Decisión nº 0118 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010)

(199° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000112

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

de la accionante.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos S.D.Y.A., M.F.M.D.Y. y S.J.Y.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.792.302, V-14.917.405 y V-2.919.773, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados L.A.R.V., J.H.M.H. y J.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.791.784, V- 9.852.906 y V-2.601.399; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.571, 64.440 y 6.356, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Entidad societaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de (2002), bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto. cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el dos (02) de diciembre del (2004), e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30984132-7.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.860.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha primero (01) de febrero de (2010), por el abogado L.A.R.V., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de enero del (2010), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara INADMISIBLE la ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO, incoado por los ciudadanos S.D.Y.A., M.F.M.D.Y. y S.J.Y.V. contra el Banco Nacional De Crédito, C.A. Banco Universal, todos identificados en autos.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de enero de (2010).

Se inicia la presente acción, ahora incidencia, mediante escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de (2009), por el abogado L.A.R.V., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte actora, manifestando en su escrito en primer lugar, que la sociedad de comercio Stanford Bank S.A.; confirió al ciudadano S.D.Y.A. en fecha (28-10-2008), una línea directa de crédito rotativa por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 840.000,00), para ser utilizadas mediante préstamos agropecuarios o en pagarés agropecuarios, por los montos plazos y condiciones establecidas en cada oportunidad. Instrumentos particulares de crédito, los cuales devengarían intereses variables sobre saldos deudores a la tasa aplicable conforme a la determinación en publicación semanal realizada por el Banco Central de Venezuela.

Señala el accionante, que la línea de crédito fue establecida con una duración de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del documento y que en la cláusula décimo primera del documento constitutivo de la línea de crédito se estableció una garantía única, una modalidad de la carta de crédito el cual es Stand By emitida por Stanford Internacional Bank Limited a favor del acreedor de su mandante Stanford Bank S.A., que según lo establece el documento permanece vigente durante el plazo de duración de la línea de crédito y de los instrumentos de crédito otorgados con ocasión a la misma, hasta treinta (30) días continuos después del vencimiento.

Refieren los demandantes en el escrito libelar, que a los únicos y exclusivos fines de garantizar los prestamos que se otorgaren en ocasión de la línea de crédito antes mencionada, la sociedad Stanford Bank S.A. condicionó la utilización de la línea de crédito a la constitución de una garantía de pago inmediato de los fondos utilizados con ocasión de la misma en caso de incumplimiento de pago y exigió a los demandantes, abrir una cuenta en moneda extranjera.

Señala el accionante que el prestatario se comprometió a pagar el monto del crédito en dos (02) cuotas de amortizaciones de capital iguales y consecutivas de cuatrocientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.420.000,00), al cuarto mes de liquidación del préstamo y la segunda a su vencimiento, manifestando en el escrito libelar que los intereses serían pagados conjuntamente con las cuotas de amortización de capital.

Afirma el apoderado judicial en el libelo, que Stanford Bank S.A. y Stanford Internacional Bank Limited, constituyen el mismo grupo financiero, en virtud de que las operaciones de apertura de cuenta en moneda extranjera y la Carta de Crédito Stand By, se hicieron en la sucursal de Stanford Bank, S.A. ubicada en Barquisimeto; así mismo indica que existe identidad como grupo financiero entre quien otorga la línea de crédito y quien mantiene la custodia y resguardo del dinero otorgado en garantía, menciona que sus representados jamás viajaron a la I.d.A. y que todo fue suscrito desde Venezuela, en la propia sede de Stanford Bank S.A.

Además, señala la parte actora, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ha venido regulando las instituciones bancarias nacionales y los denominados bancos Off-Shore, alude la Resolución Nº 197/93 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.265 de fecha dos (02) de agosto de (1993), en la cual se establece la obligación de los bancos nacionales de crear registros sobre sus operaciones e introduce el concepto de identidad corporativa, afirmando que existe esa característica cuando el banco nacional Stanford Bank S.A. como el Off-Shore, en este caso Stanford Internacional Bank Limited, utilizan el mismo nombre. Aduce el accionante, que dicha resolución exige la creación de registros sobre las garantías de las operaciones que realizan entre ellos, existiendo entre el Banco Nacional y el Banco Off- Shore, una vinculación regulada por la ley.

Manifiesta la parte demandante en el escrito libelar, en atención a la competencia del Tribunal, que el crédito conferido es de naturaleza agraria, como se evidencia en la cláusula Primera del contrato, razón por la cual afirma que cualquier controversia ordinaria o especial que surja entre las partes debe ser resueltas por un Tribunal Agrario con competencia territorial.

Menciona el apoderado judicial las pretensiones del actor, en primer lugar, la obtención de un pronunciamiento judicial que declare la existencia y validez de la garantía establecida, para asegurar el cumplimiento de la obligación por él contraída y en segundo lugar, que por la naturaleza jurídica de la garantía, desde el mismo momento del vencimiento de la obligación, debe liberarse con cargo a la garantía establecida, afirmando que no corren intereses de mora contra el prestatario, quien en consecuencia debe ser liberado de su deuda. Además, considera el abogado demandante que el Estado por disposición constitucional, debe ejercer la debida protección de la actividad agrícola, no solo en razón de sus mandantes como productores, sino de la colectividad, de los empleos directos o indirectos y de la seguridad y soberanía alimentaria, tal y como lo establecen los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, solicitan los demandantes que la obligación adeudada sea cancelada con cargo a la garantía constituida, que corresponde a la carta de crédito emitida por Stanford Internacional Bank Limited. De la misma manera, la parte accionante estima la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 840.000,00); aunado a ello solicita el demandante la citación del Banco Nacional de Crédito, parte demandada en la presente causa, en la persona de su vicepresidente ejecutivo y apoderado J.P.M., identificado en autos. Por último, solicitan los accionantes que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy en fecha (23-11-2009), le da entrada a la causa recibida y le asigna el Nº 00262, de su nomenclatura particular y manifiesta que se pronunciara por auto separado, sobre su admisión.

En fecha diecinueve (19) de enero de (2010), el Tribunal a quo luego de la revisión de las actas procesales emite auto por medio del cual apercibe a la parte actora para que proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo y aclare el objeto de la pretensión en el presente juicio, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

El veinticinco (25) de enero del año (2010) el a quo, en virtud que transcurrió el lapso fijado para que la parte demandante en la presente causa hiciera la subsanación instada por el Tribunal y por cuanto el accionante no efectuó dicha subsanación, declara INADMISIBLE la presente acción.

Por último, en fecha dieciocho (18) de febrero de este año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy admite y oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado L.A.R.V., en fecha (01-02-2010). Así mismo ordena la remisión del expediente Nº A-0262 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy declaró INADMISIBLE la presente acción. Folio setenta y seis (76).

En fecha primero (01) de febrero de (2010), comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, el abogado L.A.R.V., acreditado en autos como representante judicial de la parte actora; quien mediante diligencia APELA del auto de fecha (25-01-2010). Folio setenta y siete (77) de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy admite la apelación ejercida por la parte actora y oye la misma en ambos efectos. En la misma fecha ordena remitir mediante oficio, el expediente signado con el Nº A-0262 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Tal y como se desprende de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de este expediente.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada a la presente causa, le asigna el Nº JSA-2010-000112 (nomenclatura llevada por este Juzgado) y fija el lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ochenta y tres (83)

En fecha tres (03) de marzo del año (2010) el apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Folio ochenta y cuatro (84).

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de (2010), el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fija la audiencia oral para oír los informes. Efectuándose la misma el quince (15-03-2010). Concluida la Audiencia la parte actora consignó por secretaría escrito de informes y anexos. Folios ochenta y seis (86) al noventa y nueve (99).

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

En fecha tres (03) de marzo del año (2010), el apoderado judicial de la parte demandante procede a promover pruebas en los siguientes términos:

  1. Invoca el mérito y valor propio como documento público del auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha diecinueve (19) de enero del (2010), en el cual se ordena a sus representados subsanar omisiones o defectos en el libelo, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cuales no fueron debidamente señalados por el Tribunal de la causa.

  2. Invoca el mérito y valor propio como documento público del auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha veinticinco (25) de enero del (2010) en el cual no se admite la acción mero declarativa interpuesta por sus representados.

En cuanto a los medios probatorios que anteceden, este Juzgado Superior Agrario únicamente los enuncia, en tanto, el contenido de la presente apelación versa sobre un punto de mero derecho. Así, se decide.

-VI-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de enero del (2010).

La decisión recurrida declara INADMISIBLE la ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO incoado por los ciudadanos S.D.Y.A., M.F.M.D.Y. y S.J.Y.V., identificados en autos, contra el Banco Nacional De Crédito, C.A. Banco Universal, sustentada básicamente en lo que sigue:

“(…) Firme como se encuentra el auto dictado por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), que cursa desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), del expediente, en el cual se instó a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo y aclare el objeto de la pretensión en el presente juicio, todo esto de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y visto que ha transcurrido el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda incoado por los ciudadanos (…)sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo instado por este Juzgado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide.(…) (Negrillas de este Tribunal)

Del contenido parcial de la decisión interlocutoria que antecede, podemos constatar que el Juzgado a-quo instó a la accionante mediante auto de fecha (19-01-2010) a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo y aclarar el objeto de su pretensión.

En este orden de ideas, la solicitud de subsanación o aclaratoria que requiere el Juzgado de Primera Instancia Agraria al demandante, la fundamenta en el contenido el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que parcialmente establece:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En sintonía con la norma anterior, conviene señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778/2004, en referencia a las cargas procesales, como sigue:

(…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)

(Destacado de esta Alzada)

Del contenido que antecede, en especial el normativo, que consagra expresamente la consecuencia en el caso de no corregir las omisiones, frente al incumplimiento de la accionante en tales cargas procesales requeridas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, forzosamente debe decidir esta alzada que opera la INADMISIBILIDAD conforme la Ley especial Agraria, en tanto, el -…juez negará la admisión de la demanda…-, si el actor dentro de los tres (3) días de despacho siguientes no proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. Así, se decide.

En razón de lo decidido, debe esta superioridad confirmar el fallo apelado, en tanto, la labor del Juez a-quo es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable del accionante aclarar la oscuridad o ambigüedad de la demanda y subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. Así, se decide.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos S.D.Y.A., M.F.M.D.Y. y S.J.Y.V., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se confirma la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veinticinco (25) de enero de (2010).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo

CUARTO

La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0118, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

Expediente: N° JSA-2010-000112

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