Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203º y 154º

SOLICITANTES: AUGUSTO FERNANDES GONCALVES Y M.D.C.B., el primero portuguesa, casado, y el segundo venezolano, divorciado, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.397.596 y V-13.286.583, respectivamente y domiciliados en San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993 y de este domicilio.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXP. N° 4658/13.

FECHA: 22-11-2013.

-I-

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, por los ciudadanos AUGUSTO FERNANDES GONCALVES Y M.D.C.B., el primero portuguesa, casado, y el segundo venezolano, divorciado, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.397.596 y V-13.286.583, respectivamente y domiciliados en San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2013, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4658/13.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2013, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos V.J.G.C. y J.F.R.V..-

-II-

MOTIVACIÓN

Los ciudadanos AUGUSTO FERNANDES GONCALVES Y M.D.C.B., solicitan, les sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificada a su propia expensa con dinero de sus peculios personales, en un terreno que les pertenecen, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, el primero bajo el N° 10, folios 40 al 42, Tomo: 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2011, y el segundo, bajo el N° 04, folios 09 al 10, Tomo: 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2004, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignaron a su escrito, como prueba instrumental, constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en edificaciones, cedula de habitabilidad, copia de sus cédulas de identidad, documento de propiedad del terreno, Fichas Catastrales.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad de la solicitante, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que los ciudadanos AUGUSTO FERNANDES GONCALVES Y M.D.C.B., han construido de buena fe la bienhechurías descrita en la solicitud.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanas V.J.G.C. y J.F.R.V., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, los peticionantes han construido a sus solas expensas y con sus propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

-III-

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos AUGUSTO FERNANDES GONCALVES Y M.D.C.B., suficientemente identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Z.H., asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria Accidental firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA M.M.

En la misma fecha de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m).

La Secretaria,

Abg. FELIXANA M.M.

Solicitud N° 4658/13.

VAAM/FM/hz.-

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