Sentencia nº RC.00947 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000386

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, intentado por la ciudadana M.F.F.W., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.U.M. y J.G.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.A.S.O., C.S.O., Yolmar C.V. y D.M.M.; inicialmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por inhibición del jurisdicente, pasó al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de marzo de 2006 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionada contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2004 por el a quo, y parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, le ordenó a la demandada pagar a la accionante las cantidades de tres millones cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 3.050.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más la indexación de éste monto desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme y cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00) por daño moral, sin condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio exhaustivo realizado sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario en atención al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso extraordinario anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “…SEGUNDA DENUNCIA…”.

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 243 ordinal 4º) eiusdem, por considerarla inficionada de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos a la recurrida por infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. En efecto, al folio 19 del fallo recurrido el Juez Superior expresamente declara en el capítulo denominado ‘De las pruebas promovidas por las partes: DE LA PARTE DEMANDANTE’, lo siguiente:

(…Omissis…)

A continuación, en el folio 26 del mismo fallo, la recurrida hace la siguiente valoración:

(…Omissis…)

Es claro entonces que el Juez de la recurrida, luego de haber declarado expresamente que desestimaba la prueba documental consistente en 4 recibos de pago, con lo cuales la parte actora pretendió demostrar los gastos en los cuales incurrió su representada, como consecuencia de las distintas asistencias profesionales realizados tanto en el Indecu como antes los tribunales indicados, con la finalidad de demostrar los daños y perjuicios ocasionados y otros daños de los cuales emergerían los daños morales, también demandados, le atribuyó mérito suficiente al declarar expresamente que colige que con el establecimiento de los hechos efectuados por el a quo respecto a la conducta ilícita de la demandada al realizar los actos que se narran en le (Sic) propio fallo concluye que (Sic)

‘…los daños patrimoniales causados a la actora como consecuencia de las denuncias, proceso, defensas, demandas y pagos de intereses honorarios por la actitud asumida por la demandada los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.050.000,oo’.

que (Sic) es precisamente el monto de los recibos desechados por la recurrida, y que al ser inicialmente desechados evidenciaban que la parte actora no probó en forma alguna los daños materiales cuya indemnización demandó.

Tal conclusión de la recurrida ‘’constituye una contradicción tan grave e irreconciliable que puede equipararse a la falta absoluta de motivación, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carrece (Sic) de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídica de ella’ (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil N°. 00103 de fecha 25 de febrero de 2004).

Por los motivos anteriormente expresados respetuosamente solicitamos a esta D.S. se sirva acoger la presente denuncia con todos los pronunciamientos de Ley…

(Subrayado del texto).

De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante fundamenta la configuración del vicio de inmotivación, con base en que, según su dicho, respecto al daño material reclamado entre otros conceptos por la accionante, la recurrida en su parte motiva desestimó expresamente los recibos de pago consignados por la demandante a través de los cuales pretendió demostrar que el mismo ascendió a la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 3.050.000,00) por determinados gastos en que supuestamente ella incurrió ante denuncias, procesos, defensas, demandas y actitudes asumidas por la accionada, evidenciándose con tal pronunciamiento que tal daño no quedó probado y que no obstante lo anterior, sin embargo concluye en la procedencia del referido daño, ordenando en el dispositivo que su representada pague el predicho monto a la accionante.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, la recurrida, en su parte motiva, estableció que:

…Los fundamentos de hecho y derecho por la cuales establece su pretensión, son los siguientes:

(…Omissis…)

A este tenor alegaron que esta conducta de la demanda, ilícita, por haber incurrido en el delito de usura, plenamente comprobado este hecho, por el INDECU, de conformidad con el artículo 15 y 61 de la Ley de Protección al Consumidor, ha causado graves daños y perjuicios a su mandante, y que le da derecho de conformidad con el artículo 91 eiusdem, al pago por los daños y perjuicio a que hubiere lugar, daños que se derivan de la conducta ilícita de la demanda, que ocasionaron que su representada invirtiera dinero y tiempo en la contratación de asesores y abogados para que la defendieran de esa conducta ilícita de la demanda, tanto por ante el INDECU como por antes los tribunales.

Además de ello, alegaron que en virtud de la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES (Sic) II, C.A., en su contra por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, dado que en la misma se solicitó una medida de secuestro que fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, esta medida y demanda temeraria, según su decir, ocasionó daños y perjuicios a su mandante, pues le ocasionaron nuevos gastos de honorarios de abogados, gasto de transporte, ya que no pudo usar el vehículo que le servía de transporte a ella y su familia, además de los gastos de estacionamiento, en el cual puso resguardo su representada el vehículo, para no ser objeto aún más, del escarnio público y del bochorno y vergüenza de que la pudieran hacerse bajar de su vehículo en plena vía practica, por consecuencia de la referida medida de secuestro que estaba decretada sobre el mismo. Además, ha estado sin medio de transporte por más de un (1) año, seis (6) meses, pues no podía usar su vehículo, habiéndolo cancelado, como consecuencia de la medida decretada.

Adujo que el daño causado a su representada por parte de la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES (Sic) II, C.A., tiene su naturaleza primero, en lo (sic) intereses usureros que pretendió cobrar y, en segundo lugar, tiene su naturaleza en la reconvención propuesta en aquella solicitud de oferta real, que fundamentó en aquella letra de cambio, que representaba los intereses usureros y, en tercer lugar, en la temeraria demandada de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, generando con esta conducta ilegítima e ilícita, causar daños y perjuicios al patrimonio económico de su representada, que debe resarcir e indemnizar la empresa demandada…

(…Omissis…)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…Omissis…)

Cuatro (4) recibos de pago demostrativos de los gastos en los cuales incurrió su representada como consecuencia de las distintas asistencias profesionales realizadas tanto en el INDECU como antes los tribunales profesionales indicados e identificados en autos, con la finalidad de probar la existencia de los daños y perjuicios ocasionados, así como los daños materiales, el daño patrimonial por merma de su patrimonio reclamados, emergiendo de todo ello los daños morales como consecuencia directa de los (Sic) señalado, esta prueba se desestima, por tratarse de documentos emanado de un tercero y no haber sido ratificado en el curso del proceso mediante la prueba textimonial, tal como se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

(…Omissis…)

De otra parte, la representación judicial de la demandada alegó entre otras cosas, lo siguiente:

(…Omissis…)

Niegan que la demandante se hubiese empobrecido por la existencia de unos intereses que se pretendieron cobrar y que obviamente no se cobraron, pues si no los canceló a (Sic) pagó, mal pudo haber sufrido una disminución patrimonial.

(…Omissis…)

Niegan específicamente todo daño patrimonial a la demandante por hechos responsabilidad de su representada, así como los gastos que dice la demandante realizó, y el alegato de la merma de sus ingresos por hechos se (Sic) su representada.

Sobre la base de lo planteado, este sentenciador pasa analizar la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, y en vista de ello nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido los extremos que deben estar comprobados, a saber:

  1. El incumplimiento de una conducta preexsistente;

  2. La culpa;

  3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo;

  4. El daño; y

  5. Que el daño sea producto del incumplimiento culposo.

Al respecto, es pertinente considerar que los daños que alega haber sufrido la ciudadana MARIA (Sic) FERNANDA (Sic) F.W., conforme a los términos señalados en el libelo y mencionados con anterioridad, derivan de la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, para la adquisición de un vehículo usado, y debido a la no entrega de las letras causadas y pagadas por la actora, sino un recibo, es por ello que se interpuso una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del usuario (INDECU).Posterior a ello, la actora señala que se asesoró con unos expertos y en vista a los planteamientos de ellos, amplía la denuncia y sustanciado el procedimiento, en fecha 28 de julio de 2000 se produce decisión emanada de la Presidencia de ese Organismo, donde se le impone multa a la empresa AUTOMOVILES (Sic) EL MARQUES (Sic) II, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), contra esta decisión se ejerció recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar.

Aunado ha ello, y encontrándose el procedimiento ante el INDECU, la ciudadana MARIA (Sic) F.F.W., decide hacer oferta real a la empresa AUTOMOVILES (Sic) EL MARQUES (SIC) II, C.A., practicándose la misma en fecha 22 de mayo de 2000 y el día siguiente se ordena el deposito (Sic) de la cantidad oferida que fue por total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.497.285,oo), y en vista de ello la empresa decide contestar la oferta reconviniendo a la ciudadana MARIA (Sic) FERNANDA (Sic) F.W.. Finalmente dicha oferta real fue declarada válida y asimismo, procedente el depósito.

En relación con el alcance del artículo 1.196 del Código Civil, es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que su texto ‘autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa indemnización especial’, sino también para acordarla, al decir que ’el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a víctima en caso de lesión corporal’; y sabido que es conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, resultando lo mas equitativo o racial, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

(…Omissis…)

Colige esta Alzada con el establecimiento de los hechos efectuados por el a quo, respecto a la conducta ilícita de la demandada al pretender cobrar intereses superiores a los legalmente establecidos, evidenciado en los pronunciamientos del Instituto para la defensa y Protección al Consumidor y el Usuario (INDECU); la liberación de la obligación de pagar como consecuencia de la oferta real y depósito válidamente efectuada por la actora; la actitud intencional de la demandada de insistir en el cobro de dicha obligación, tal y como consta de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio declarada sin lugar, así como la obtención de la medida cautelar de secuestro, independientemente al hecho de que se haya ejecutado o no; los daños patrimoniales causados a la actora como consecuencia de las denuncias, procesos, defensa, demandas y pagos de intereses, honorarios por la actitud asumida por la demandada, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.050.000,oo y los daños morales infringidos a la actora en su honor y reputación por todas las diligencias efectuadas y la angustia causada como consecuencia de la cautelar decretada.

Igualmente colige este sentenciador en el monto de los daños morales causados, los cuales conforme a las facultades legales conferidas por el artículo 1.196 (Sic) del Código Civil, se fijan en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, (Bs. 50.000.000,oo). Así se decide.

Respecto a la corrección monetaria solicitada, se observa qu (Sic) los mismos proceden respecto de los gastos erogados por la actora, y que asciende a la cantidad de Bs. 3.050.000,oo; pero en lo que se refiere a los daños morales, al ser éstos estimados por el Juez en la sentencia definitiva, los mismos no pueden ser indexados. Así se decide…” (Mayúscula de texto, subrayado de la Sala).

Y en el dispositivo, ordena:

…DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

(…Omissis…)

TERCERO: Se CONDENA A EL MARQUÉS (Sic) II, C.A., al pago de la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,oo) por concepto de daños y perjuicios…

(Resaltado pertenece al texto).

De la transcripción supra realizada de la recurrida, se constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la parte motiva, desestimó los recibos de pago promovidos por la accionante, emanados de un tercero y que le permitirían demostrar a su vez, los gastos en que ella incurrió, a fin de probar el daño material reclamado, por cuanto dichas instrumentales no fueron ratificadas en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Luego señaló, que según “…el establecimiento de los hechos efectuado por el a quo…”, la demandada incurrió en una conducta ilícita al pretender, por demás de manera insistente cobrar a la accionante el pago de unos intereses superiores a los legalmente establecidos.

Así, concluyó en la procedencia de la indemnización a la accionante por daño material, el cual estableció en la cantidad de “…TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00) por concepto de daños y perjuicios…”, más la indexación de la misma.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión, tal como delata el recurrente, según se expresó supra.

En cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E. , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

.

Por tanto, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al sub iudice, se constata que la recurrida, tal como aduce el formalizante, efectivamente adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues en la motiva, de acuerdo con lo evidenciado precedentemente, desestimó las probanzas que habrían permitido a la accionante demostrar el quantum de los daños y perjuicios causados a la accionante, según lo que el propio juez de alzada determinó, mientras que en el dispositivo (tal como previamente así lo adelantara también en la motiva) y sin que ello encuentre algún otro asidero jurídico más allá del reconocimiento de que tal alegato fue planteado en la demanda, declara la procedencia del predicho concepto, ordenando que en tal sentido la demandada le pague la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares exactos (Bs.3.050.000,00), lo cual, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haberse configurado en el sub iudice la inmotivación alegada y, por vía de consecuencia, la infracción del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a que se declare con lugar el recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la accionada, contra la sentencia proferida en fecha 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000386

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