Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.356.502.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio M.G.G. y E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.32.036 y 45.578 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado en ejercicio, R.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.164, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.e.A..

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES)

Expediente Nº 9.840.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.578, actuando como apoderada judicial de la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.356.502, contra el Municipio S.M.d.e.A..

ALEGA LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

Que”… El día nueve (09) de Enero del año 2006, comenzó mi poderdante a trabajar para la Alcaldía del Municipio S.M.d.E. Aragua…(…) con el cargo de asistente de oficina en la Coordinación de Asentamientos Urbanos Populares…tal y como consta en la Resolución N° A-051/2006, que anexo marcada “A”…(…) fue traslada al Instituto Autónomo de la Vivienda de Mariño (IMVIM), para continuar desempeñando el Cargo de Asistente de Oficina, tal y como consta de oficio enviado al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. N° IMVIM-10/2007…. Y en resolución N° IMVIM-10/2007…”

Que “… su mandante fue retirada de sus labores bajo la figura establecida en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vale decir por reducción de personal tal y como consta en la Resolución N° A-02/2009 de fecha 18 de Febrero del año 2009, y resolución N° 12/2009 que anexo en copias marcada “E” y “F”, es el caso de que lejos de reducir personal e dicha institución fue aumentada, considerando que se violo la normativa…(…) para el momento del retiro injustificado el sueldo de mi representada era de ochocientos veinticinco mil bolívares mensuales (Bs.825.000,00) y el salario base era de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (27.500,00) con la reforma monetaria es de VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (27.5)…”

Denuncia que “… desde el comienzo de sus labores a mi representada se le fue deducido de su salario los conceptos de seguro social, política habitacional y paro forzoso, dichas cantidades a pesar de ser deducidas nunca fueron consignadas en los entes respectivos…”

Que “… la referida relación laboral el día 09 de Enero del 2006 y finalizada la misma por retiro por parte del patrono el día 16 de Marzo del año 2009, duración efectiva de tres (03) años, 1 meses y 7 días…”

Que “…habida cuenta de las gestiones infructuosas realizadas por mi representada, para que se le cancelara la deuda que mantiene el Instituto Municipal de la Vivienda de Mariño (IMVIM), con mi poderdante, con motivo de la terminación por dicho ente de la relación laboral, sin que hasta la fecha se haya logrado la cancelación…”

Que “…es el caso, ciudadano juez, que el Municipio Libertador no me ha cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios, así como el incremento salarial del 30% a partir del 1 de mayo de 2008…adeudándome por diferencia de sueldo por incremento del 30%...también me adeuda la diferencia en el calculo de mis aguinaldos…”

Por lo que demanda “…PRIMERO: Solicito la cancelación de Bs. 9.075,00 correspondiente a la deuda por concepto de AGUINALDOS, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 24 del contrato colectivo.- SEGUNDO: Solicito la cancelación de Bs. 2.585,00 correspondiente a la deuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.- TERCERO: Solicito la cancelación de diferencial de vacaciones y bono vacacional 740,77 CUARTO: Solicito la cancelación de Bs. 5.702,18 correspondiente a la deuda por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: Solicito la cancelación de Bs. 1.650,00 correspondiente a la deuda de pago de antigüedad por finalizar el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Solicito la cancelación de Bs. 72,312 correspondiente a la deuda por intereses prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEPTIMO: Solicito el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.475,00 OCTAVO: Solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 1.470 NOVENO. Le sean cancelado los descuentos que le efectuaron a mi representada por concepto de PARO FORSOZO y que no fueron consignados al ente respectivo lo cual alcanza la suma de BS 74,38 DECIMO: Le sean cancelados los descuentos que le efectuaron a mi representada por concepto de POLITICA HABITACIONAL y que fueron no consignados al ente respectivo lo cual alcanza la suma de Bs. 135,718 DECIMO PRIMERO: Le sean cancelados los descuentos que le efectuaron a mi representada por concepto de SEGURO SOCIAL y que no fueron consignado al ente respectivos lo cual alcanza la suma de Bs. 103.440 Solicito la indexación monetaria.- Estimo la presente querella en la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.21.499,79) …”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010) fue recibido Oficio N° 279/2010, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., mediante el cual remiten expediente administrativo de la ciudadana F.L.. Por auto de la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, donde correrán los originales del expediente administrativo del caso. (Ver folio 28).

    En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Ciudadano Alguacil suplente del Despacho, quien mediante diligencia consignó en copias, Oficios Nros. 1.608-2009, 1.609-2010 y 1.610-2010, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio S.M.d.e.A., Presidente y Representante Legal del Instituto Municipal de la Vivienda de Mariño (IMVIM) (ver folios 29 al 32).

    En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció el Ciudadano Abogado: R.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.164, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.e.A., quien consignó mediante diligencia consignó instrumentos que acreditan su representación, así como escrito de contestación en dos (2) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles, y lo hace en los siguientes términos:

    … es cierto que: 1) Existió una relación laboral. 2) Que la querellante es acreedora de un pasivo laboral. 3) Negamos que la querellante tenga derecho al reintegro de los conceptos reclamados en los puntos: NOVENO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO, del escrito de querella, por tratarse de deducciones que corresponden a derechos de pagos a terceros…

    Manifiesta que “… el monto, que está mi representada dispuesto a pagar es la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.168,64), que suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.570,36), por el tiempo laborado en la Dirección de Asentamiento Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., anexo planilla de liquidación marcada “A” y la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.596,28), por el tiempo laborado en el Instituto Municipal de la Vivienda de Mariño (IMVIM), anexo planilla de liquidación marcado “B”, por los conceptos que no han sido negados en esta contestación…”

    En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2.010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual fijó el cuarto día de despacho siguiente para la audiencia Preliminar a la hora señalada en el mismo (ver folio 48)

    Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011) y siendo la oportunidad para la audiencia preliminar, este Órgano Jurisdiccional difiere para las 10:30 a.m. del quinto día de despacho dicho acto.

    En fecha diez (10) de Marzo del dos mil once (2011) compareció la ciudadana abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.578, apoderada judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia aceptó el monto señalado en el escrito de contestación, la suma de Catorce Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 14.168,64). Igualmente solicitó el abocamiento, la notificación respectiva y la homologación de la actuación.

    En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), por la abogada en ejercicio E.P.. (Ver folios 50 y 51).

    En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de la abogada E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.578, apoderada judicial de la parte querellante, quien ratificó su escrito libelar en todas sus partes y solicitó sea notificado al Sindico del Municipio S.M.d.E.A. de la aceptación del monto ofrecido por esa administración. Se acordó lo solicitado y se declaró abierto el lapso probatorio respectivo. Se libró oficio.

    En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierto el mismo, estableciéndose que se emitirá el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha referida y una vez vencido dicho lapso el extenso del fallo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 56).

    En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011) la ciudadana abogada E.P., mediante diligencia en su carácter de autos, solicito sea fijada una audiencia conciliatoria dado el convenimiento respecto al pago,

    Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad de emitir el dispositivo del fallo y con vista a lo solicitado se acordó la celebración de audiencia conciliatoria el quinto día de despacho siguiente una vez que conste las notificaciones correspondientes.

    Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), se fijó el Quinto día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana para el acto de audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), comparecieron ambas partes, y con vista al acuerdo al cual llegaron las mismas, este Tribunal Superior resolvió declarar Parcialmente Con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio S.M.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.356.502, contra el Municipio S.M.d.e.A., constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Argumenta la parte querellante en su escrito libelar, que la administración municipal querellada le adeuda sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Solicito la cancelación de Bs. 9.075,00 correspondiente a la deuda por concepto de AGUINALDOS, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 24 del contrato colectivo.- SEGUNDO: Solicito la cancelación de Bs. 2.585,00 correspondiente a la deuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.- TERCERO: Solicito la cancelación de diferencial de vacaciones y bono vacacional 740,77 CUARTO: Solicito la cancelación de Bs. 5.702,18 correspondiente a la deuda por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: Solicito la cancelación de Bs. 1.650,00 correspondiente a la deuda de pago de antigüedad por finalizar el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Solicito la cancelación de Bs. 72,312 correspondiente a la deuda por intereses prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEPTIMO: Solicito el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.475,00 OCTAVO: Solicito el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 1.470 NOVENO. Le sean cancelado los descuentos que le efectuaron a mi representada por concepto de PARO FORSOZO y que no fueron consignados al ente respectivo lo cual alcanza la suma de BS 74,38 DECIMO: Le sean cancelados los descuentos que le efectuaron a mi representada por concepto de POLITICA HABITACIONAL y que fueron no consignados al ente respectivo lo cual alcanza la suma de Bs. 135,718 DECIMO PRIMERO: Le sean cancelados los descuentos que le efectuaron a mi representada por concepto de SEGURO SOCIAL y que no fueron consignado al ente respectivos lo cual alcanza la suma de Bs. 103.440 Solicito la indexación monetaria.- Estimo la presente querella en la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.21.499,79) […]”

    Ahora bien, la representación judicial del municipio recurrido en lo oportunidad de dar contestación al presente recurso, (Vid. folios 42 y 43 del expediente) manifestó lo siguiente:

    […] es cierto que: 1) Existió una relación laboral. 2) Que la querellante es acreedora de un pasivo laboral. 3) Negamos que la querellante tenga derecho al reintegro de los conceptos reclamados en los puntos: NOVENO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO, del escrito de querella, por tratarse de deducciones que corresponden a derechos de pagos a terceros…

    Finalmente señala que “[…] el monto, que está mi representada dispuesto a pagar es la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.168,64), que suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.570,36), por el tiempo laborado en la Dirección de Asentamiento Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., anexo planilla de liquidación marcada “A” y la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.596,28), por el tiempo laborado en el Instituto Municipal de la Vivienda de Mariño (IMVIM), anexo planilla de liquidación marcado “B”, por los conceptos que no han sido negados en esta contestación […]”

    Al respecto, la representación judicial de la ciudadana F.L., mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (Vid. folio 50) expuso: “[…] Vista la contestación a la querella funcionarial por el Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.…., presentada en fecha 13-12-2010, que acepto el monto allí señalado es decir la suma de Catorce Mil Ciento Sesenta y ocho Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.168,64) […]” (Subrayado y negrita de este órgano jurisdiccional)

    Posteriormente, en el acto de celebración de audiencia de Resolución de Controversias de fecha 24 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la querellante ratifica lo anterior, así: “[…] Acepto el monto calculado por el ente administrativo, el cual se desprende del escrito de Contestación a la Querella, presentado por dicho organismo en fecha 13 de Diciembre de 2010, el cual corre inserto en el folio numero cuarenta y dos (42) y folio numero cuarenta y tres (43) […]”

    A lo que manifestó la representación judicial del órgano querellado, “[…] Visto que la parte querellante acepta el monto presentado por este órgano Administrativo, se procederá a realizar los tramites respectivos, a los fines de cancelar el monto calculado […]” (Subrayado y negritas de este órgano jurisdiccional).

    En este mismo sentido argumentativo, debe este órgano jurisdiccional traer a colación los conceptos y sus respectivos montos, calculados por el Municipio S.M.d.e.A. en las Planillas presentadas y aceptados por la parte querellante; los cuales son del tenor siguiente:

    Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.M.: Periodo: 09-01-2006 al 05-02-2007. (Vid. folio 44)

    • Prestación de Antigüedad abonada, Articulo 108: 45 días. Bs. 1.156,34.

    • Intereses sobre antigüedad abonada, Articulo 108: Bs. 57,27.

    • Vacaciones vencidas. 85 días: Bs. 2.125,00

    • Bonificación de Fin de año: 7,50 días. Bs. 231,75.

    Total: Bs. 3.570,36.

    Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Instituto Municipal de la Vivienda de Mariño (IMVIM) de la Alcaldía del Municipio S.M.. (Vid. folio 46).

    • Prestación de Antigüedad abonada, Articulo 108 LOT: 181 días. Bs. 6.275,07.

    • Intereses sobre antigüedad abonada: Bs. 1.523,08.

    • Vacaciones 2008-2009. 75 días: Bs. 2.062,50

    • Vacaciones fraccionadas 2009. 12,50 días: Bs. 343,75.

    • Bonificación de Fin de año fraccionada 2009: 12,50 días. Bs. 391,88

    Total: Bs. 10.596,28.

    Generando todo ello, la suma total de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.168,64).

    Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional ordena la cancelación de la suma total reflejada en los puntos anteriores calculadas por la administración municipal y aceptada por la representación judicial de la ciudadana F.L., consistente en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.168,64), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados así: Durante el primer periodo laborado: Prestación de Antigüedad abonada, Articulo 108: 45 días. Bs. 1.156,34; Intereses sobre antigüedad abonada, Artículo 108: Bs. 57,27; Vacaciones vencidas. 85 días: Bs. 2.125,00; Bonificación de Fin de año: 7,50 días. Bs. 231,7. Sub total: Bs. 3.570,36. Durante el segundo periodo: Prestación de Antigüedad abonada, Articulo 108 LOT: 181 días. Bs. 6.275,07; Intereses sobre antigüedad abonada: Bs. 1.523,08; Vacaciones 2008-2009. 75 días: Bs. 2.062,50; Vacaciones fraccionadas 2009. 12,50 días: Bs. 343,75; Bonificación de Fin de año fraccionada 2009: 12,50 días. Bs. 391,88. Sub total: Bs. 10.596,28, y así se decide.-

    Concatenado con lo anterior, es preciso destacar que por disposición expresa en nuestra Carta Magna, toda mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 19 de marzo de 2009, egreso del cargo que venía desempeñando en el Instituto Municipal de la Vivienda de Mariño (IMVIM) de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 19 de marzo de 2009, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción y retiro), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Y así se establece.

    - De las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta juzgadora debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C. del estado Apure]. Así se decide.

    - De la solicitud de cancelación de los descuentos por concepto de Ley de Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley de Seguro Social:

    Así pues, en el caso de marras, por una parte se encuentra la solicitante del pago de los descuentos por concepto de Ley de Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley de Seguro Social (parte querellante) y por la otra, la Administración Pública a la cual presto servicios; siendo que la primera activa la jurisdicción solicitando le cancelen dichos conceptos. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar el pago solicitado, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, en el que no se evidencie la existencia cierta de la deuda alegada y que por tanto debe recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de los conceptos ya indicados, no se presentó a este juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista algún descuento de los conceptos señalados que no hayan sido consignados al ente respectivo y que deban ser devueltos a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista algún descuento indebido que deba ser cancelado a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de los descuentos por concepto de Ley de Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley de Seguro Social, no realizando las operaciones aritméticas indispensables en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto la administración realizo los descuentos de los conceptos señalados y mucho menos, que no hayan sido consignados al ente respectivo, no ilustrando a este tribunal, el fundamento y hecho generador de tales reclamaciones, razón por la cual este órgano jurisdiccional mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y haber incumplido con la carga procesal de probar su pretensión, en consecuencia se niega por Improcedente el pago de los descuentos por concepto de Ley de Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley de Seguro Social. Así se decide.

    - De la Indexación monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.356.502, contra el Municipio S.M.d.e.A..

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.356.502, contra el Municipio S.M.d.e.A..

TERCERO

Ordenar el pago de la suma total de los conceptos calculados por la administración municipal y debidamente aceptadas por la representación judicial de la ciudadana F.L., consistente en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.168,64), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados en la motiva del presente fallo.-

CUARTO

Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

Niega por Improcedente el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los descuentos por concepto de Ley de Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley de Seguro Social y la Indexación monetaria, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.-

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9.840

MGS/sr/der

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