Sentencia nº 0178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2011. Años: 200º y 152º.-

En el juicio de divorcio, que sigue la ciudadana M.F. PARRA DE GÓMEZ, representada judicialmente por las abogadas Vasyury Vásquez Yendys y E.R. deC., contra el ciudadano A.A.G.K., representado judicialmente por los abogados M.C.P. deR., A.P.P., P.P. de López, J.G.R.P. y R.L.S.; el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó sentencia en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, 2) se mantiene firme la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, 3) se revoca la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que declaró con lugar la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la parte demandada.

Contra la mencionada decisión de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido en fecha 26 de octubre de 2010 y, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de noviembre de 2010, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace la Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489, señala que, el recurso de casación puede proponerse:

a.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida expresa en su dispositivo, lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, M.F. PARRA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.299.242, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. TERCERO: Se mantiene firme la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Como se observa, la decisión contra la cual se recurre mediante el presente recurso de casación, recae sobre una medida cautelar dictada en el marco de un juicio principal en materia de estados familiares, como lo es el procedimiento de divorcio.

En este sentido, la Sala, según sentencia Nº 1347, de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), estableció el criterio en relación a los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad.

…Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ocurrió en la Circunscripción Judicial de la cual proviene la presente causa en fecha 4 de junio de 2008, como se dijo supra, la derogada Ley contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de ésta Sala, según la cual éste tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (Edikson R.M.V. y otros contra Grupo El Tunal, C.A. y otros).

Además al tratarse de una medida preventiva dictada en un juicio de divorcio, es una decisión atinente a un procedimiento de estados familiares, razón por la cual a tenor de lo previsto en la precitada norma sería susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cual excluiría toda posibilidad de que también pudiera ser atacada por la vía recursiva del control de la legalidad.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece…

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Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, en virtud del criterio jurisprudencial ut supra establecido.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y 2) se ANULA el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2010.

No hay expresa condenatoria en costas en el proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA-S-2010-001432

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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