Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000158/6.346.

PARTE SOLICITANTE:

E.F.D.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.736.911; representada judicialmente por la abogada en ejercicio I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 59.609.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 9 DE MAYO DEL 2012 POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo del 2012 por la abogada I.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 09 de mayo del 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente solicitud de titulo supletorio peticionado por la ciudadana E.F.D.M..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de mayo del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 04 de junio del 2012.

Por providencia del 13 de junio del 2012, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes consignaran su escritos informes.

El 08 de agosto del 2012, se venció el lapso de informes y observaciones los cuales no fueron consignados, por lo que el tribunal dijo “Vistos” y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, periodo en el cual no trascurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante solicitud presentada el 13 de abril del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por ELIZABETHT FERNANDES DE MARTINS, debidamente asistida por la abogada I.S., y con el carácter de apoderada especial de sus padres ciudadanos M.F.L. y L.V.N.d.F., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los folios trece al catorce del presente expediente.

La abogada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que su mandante construyó un (1) inmueble sobre la platabanda de un apartamento de su propiedad (del piso sótano 2), que a su vez fue construido sobre un terreno de propiedad municipal, tal y como se evidencia de Certificación de Terreno Nº 447 de fecha 15 de marzo del 2012, emanada de la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía de Baruta.

  2. - Que las bienhechurías se encuentran ubicadas en la avenida de Las Minas de Baruta, edificio El Carmen, piso planta baja, local “1-B”, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. - Que miden 14, 90 metros de largo por 6 metros de ancho, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Colinda con casa que es o fue de M.C.: SUR: Colinda con terrenos municipales; ESTE : Colinda con terrenos municipales y OESTE: Colinda con calle principal de las Minas de Baruta.

  4. - Que dichas bienhechurías constan de lo siguiente: cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, piso de granito, una (1) puerta de s.m., un (1) balcón, tres (3) puertas de hierro, tres (3) puertas de madera y tres (3) ventanas.

  5. - Que las mismas bienhechurías tienen un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.500,000,oo) (sic), de lo cual puede dar fe que fue construida con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas.

  6. - Por último solicitó, que previa la declaración de los testigos que oportunamente presentaría, se le expidiese titulo de propiedad a favor de su mandante sobre las bienhechurías antes descritas.

    Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en el artículo 937 del Código Procedimiento Civil.

    Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  7. - Copia certificada del oficio de la cédula catastral expedida por la Alcaldía de Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro y Asentamientos Urbanos Populares.

  8. - Copia certificada del plano correspondiente al inmueble objeto de la presente solicitud.

  9. - Copia del poder especial otorgado por los ciudadanos M.F.L. y L.V.N.D.F., a la ciudadana E.F.D.M..

  10. - Copia simple de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana E.F.D.M..

    En Fecha 09 de mayo del 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuyo tenor es el siguiente:

    …En consecuencia, visto el escrito de solicitud y los diferentes instrumentos consignados junto al mismo, y dadas las consideraciones aquí expuestas es por lo que este juzgado declara Inadmisible, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionada por la ciudadana E.F.D.M., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titulares (sic) de la Cédula de Identidad Nro. V-11.736.911, toda vez que las bienhechurías antes descritas se encuentran construidas sobre un apartamento en un (1) inmueble que es propiedad h.r. por la Ley de Propiedad Horizontal, resulta inadmisible la presente solicitud, ya que no constan en autos las respectivas autorizaciones de la junta de condominio y permisos para la construcción…

    (copiado textualmente).

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como termina de señalarse, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la solicitud de titulo supletorio, sin embargo, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte solicitante, a cuyo efecto se observa:

    Obviamente que es al juez natural a quien en un primer momento corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, porque así lo exige el orden del iter procesal. Sin embargo, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    .

    De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de una solicitud de titulo supletorio, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo en el 937 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, prevé el artículo 881 eiusdem que se sustanciaran y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), artículo tal que quedo modificado de acuerdo con la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, la cual en su artículo 2 establece como monto para la aplicación del procedimiento breve la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1500U.T.).

    En efecto la parte solicitante no estimó la cuantía del asunto, sin embargo, el valor de las reclamadas bienhechurías es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo), por lo que esta juzgadora acoge dicho monto como la cuantía del presente procedimiento de conformidad con los artículos 30 y siguientes del Código Adjetivo Civil, razón por la cual, le es aplicable la regla del artículo antes citado y el mismo seguirá por las disposiciones aplicables al procedimiento breve.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T; asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias definitivas se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), el juzgado de Municipio que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, ordenó se escuchara en ambos efectos la apelación, analizando únicamente lo atinente al gravamen que representaría para la recurrente dicho fallo, aun cuando era relevante para la procedencia o no del recurso revisar igualmente el extremo de la cuantía.

    Siendo así, y en vista de que no fue realizado dicho análisis, este tribunal pasa a resolver este particular:

    Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor A.D.R.) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:

    …En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

    .

    En el sub examine, la demanda fue incoada el 13 de abril del 2012, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), lo que no fue objeto de contradicción alguna, su cuantía equivale a VEINTISÉSIS CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (26,04 U.T.), tomando en consideración que para este año 2012 la unidad tributaria equivale a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible, y así se dispondrá en el en la sección resolutoria de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.F.D.M., contra la sentencia de mérito proferida en este juicio el 09 de mayo del 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 23 de mayo del 2012 por el Juzgado de Municipio que oyó libremente la apelación.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R..

    En la misma fecha, 07/11/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:41 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    Ab. E.M.L.R..

    EXP. N° AP71-R-2012-000158/6.346

    MFTT/EMLR/yadi.-

    Sentencia interlocutoria.

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