Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8374.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 17/02/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VISTOS

SIN INFORMES.

-I-

PARTE PROPONENTE DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD: Constituida por la ciudadana M.J.P.F.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.222.376. Representada en este proceso por los abogados: R.G.G., O.G.B. y N.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 955, 15.797 y 29.408, respectivamente.

PARTE CONCERNIDA Y/O DEMANDADA EN LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD: Constituida por: 1) Los ciudadanos R.R.F. y D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.732.931 y V-2.931.136; y, 2) La SUCESIÓN DE A.M.R..

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado O.G.B., co-apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 17 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …señalan los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

.

Por tal razón, de la revisión efectuada a los documentos fundamentales de la acción se observa que la demandante consignó a los fines de la admisión los siguientes: Título Supletorio, cursante a los folios 16 al 64; documento de propiedad del bien objeto de la demanda, debidamente anotado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 44, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 25 de octubre del año 1926, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 65 al 71; copia certificada de dicho documento, marcado con la letra “F”, cursante al folio 74 y Vto., entre otros documentos.

Ahora bien de los documentos consignados, se desprende específicamente del documento de propiedad, anotado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo 1, de fecha 25 de octubre del año 1926, marcado con la letra “D”, que el ciudadano L.A., dio en venta al ciudadano ANTERIO RENGIFO un pedazo de terreno de su propiedad, donde no se específica la porción de terreno; ni se determina con precisión quien es el propietario del bien.

Así las cosas, de la norma trascrita, se evidencia que la demanda deberá proponerse sobre todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios, pero es el caso que del documento de propiedad antes referido, cursante a los folios 65 al 71, y su respectiva copia certificada cursante al folio 74 y su reverso, se evidencia que el ciudadano A.R. es propietario solo de una porción de la totalidad del terreno objeto de la demanda por lo que le hace presumir a esta juzgadora que no se tiene claro la propiedad legítima del terreno, por lo que si se admitiese, es probable se estaría afectando derecho de terceros sobre el referido bien.

En consecuencia por todo lo antes expuestos esta juzgadora considera que se incumplieron las exigencias legales establecidas en el artículo 691 ejusdem, y por ello, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de Prescripción Adquisitiva y/o Extintiva, seguido por M.J.P.F.B. contra R.R.F., D.R. y la sucesión de A.M. Rengifo…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio de Prescripción Adquisitiva de Propiedad propuesto por la ciudadana M.J.P.F.B., contra los ciudadanos R.R.F., D.R. y la Sucesión de A.M.R.; todos anteriormente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL

CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El conocimiento de este Tribunal de Alzada se contrae a la apelación de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 17 de febrero de 2010, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró inadmisible -in liminis litis- la demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad presentada por la ciudadana M.J.P.F.B., en virtud que de los documentos acompañados (Sic) “…se evidencia que el ciudadano A.R. es propietario solo de una porción de la totalidad del terreno objeto de la demanda por lo que le hace presumir a esta juzgadora que no se tiene claro la propiedad legítima del terreno, por lo que si se admitiese, es probable se estaría afectando derecho de terceros sobre el referido bien…” (…).

DE LA DEMANDA PROPUESTA:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007 (01-08), la ciudadana M.J.P.F.B., antes identificada, interpuso demanda por Prescripción Adquisitiva de Propiedad, argumentando, grosso modo, lo siguiente: Que, su persona y su cónyuge no separado de bienes, ciudadano J.R.F., quien es mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.056.655, detentan la posesión y ocupación de forma pública, pacífica, legítima, inequívoca, no interrumpida, con intensión de tener la cosa poseída como suya propia, desde el mes de abril de 1983, un lote de terreno con área aproximada de 3.473,61 Mtrs2, sobre el cual construyó una casa quinta que constituye su vivienda y un local comercial, donde además funciona el fondo de comercio propiedad de la comunidad conyugal, denominado “Abasto Los Guayabitos”(el cual les pertenece, según se evidencia de la Participación al entonces Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 1984, registrado bajo el Nº 66, Tomo 2-B-1984 Sgdo.), todo ello ubicado al margen derecho de la carretera principal que conduce de la población de Baruta a Los Guayabitos, sector Los Guayabitos, a la altura de la Urb. El Placer, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y coordenadas topográficas, son los siguientes: Norte: En cincuenta y tres metros (53,00Mts) en línea recta que va de los puntos E1-733.022,25, y N1-1.152.102,77 a los puntos E2-732.978,11 y N2-1.151.982,37, con terrenos de la sucesión Rengifo; Oeste: en sesenta y cinco metros (65,00 Mts) en línea recta que va de los puntos 32-732,978,11 y N2-1.151.982,37 a los puntos E3-733018,21 y N3-1.151.930,50, con quebrada Baruta; Sur: en treinta y nueve metros (39 Mtrs) de los puntos E3-733018,21 y N3-1.151.930,50, a los puntos E4-733.055,96 y N4-1.151.938,92, con terrenos de la sucesión Rengifo y Este, en Ochenta y dos metros (82,00) en línea recta de los puntos E4-733.055,96 y N4-1.151.938,92, a los puntos E1-733.022,25 y N1-1.152.102,77, con frente a la carretera Baruta-Los Guayabitos.

Alega, que del deslindado terreno ocupado por ella y su cónyuge, se dedicó un área de 1.248,39 Mtrs2, a las construcciones de su vivienda, del abasto Los Guayabitos, constituido por área verde y del estacionamiento descubierto para sus clientes, todo lo cual se desprende del Título Supletorio de Propiedad evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2007, que acompaña marcado “C”, así como, un área de de 2.225,2 Mtrs2, perfectamente delimitada, para la siembra y cosecha de cultivos diversos, y para la cría de animales y aves de corral.

Arguye, que de acuerdo a investigación realizada por ella, el lote de terreno que ocupa, forma parte de terreno de mayor extensión, denominados “SURIMA A y SURIMA B”, pertenecientes a la sucesión de A.M.R., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-10.722.952, fallecido el 8 de agosto de 1977, según consta de documento de propiedad que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1926, bajo el Nº 44, folio 62 Vto., Tomo Único del 4to. Trimestre, que acompaña marcado “D”, y de formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº. S-1-H90-A-063940 de fecha 9 de noviembre de 1993, conformada, de acuerdo a la referida planilla, por los ciudadanos: R.R.F. y D.R., que acompaña marcado “E”.

Afirma, que de los hechos narrados, así como de las pruebas que acompaña a su escrito libelar, se evidencia que la comunidad conyugal integrada por su persona y el ciudadano J.M.R.F., tiene 26 años, ocupando de manera pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueños, el lote de terreno de 3.473,61 Mtrs2, ubicado al margen derecho de la carretera principal que conduce de la Población de Baruta a Los Guayabitos, sector Los Guayabitos a la altura de la Urbanización El Placer, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual construyeron a sus únicas expensas su vivienda principal y el local de comercio que sirve de asiento al fondo de comercio denominado “Abasto Los Guayabitos”.

Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 773, 779, 796, 1.952, 1.953 y 1.957 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que acude por ante esta autoridad, -por cuanto estima le asiste el derecho de adquirir en propiedad y a favor de la comunidad conyugal, para demandar por Prescripción Adquisitiva a los propietarios del referido lote de terreno, integrantes de la Sucesión de la señora D.R.R., que viene ocupando desde hace 26 años.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA:

Posterior a la presentación de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2007 (F.19), compareció la abogada Alirolaiza Bastardo, Inpreabogado Nº 54.181, y actuando en representación de la actora, consignó a los autos la Cédula Catastral y Avalúo del lote de terreno cuya prescripción se demanda. Asimismo acompañó justificativo pre-judicial de testigos, planilla sucesoral, y copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de octubre de 1.926, bajo el Nº 44, Tomo 1, del Protocolo Primero, entre otros; todo ello con ocasión a la acción intentada.

Luego de esto, en diligencias de fechas: 7 de agosto de 2009, 15 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010 (F.85, 87 y 89), el abogado O.G.B., co-apoderado actor, solicita al a-quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2010, el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre lo que le fuera solicitado por el abogado G.B., negando la admisión de la demanda por los motivos que aparecen transcritos en el Capitulo II del presente fallo.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 05 de abril de 2010 (F.99), fue recibido en este Superior el presente expediente. Luego, en auto de fecha 07 del referido mes y año (F.100), se fijaron los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ni la parte ni su representación judicial para hacer uso de tal derecho.

El 26 de julio de 2010 (F.101), fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Para decidir, se observa:

-IV-

-ÚNICO-

-SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA-

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción de Prescripción Adquisitiva de Propiedad que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare oficialmente la propiedad sobre el lote de terreno objeto de litis (Plenamente identificado en este fallo), a favor de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos: M.J.P.F.B. y su cónyuge J.M.R.F., toda vez que, como se afirma en la demanda, éstos están en posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de tener como suyo propio, desde hace más de 26 años, sobre una superficie de terreno que tiene un área aproximada de 3.473,61 Mtrs2).

Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil, define el concepto de Prescripción, de la siguiente manera:

Art.1.952 “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De lo que se desprende, que en nuestra Legislación Venezolana ambas forma de prescripción (Prescripción Adquisitiva y la Extintiva), tienen consagración legal.

Así, la diferencia entre la Prescripción Adquisitiva y la Extintiva, radica en que aquélla implica el traslado de un derecho de un titular a otro, no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido negligente en el uso de aquél y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y la Ley0 el “uso” del derecho. Allí estriba la sanción al titular que no ejercita su derecho.

En la Prescripción Extintiva el derecho “obligatorio” que recae sobre una persona, muere con el transcurso del tiempo y el no “uso” del titular del mismo, feneciendo el derecho sin que se traslade a cabeza de otro titular, sino que se extingue, fenece, muere para el mundo jurídico un derecho que tenía como contrapartida una obligación que al no usarse aquél produce la desaparición de ésta.

Lo anterior le resulta de vital importancia -a este Juzgador- aclararlo a fin de no dar lugar a confusión, dada la pretensión propuesta.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda en materia de prescripción adquisitiva, bien sea civil o agraria, comenzará por demanda que debe contener, entre otros, …6) los documentos en que se fundamente la pretensión son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Este requisito del libelo -en materia de prescripción adquisitiva- está profundamente vinculado con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 691.C.P.C. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

Es importante destacar, que estos documentos a que refiere la norma transcrita, son unos documentos necesarios para el libelo que de manera especial el legislador quiere que se acompañen al mismo, para que la parte demandada o las demandadas sepan quiénes han sido traídas junto con ellas a juicio, y sepa el tribunal a que persona afecta y cuáles pueden ser perfectamente traídas a juicio en su condición de terceros interesados.

Así, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, además de los requisitos generales contenidos en el artículo 340 ejusdem, la demanda de Prescripción Adquisitiva deberá señalar los nombres de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además de acompañarse una certificación del Registrador en la cual conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copias certificadas del título respectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 837 del 10 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente Nº 02-0365, dejó establecido:

(Sic) “…(Omissis)…” …se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…

Estos elementos evidencian, a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS, C.A., debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Pues bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que esa certificación del Registrador en la cual conste, el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se acciona, no fue acompañada al escrito de la demanda.

Asimismo, se pudo observar que conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó, a los fines de la admisión de su pretensión, entre otros, los siguientes documentos: 1) Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de diciembre de 2007 (F.16-64), en el cual se declara a favor de la actora “Titulo Suficiente de Propiedad” sobre la construcción de una bienhechurías en el lote de terreno objeto de litis; 2) Marcado “F”, copia simple de documento de propiedad del bien inmueble que se menciona en la demanda, debidamente anotado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 25 de octubre del año 1.926 (F.74 y su Vto.); 3) Marcado “D” cursante a los folios 65 al 71, copia certificada del mencionado documento de propiedad, el cual como ha quedado expuesto, aparece anotado en la referida Oficina de Registro bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 25/10/1.926.

De los señalados medios probatorios, se evidencia, específicamente del documento de propiedad que aparece anotado bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 25 de octubre de 1.926, que el ciudadano L.A., dio en venta al ciudadano A.R. “un pedazo de terreno de su propiedad ubicado en la posesión Yurima”, sin que aparezca especificado la porción de terreno que da en venta, así como no se determina con precisión quien es el propietario del referido bien.

Siendo en consecuencia, que la pretensión incoada no cumple a cabalidad con los presupuestos de admisibilidad que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en su oportunidad lo estableciera la Juez del juzgado de la primera instancia, quien acertadamente al evidenciar que el ciudadano Anterio Rengifo es propietario solo de una porción de la totalidad del terreno objeto de la demanda, negó su admisión toda vez que no se tiene claro -en este caso especifico- la propiedad legítima de esa extensión de terreno; que de admitirse la pretensión en la forma como fue planteada, resulta factible que se puedan estar afectando derechos de terceros sobre el aludido lote terreno, que no fueron demandados en el escrito libelar. Y así se establece.

Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que la sentencia recurrida en apelación de fecha 17 de febrero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado O.G.B., co-apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 17 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 17/02/2010; que cursa a los folios 90 al 93, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8374.

UNA (01) PIEZA; 11 PAGS.

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