, cuyo monto fue previamente estipulado por las partes en los contratos suscritos

    Finalmente, negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos pretendidos por la accionante.

    Así pues, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma (ya que la prestación de servicios es un hecho incontrovertido). En caso de que la existencia de una relación de trabajo resulte afirmativa, comprobar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la actora.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficiente la demostración de existencia de una prestación personal de servicios por parte de la demandante, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Ahora bien, dicha presunción no es absoluta, pues la misma admite prueba en contrario; es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico (artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ, son; i).- la prestación de servicios de manera personal, ii).- por cuenta ajena; iii).- bajo subordinación y iv).- a cambio de una remuneración o salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente de su denominación o del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.

    Tal como quedó establecido ut supra, la parte demandada es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar esa presunción –iuris tantum- que operó en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prestación de servicios por parte de la actora es un hecho incontrovertido; máxime cuando en su escrito de contestación, alegó como hecho modificativo de la pretensión de la demandante, la existencia de una relación civil originada de un contrato convencional por honorarios profesionales, hecho nuevo éste, excepción o defensa que también tiene la carga de demostrar.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde a quien juzga determinar si en el caso concreto existió tal como dice la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, demostrando la existencia de una relación de naturaleza civil con la actora.

    Para ello, debe aplicarse la técnica del “test de dependencia o examen de indicios”, que ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina laboralista y acogida por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, en el que se discute la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes.

    Así las cosas, en relación a cada uno de los mencionados elementos característicos de toda relación de trabajo tenemos:

    1. Forma de determinar el trabajo: Del cúmulo probatorio que cursan en autos, particularmente, de los contratos suscritos entre las partes, se desprende que la ciudadana M.F.A.S., ejercía su profesión de psicólogo en su condición de contratada a tiempo convencional por honorarios profesionales para la demandada, a fin de prestar apoyo a los Tribunales de Protección y de la Sección Penal del Adolescente en el estado Yaracuy, lo que en modo alguno no señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación que caracteriza a la relación laboral, ya que por el contrario las mismas constituyen la forma de ejecución de lo acordado en el contrato, por lo tanto inherente a un servicio por honorarios profesionales.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, la ciudadana M.F.A. suscribió un contrato de servicios a tiempo convencional, es decir, que no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada dentro de la cual permaneciera a la entera disposición del contratante, tal y como si lo cumplen el personal fijo adscrito a la DEM, pues, de los libros de asistencia del personal que en copia certificada cursan en el expediente se verifica que ella prestaba servicios cualquier día de la semana en un horario comprendido aproximadamente de 8:30 am a 12:30 pm; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, la demandante podía disponer del mismo desarrollando su actividad con la más amplia flexibilidad. Asimismo, debe destacarse que al no existir para la actora una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, tenía la libertad de ejercer libremente su profesión de psicólogo, de lo que se evidencia la ausencia del elemento subordinación.

    3. Forma de efectuarse el pago: La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, el ingreso que recibía quincenalmente era una contraprestación a título de honorarios profesionales, estando ausente el elemento salario, típico de las relaciones de trabajo.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, por lo que se insiste que la actora ostentaba amplia libertad para la organización y administración del tiempo en el que realizaba sus actividades, no teniendo además la obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, siendo que tenía libertad de ejercer libremente su profesión de psicólogo. Del mismo modo, se arriba a la conclusión que aún cuando las partes hayan acordado que el ente contratante pudiera realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad desarrollada por la parte contratada, en modo alguno no señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación que caracteriza a la relación laboral, ya que por el contrario las mismas constituyen la forma de ejecución de lo acordado en el contrato, por lo tanto es inherente a un servicio por honorarios profesionales. Tampoco, se evidenció que existiese un control disciplinario, por lo tanto, lo expresado no concuerda con las características de una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también los elementos de subordinación y ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.

    Del análisis de todo el material probatorio que cursa en autos conjuntamente con el test de laboralidad antes realizado, concluye quien juzga, que en el caso concreto la ciudadana M.F.A.S. prestó servicios a la demandada mediante contratos suscritos a tiempo convencional por honorarios profesionales en ausencia de condiciones de subordinación, salario y ajenidad que caracterizan a la relación laboral, toda vez que:

    1).- Sus servicios como psicóloga eran personales, sin embargo, eran regidos por contratos a tiempo convencional por honorarios profesionales para prestar apoyo a los Tribunales de Protección y de la Sección Penal del Adolescente en el estado Yaracuy, no siendo sus servicios exclusivos para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada dentro de la cual permaneciera a la entera disposición del contratante, pudiendo desarrollar su actividad con la más amplia flexibilidad que a su vez le permitía tener la libertad de ejercer libremente su profesión de psicólogo.

    2).- Sus servicios no eran subordinados, pues no se evidenció que existiese un control disciplinario, ya que, aún cuando las partes hayan acordado que el ente contratante pudiera realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad desarrollada por la parte contratada, en modo alguno no señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación que caracteriza a la relación laboral, ya que por el contrario las mismas constituyen la forma de ejecución de lo acordado en el contrato, por lo tanto inherente a un servicio por honorarios profesionales.

    3)- Los ingresos percibidos por la demandante no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, lo percibido quincenalmente era una contraprestación a título de honorarios profesionales, estando ausente el elemento salario, típico de las relaciones de trabajo.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente juicio la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. En consecuencia, todo lo antes expuestos conlleva a quien juzga a declarar sin lugar ésta demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos reclamados por la actora. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron los abogados L.F.M., M.L.D. y L.E.D., en nombre y representación de la ciudadana M.F.A.S., en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

L.E.L.

En la misma fecha siendo la 3:13 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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