Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009.

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001063.

PARTE DEMANDANTE: M.F.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., Abogado en ejericio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.978.

PARTE DEMANDADA: GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1990, bajo el Nº 15, Tomo 76-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.131.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 09/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/10/2009 se oyó las apelaciones en ambos efectos.

El día 30/10/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 20/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA

Manifiesta que el A quo partió de un falso supuesto al establecer el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo deben computarse con base en treinta (30) días al mes, aún y cuando existen meses en el año de treinta y un (31) días, y como consecuencia de ello la actora deja de percibir cinco (05) días anuales, que en dinero representan Bs, 125,60 mensuales, los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, utilidades y la indemnización por despido injustificado.

I.2

DE LA DEMANDADA

Solicita que se confirme la decisión en cuanto a los sábados, domingos y feriados y se revoque en cuanto a los salarios caídos, ya que la sentencia en primer lugar indica que negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados y luego señala que no negó los salarios caídos.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar la procedencia del cómputo de los conceptos derivados de la relación en base a 31 días en los meses que tengan esa cantidad de días así como revisar la procedencia de la condenatoria de los salarios caídos reclamados. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Respecto al Recurso interpuesto por la parte actora, en primer lugar, observa quien juzga, que en el libelo no se expresan las circunstancias alegadas ante esta Alzada con relación a los cinco (05) días anuales que se adeudarían a la demandante por el hecho de computar todos los beneficios derivados de la relación de trabajo tomando como base treinta (30) días al mes, lo cual constituye un hecho nuevo, que de tramitarse produciría la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; el cual, cabe destacar, lleva consigo otros derechos conexos como el derecho a ser oído, hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten la posibilidad de obrar y controvertir aquellos hechos alegados por la parte actora.

La obligación de evitar este tipo de actuaciones ha sido consagrada en nuestra Carta Magna al establecer en su artículo 49, numeral 1°, lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Además de lo anterior, advierte quien juzga, que la Ley Sustantiva Laboral establece en su Artículo 140 que se entiende por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes, de manera que la referencia establecida en la Ley cuando se refiere al lapso de un mes se corresponde con treinta (30) días, de donde resulta adecuado aplicar el aforismo que establece que donde no distingue el legislador, no puede hacerlo el intérprete, en consecuencia de ello resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al Recurso de la demandada, cabe destacar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

Así las cosas, se procede a efectuar una revisión de la contestación que cursa a los folios 90 al 98, observando que con ella la demandada admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo alegado, el despido; admite además que con la liquidación efectuó el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso y negó que adeude diferencia de prestaciones sociales y la cantidad reclamada alegando que procedió a calcular y pagar en forma adecuada la incidencia de salario variable en el pago de sábados, domingos y feriados, la deuda por diferencia de salario, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado. Seguidamente efectuó citas jurisprudenciales y efectuó la explicación de la forma de cálculo de las comisiones de sábados, domingos y feriados. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo anterior, se constata que la demandada no negó y ni siquiera mencionó los salarios caídos reclamados, con lo cual de conformidad con el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral antes transcrito, debe entenderse admitido tal concepto y al ser sus medios probatorios la liquidación de prestaciones sociales, carta de despido, recibos de pago de salario, solicitud de cheque y voucher realizado a la tesorería de la empresa a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales, se aprecia que la accionada tampoco efectuó la contraprueba que desvirtuara el concepto reclamado, en razón de lo cual debe ser declarado procedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora los conceptos condenados por Primera Instancia, esto es diferencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional, vacaciones y salarios caídos. La cuantificación de tales conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandad sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. En su labor, el experto deberá considerar el retroactivo recibido por la actora en la parte fija del salario equivalente a cinco (05) meses que asciende a la suma de Bsf. 650,oo y su incidencia sobre los conceptos condenados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 25 de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-1063

Amsv/JFE

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