Decisión nº 2C-8730-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-8730-06

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. F.I.

SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE

DELITO: VIOLACION

VICTIMA: D.C.M.P.

IMPUTADO:

- P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, natural de San F.d.A., residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente a los Bomberos San F.E.A.. Hijo de G.R. (v) y S.L. (f)

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Octava DRA. MILANYELA HERNANDEZ, el acusado P.E.R., la Defensa Publica ABG. F.I. y la victima D.C.M.P.. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 06-08-2010, interpuesto en contra del ciudadano P.E.R., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, ENCABEZAMIENTO del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al 78 y 79, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN cursantes al folio 79 al 82, igualmente los constan al folio 82 al 84, los MEDIOS DE PRUEBA, plasmados en el escrito de acusación, describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia la representación fiscal ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, ENCABEZAMIENTO del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien a viva voz, sin coacción y voluntariamente manifestó: “… Mi padrastro que está aquí presente no me obligó a que tuviera relaciones sexuales, no me violó ni abusó de mi sexualmente, yo estuve con él porque quise…”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: Vista la manifestación de la víctima en la cual señaló y expuso en esta sala que el padrastro no la violó ni abusó de ella, en virtud de que ella consintió el acto sexual y estuvo con él porque quiso, ésta representación fiscal considera que han variado los elementos que dieron origen a la calificación otorgada por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal a la de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente se le concede al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensora Pública Penal, DRA. F.I., quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes, igualmente solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano P.E.R., antes identificado, por la comisión del delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, descritos al folio 82 al 84 de la Acusación cursante en autos; y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron respectivamente e individualmente los acusados: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que yo sostuve relaciones sexuales con mi hijastra en forma consentida y no obligatoria”. Solicitando el defensor público la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas con el delito de CORRUPCION DE MENORES, atendiendo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos la pena a cumplir por el acusado de autos es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, natural de San F.d.A., residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente a los Bomberos San F.E.A.. Hijo de G.R. (v) y S.L. (f), por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, natural de San F.d.A., residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente a los Bomberos San F.E.A.. Hijo de G.R. (v) y S.L. (f), por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En v.d.P.E.d.A. de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, natural de San F.d.A., residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente a los Bomberos San F.E.A.. Hijo de G.R. (v) y S.L. (f), por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN F.D.A., 17-01-2011

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE

HECHOS

CAUSA Nº 2C-8730-06

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. F.I.

SECRETARIA: ABG. SINAYINI MALAVE

DELITO: Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

IMPUTADOS: P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, natural de San F.d.A., residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente a los Bomberos San F.E.A.. Hijo de G.R. (v) y S.L. (f).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. M.E.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-8730-06, seguida contra del acusado P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, asistido por la defensora publica ABG. F.I., acusados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Octava Encargado del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Cuatro (84), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos (Límite Mínimo y Límite máximo) tenemos la cantidad de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, ES DECIR, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el CUARTO aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, SIN EMBARGO, tomando en cuenta la naturaleza del delito, quien aquí decide, considera que el acusado de autos, se hace acreedor de la rebaja de LA MITAD de la pena impuesta, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, natural de San F.d.A., residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente a los Bomberos San F.E.A.. Hijo de G.R. (v) y S.L. (f), por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En v.d.P.E.d.A. de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano P.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.433.676, natural de San F.d.A., residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente a los Bomberos San F.E.A.. Hijo de G.R. (v) y S.L. (f), por el delito de Corrupción de Menores (Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 378, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A..

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SINAYINI MALAVE.

Causa Nº 2C-8730-06

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