Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: J.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.520.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.723.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (CAVTV), sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E. RIQUEZES CONTRERAS, M.K.H., L.G.G.A., C.B.C. y F.D.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.031, 105.565, 28.816, 78.318 y 77.786, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y daño moral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de Septiembre de 2004, por el abogado R.A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos el 07 de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejó constancia de que al (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2006, se fijó para el 1° de Junio de 2006 la celebración de la Audiencia Oral a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha comenzó a prestar servicios en fecha 06 de Octubre de 1995, en la empresa Compañía Anómina Venezolana de Televisión Canal Ocho, que desempeñaba el cargo de Auditor I, que su último salario fue el Bs. 312.000,00; que en fecha 26 de Mayo de 1999 le fue entragada formalmente una carta de despido, estado éste de reposo que la abogado de la empresa le sustrajo el carnet al trabajador y le indico que tenía prohibida la entrada al Canal y trato de chantajearlo diciéndole que la única forma de que su expediente se mantuviera sin mancha es que el mismo renunciara voluntariamente al cargo que tenía en la empresa, y que en vista de tal situación y no habiendo motivo para tal despido y encontrándose en un estado de indefensión total, ya que desarrollaba con normalidad sus trabajo le ha causado daños de toda índole inclusive daño moral; que ante tan situación procedió ampararse ante el órgano jurisdiccional a solicitar la calificación de despido, fue sustanciado dicho juicio, que en fecha 27 de Julio de 1999 la empresa contestó la demanda y persistió en el despido y consignó un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 6.301.717,29, correspondiente a la supuesta liquidación del trabajador, reconociendo así que el despido se realizo en forma injustificada, pero que la misma no efectuó la liquidación en forma correcta; que el actor fue sorprendido en buena fe por la empresa demandada al liquidarlo en forma injustificada y hasta la fecha no han reconocido su equivocación, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Venezolana de Televisión para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: vacaciones correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, bonificación por vacaciones no canceladas, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono fin de año, salarios caídos lo que arroja un total en Bs. 3.148.600; que tampoco le fue cancelado un bono presidencial del año 1996 por un total de Bs. 180.000,00; así mismo le corresponde una remuneración efectuada por la empresa en fecha 08 de Julio de 1997 por la cantidad de Bs. 10.000,00; que también se le adeuda una diferencia de sueldo desde el mes de Diciembre de 1997 hasta el mes de Mayo de 1999, que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 380.000,00 más 20% por conceptos de honorarios mínimos; que por concepto de daño moral se le adeuda la cantidad de Bs. 55.000,000,00; por daño emergente la cantidad de Bs. 3.148.600,00; y el pago por lucro cesante solicitó el cálculo de la misma por experticia, lo que arroja un total final por todos estos conceptos de Bs. 61.261.250,00.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la demandada admitió expresamente que el ciudadano J.A.F. prestó servicios para la empresa Venezolana de Televisión desde el 06 de Octubre de 1995 hasta el día 13 de Mayo de 1999 fecha en la que la empresa decidió prescindir de sus servicios de forma injustificada, que el último salario devengado por el actor fue el de Bs. 312.00,00, admitió igualmente que el actor retiró y cobró la cantidad de Bs. 6.301.717,29 por concepto de prestaciones sociales sin manifestar o expresar inconformidad alguna con ésta cantidad; por otra parte negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude, deba cancelarla solicitud de daño estimada por el actor en la cantidad de Bs. 55.000.000,00, así mismo negó rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de lucro cesante así como el hecho de que deba practicarse una experticia para calcular el monto adeudado por este concepto; que el actor fuera despedido en fecha 25 de Mayo de 1995 como es alegado por el mismo en su libelo de demanda menos que estuviese de reposo toda vez que la fecha efectiva del despido fue el 13 de Mayo de 1999, igualmente negó, rechazó y contradijo que la empresa incumpliera con los dispuse en la cláusula 153 de la convención colectiva, que se le adeude beneficios y otras remuneraciones dejadas de percibir por el trabajador en la injusta liquidación efectuada por la Venezolana de Televisión como denomina el accionante una serie de conceptos completamente temerarios, infundados y sobre todo imprecisos como son: 1- vacaciones 1996-1997, 2.-vacaciones 1997-1998; 3.- artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 218.400 por concepto de bonificación por vacaciones no canceladas en la liquidación, siendo lo cierto que en la liquidación del actor se le incluyo el pago por dichos conceptos y se le canceló la cantidad de Bs. 302.288,89 y Bs. 175.212,81 por concepto de bono vacacional vencido 1997/1998 y los días no disfrutados por ese periodo, así como las cantidades en Bs. 205.255,56 y Bs. 495.444,44 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 1998/1999; 4.- Bs.72.800,00 artículo 224; 5.- Bs. 853.956,00 artículo 125 no cancelado en la liquidación; 6.- preaviso Bs. 426.978; 7.- vacaciones fraccionadas Bs. 106.744,50; 8.- bono fin de año Bs. 414.555,75; 9.- salarios caídos dobles Bs. 956.800,00; 10- vacaciones fraccionadas año 1999 Bs. 62.400,00es por lo que negó rechazó y contradijo que se le adeude el pago de estos conceptos y en definitiva se le adeude una diferencia por estos conceptos de Bs. 3.148.600,00 o la cantidad de 3.161.350,55 que es la cantidad que arroja la sumatoria de todos estos infundados e incoherentes conceptos; por otra parte negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al actor un bono presidencial por la cantidad de Bs. 180.000,00, así como que se le deba al actor la remuneración efectuada aprobada por la empresa por la cantidad de Bs. 10.000,00, negó que se le deba ajustar la remuneración del accionante y mucho menos a la fecha también una diferencia por prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.154.650, siendo que lo cierto es que se adeuda una diferencia por la cantidad de Bs. 300.000,00 por una supuesta deferencia de utilidades; negó, rechazó y contradijo que el actor se le adeude una supuesta diferencia de sueldo así como diferencia alguna por vacaciones no disfrutadas en la contraloría interna periodo 1996/1997 y 1998, y en definitiva se le adeude la cantidad 61.261.250,00 o cualquier otro monto de una inexistente y supuesta diferencia de prestaciones sociales y reclamación por daños, así como concepto de intereses moratorios, depreciación de la moneda y mucho menos por concepto de indexación o costas procésales.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 29 de Junio de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado R.A.F.M., y de la presencia de la parte demandada representada por la abogado F.D.B.S..

La parte actora alego que: El motivo de la presente audiencia consta al folio 34 del expediente, en la cual se consignó ante la empresa un reposo médico del trabajador de fecha 25 de Mayo. Estando el trabajador de reposo fue despedido por la empresa Venezolana de Televisión, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no se pronuncio sobre el estado del trabajado. En otro orden de ideas la empresa demandada le adeuda al trabajador un beneficio de vacaciones correspondiente a los años 1996 y 1998 así mismo le adeuda una especie de tabulador que le otorga el colegio de contadores. Que se la empresa violó la cláusula 153 del Contrato Colectivo y que por ello le adeuda unos reajustes de salario e igualmente una diferencia de sueldo del mes de Septiembre del año 1997. Que por otra parte le adeuda un bono de aumento presidencial decretado por el Dr. Caldera de Bs. 180.000,00; que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no se habló del hecho ilícito mencionado en el libelo de demanda con respecto al hecho de que el trabajador fue despedido cuando se encontraba de reposo, es por lo que solicitó que al trabajador le sean reconocidos las deudas por parte de la demandada, y en consecuencia sea declarada con lugar la presente apelación.

La parte demandada alego como punto previo invocó la perención de la instancia ya que de una revisión del expediente se evidencia que la parte accionante diligenció en fecha 10 de Marzo de 2005 y la siguiente fecha en la que actuó fue el 22 de Marzo de 2006, es decir, un año y 12 días, es por lo que solicitó sea declarada con lugar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entrado al fondo del asunto, el apoderado apelante demanda el pago de los conceptos reclamados por haber estado de reposo cuando fue despedido y evidentemente era injustificado, que el reglamento no fue violado por el mismo no le era aplicado, porque el mismo había sido derogado por la Ley del Trabajo, es por lo que se debería seguir el procedimiento establecido en la ley. Que es falso que la empresa demandada mantenga un régimen de estabilidad absoluto con sus trabajadores. Que alega que no le fue pagado el decreto presidencial pero que al haber sido revisado el mismo no le era aplicable a esos trabajadores. En relación a lucro cesante y daño moral insitito que este no es el procedimiento razón por la cual debe ser declarada sin lugar la apelación.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera: ¿Cuál es la fecha del despido? A lo que respondió: el 26 de Mayo.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demandada se tiene como cierto que el ciudadano J.A.F. prestó servicios para la empresa Venezolana de Televisión desde el 06 de Octubre de 1995, que el último salario devengado por el actor fuera el de Bs. 312.00,00, y que el mismo cobró la cantidad de Bs. 6.301.717,29 por concepto de prestaciones sociales, hechos éstos que se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio.

De tal manera corresponde la carga de la prueba a la parte actora del hecho ilícito y su consecuente daño moral y lucro cesante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo demandado por daño moral y lucro cesante, se fundamenta en un alegado hecho ilícito como lo es que la empresa lo haya despedido injustificadamente en fecha 26 de Mayo de 1999 encontrándose éste de reposo.

Igualmente corresponde a la parte actora demostrar el alegado bono presidencial por la cantidad de Bs. 180.000,00, así como que se le deba al remuneración alguna aprobada por la empresa por la cantidad de Bs. 10.000,00, por constituir condiciones que exceden lo normal; la parte demandada debe demostrar el alegado pago de las prestaciones sociales; en consecuencia como punto previo el Tribunal analizará lo concerniente a la perención alegada por la parte demandada en Segunda Instancia, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Folios 15 al 17, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 18, copia simple de memorando No. CI/060300/242 de fecha 13 de Mayo de 1999, que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 19 y 20, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de Julio de 199 a nombre del ciudadano J.A.F., que si bien la misma no tiene valor probatorio se aprecia por haber sido reconocida por la parte demandada, de la que se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 6.301.717,29 por concepto de prestaciones sociales.

Marcada “G” folio 21, copia simple de memorando No. GRH/030800/639 de fecha 26 de Octubre de 1998, que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “F” folio 22, copia simple de memorando No. CI/060300/426 de fecha 15 de Octubre de 1998, que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 23, copia simple de documental denominada Punto de Cuenta de fecha 08 de Julio de 1997, que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “E” folios 24 al 28, copia simple de documental denominada Evaluación del Desempeño Nivel Técnico Profesional correspondiente al periodo 01 de Enero de 1998 al 31 de Marzo de 1998, que se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Folios 29 al 33, copia simple del Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas vigente desde el 01 de Junio de 1997 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, documental a la que no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “D” folio 34, original de comunicación de fecha 17 de Mayo de 1999 dirigida al Licenciado Rubén Rojas Gerente de Recursos Humanos enviada por el ciudadano J.A.F., documental a la que no se le otorga valor probatorio toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Folio 35, constancia médica a nombre del ciudadano J.A.F. de fecha 17 de Mayo de 1999, documental a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio.

Marcada “B” folio 36 presupuesto de fecha 15 de Mayo de 1999 emanado de la Policlínica la Arboleda, documental a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificada en juicio.

Folios 37 al 135, recibos de pago a nombre del ciudadano J.A.F.R., parte actora en el presente juicio, a los que no se les otorga valor probatorio toda vez que de los mismos no se evidencia firma o sello alguno de la empresa demandada.

Con su escrito de subsanación de cuestiones previas consigno a los folios 194 al 231, contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y C.A. Venezolana de Televisión año 1990-199, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 232 al 234, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 03 de Mayo de 1996 Número 35.951, documental que si bien es un documento público no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Folio 238 al 238, copia simple de memorado N° GRH/060800/639, de fecha 26 de Octubre de 1998, documental que ya fue valorada en la oportunidad legal correspondiente.

Folio 239, documental denominada Certificado de HCM (I), de fecha 27 de Mayo de 1999, que no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Folio 240, original de memorado N° CI/0600/300/239, de fecha 12 de Mayo de 1999, dirigido al ciudadano J.A.F. suscrita por la Econ. N.d.V.C.I.d.V.d.T., documental que si bien se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “A” folio 241, c.d.T. de fecha 08 de Octubre de 1998, emanada de la empresa Venezolana de Televisión a nombre del ciudadano J.A.F., de la cual se evidencia que el mismo presta sus servicios para la empresa desde el 06 de Octubre de 1995 desempeñándose en el cargo de Auditor devengando un salario mensual de Bs. 235.000,00, a la que se le otorga pleno valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Folio 242, documental denominada Punto de Cuenta de fecha 08 de Julio de 1997, que ya fue valorada en la oportunidad legal correspondiente.

En su punto Tercero promovió la testimonial de las ciudadanas Y.J.Q.P. y M.A.R.R.. Observa este Tribunal, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 13 de Marzo de 2001, pero sólo compareció a declarar la ultima de ellas.

M.A.R.R., folio 25, compareció a declarar en fecha 16 de Marzo de 2001, quien juramentada en forma de ley, manifestó entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.F.R., que le consta que fue despedido el 13 de Mayo de 1999, porque vio una copia del despido, que le consta que fue despedido nuevamente en fecha 26 de Mayo de 1999, que el trabajador dentro de su labor es eficiente, colaborador, respetaba los principios y normas dentro de la empresa.

Analizada la deposición anterior, se observa que si bien la testigo no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad, fue vaga e imprecisa al no haber señalado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, aunado a que emitió opiniones personales acerca de la labor desempañada por el actor, lo que a criterio de este Tribunal compromete su imparcialidad, por lo que no le merece fe a sus dichos y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 301 al 313, documentales que ya fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 175 al 178 instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “A” folios 292 al 296, copia simple del documento constitutivo de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Televisión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Abril de 2002, que si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento público, el mismo se encuentra ilegible razón por la cual no se aprecia.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” folios 317 al 339, copia simple de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 29 de Octubre de 2002, caso Gleni J.R.V.C.A.V.d.T., que no es vinculante en el presente juicio.

Marcadas “B1 y B2” folios 340 al 345 copias simples de Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Números 36.239 y 36.399, de fechas 02 de Julio de 1997 y 19 de Febrero de 1998, que si bien tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos, no aportan nada a los hechos controvertidos.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a resolver como punto previo respecto a la perención de la instancia.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De una revisión del expediente consta que el mismo fue distribuido el 28 de Octubre de 2004 y que la parte actora apelante diligencio en fecha 07 de Diciembre de 2004 y 10 de Marzo de 2005, según consta a los folios 383 y 384, respectivamente; por lo que desde el 10 de Marzo de 2005, fecha en que la parte actora diligenció por última vez hasta la fecha que el Tribunal dio por recibido el expediente de acuerdo al orden cronológico, tomando en cuenta el motivo y el cúmulo de causas existentes en el Régimen Procesal Transitorio transcurrió en exceso el lapso de un (1) año previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste diligencia de la parte actora posterior a la ya señalada, o haya alegado y probado en la audiencia de Alzada, la realización de algún acto que permita al Tribunal establecer que no se consumo la perención de la instancia, a los cuales se refiere la sentencia No. 18 del 15 de Marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), razón por la cual siendo la perención de orden público hasta el punto que puede declararse de oficio, debe este Tribunal Superior declarar que en el presente caso opero la perención de la Instancia, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior es improcedente que el Tribunal pase a conocer de fondo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de Septiembre de 2004, por el abogado R.A.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Agosto de 2004, oída en ambos efectos el 07 de Septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.F.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (CVTV). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo la 3:25 p. m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 884-T

JCCA/JPM/vm.

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