Decisión nº 78 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

El Vigía, 15 de noviembre de Dos Mil Once (2011).

201º y 152 º

ASUNTO: JMS- 6396

SOLICITANTES: Ciudadanos F.F.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.768, domiciliada en la Vega, calle Principal, casa Nº 2-328 El Vigía Estado Mérida y E.H.P.P., venezolano, mayor de edad, pulidor de vehículos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.426, con domicilio en C.S. II, calle 1, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, relacionado con el n.O.N., de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Homologación Obligación De Manutención

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Homologación Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos F.F.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.768, domiciliada en la Vega, calle Principal, casa Nº 2-328 El Vigía Estado Mérida y E.H.P.P., venezolano, mayor de edad, pulidor de vehículos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.426, con domicilio en C.S. II, calle 1, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del n.O.N., de siete (07) años de edad, mediante la cual se acordó: La obligación de manutención de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), más dos bonos especiales, uno en el mes de Julio y otro en diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) cada uno, con un aumento proporcional del 20% anual. En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 33 y 34. En fecha 28 de abril de 2011, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 37 y 38 de este expediente. En fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana F.F.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.768, solicita Se decrete la Medida de Embargo sobre las cantidades que se describen a continuación: Primero: En el año 2010 no canceló los meses de junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, vale decir siete (07) meses; a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), serían siete (07) meses, que al ser multiplicados sumarian la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2800,oo). Segundo: En el año 2011 no canceló los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, serían once (11) meses, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), serían once (11) meses, que al ser multiplicados sumarían la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo). Tercero: Los bonos Especiales de julio y diciembre de 2011, así como también el bono escolar de julio 2011, no ha sido cancelado por el obligado, vale decir adeuda tres (03) Bonos especiales que multiplicados por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1500,oo), sumaria la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), sumadas las cantidad de dinero se eleva la deuda a ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo). -

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa determina si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el obligado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana F.F.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.768, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2007; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma: 1) CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), que corresponde a la deuda del año 2010, de los meses de junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, vale decir siete (07) meses; que al ser multiplicados sumarian la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2800,oo). Segundo: En el año 2011 no canceló los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, serían once (11) meses, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), serían once (11) meses, que al ser multiplicados sumarían la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo). Tercero: Los bonos Especiales de julio y diciembre de 2011, así como también el bono escolar de julio 2011, no ha sido cancelado por el obligado, vale decir adeuda tres (03) Bonos especiales que multiplicados por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1500,oo), sumaria la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), sumadas las cantidad de dinero se eleva la deuda a ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo). En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano E.H.P.P., venezolano, mayor de edad, pulidor de vehículos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.426, corresponde a la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo) y por cuanto él no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, se procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, a favor del n.O.N., de siete (07) años de edad, dictada por el tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano E.H.P.P., venezolano, mayor de edad, pulidor de vehículos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.426. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo). Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano E.H.P.P., venezolano, mayor de edad, pulidor de vehículos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.426. En tal sentido se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre Bienes Muebles e Inmuebles propiedad del obligado hasta la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 23.400,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo). De la misma manera se ordena librar mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal competente del País a los fines de la ejecución de la medida PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.

Exp. Nº 6396.-

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