Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2009-000424

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• M.D.J.F.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.075.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• I.F.D.A. y J.A.A.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.714 y 31.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• ELEINNE COROMOTO S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.757.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• T.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.182.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, que declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano M.D.J.F.D.A., contra la ciudadana ELEINNE COROMOTO S.S., plenamente identificados en autos.

Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la apelación, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.009, este Juzgado le dio entrada y el Juez del Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijándose en consecuencia la oportunidad para la presentación de los informes.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual procedió a demandar a la ciudadana Eleinne Coromoto S.S., por Cumplimiento de Contrato, en virtud del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes, en el cual convinieron en objeto, precio y causa, la venta irrevocable de un inmueble, donde quedó sujeta la protocolización definitiva de la venta a la solvencia de la declaración sucesoral que hiciera la vendedora, donde sin embargo a pesar de las distintas ocasiones en que se comunicaba con ella, le informaba que el SENIAT no se había pronunciado. Seguidamente manifestó la actora, que al dirigirse al SENIAT, le informaron que ya se había entregado la declaración sucesoral, motivo por el cual le notificó a la vendedora quien le manifestó que todavía no podía concretarse la venta por cuanto aún faltaban otros documentos necesarios, y que el precio de la venta había aumentado de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), motivo por el cual procedió a demandarla para que convenga o sea condenada a cumplir con el contrato celebrado en fecha 29 de febrero de 2003, previa consignación en autos del precio debido por su representado. El reembolso a su representado de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) que fuera entregada al momento de la firma, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) por concepto de daños y perjuicios pactada en la cláusula penal del contrato privado suscrito entre ellos. Finalmente solicitó la indexación de estas cantidades de dinero, y el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal A quo dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación.

En fecha 12 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda en el cual contradijo en parte, por ser falsos, los alegatos esgrimidos por la parte actora.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal A quo dictó auto en el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto siendo el día y la hora fijada, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en el cual el Tribunal A quo, por cuanto no fue posible la conciliación a los fines de dilucidar la controversia, dio por terminada la audiencia preliminar y dejó constancia de proceder en su oportunidad a hacer la fijación de los hechos controvertidos.

En fecha 03 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, visto el auto de fecha 26 de marzo de 2009, presentó escrito de los promoción de pruebas, el cual solicitó fuese agregado a los autos, admitido, y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 03 de abril de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas las cuales solicitó fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y consideradas pruebas valederas y suficientes a su favor en la definitiva.

En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal A quo dictó auto en el cual Admitió las documentales presentadas por las partes, ordenó oficiar al SENIAT en virtud de la prueba de informes, fijó el lapso para la evacuación de la prueba de informes y negó las documentales promovidas en los capítulos tercero y cuarto del escrito presentado por la demandada, toda vez que los documentos no fueron señalados en el escrito de la contestación de la demanda conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2009, se llevó a cabo Audiencia Oral, en el cual el A quo declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la parte actora, donde se hizo saber que el texto completo del fallo sería publicado dentro de los diez días de despacho siguientes, tal como se evidencia en la decisión de fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual Apeló de la presente decisión, así mismo ratificó su apelación en diligencia de fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal A quo dictó auto en el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordenó remitir expediente en original y su cuaderno de medidas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C..

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual dio por recibido el presente expediente, y el Dr. A.V. se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto que fijó la oportunidad para la presentación de los informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes en segunda instancia, el cual solicitó fuese agregado a los autos, y valorado en la definitiva al momento de declarar con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó de este Tribunal, dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la demandada apeló de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal A quo, donde se declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano M.d.J.F.D.A., contra la ciudadana Elienne Coromoto S.S..

Al respecto, la parte demandada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual negó, rechazó, contradijo en parte los alegatos esgrimidos por la parte actora, al manifestar que la venta no se encontraba supeditada a la entrega de la Solvencia Sucesoral, sino a la decisión de un juicio principal de Interdicto Restitutorio introducido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judiciales el cual se intenta un juicio de tercería con el fin de que se declare a la demandada, heredera y única propietaria el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida que perteneciera a su abuelo, el ciudadano F.S.Á., sobre el cual pasaría a ser heredera por Derecho de Representación, y que nunca se realizó la venta perfecta del inmueble a la parte actora, por el hecho de que firmaron un contrato privado con la única intención de garantizar la venta definitiva, y que en todo caso operó la cláusula penal por no haberle entregado el dinero restante.

En este sentido, la pretensión de la parte actora continuó tal como se evidencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el A quo, donde continuó insistiendo en el cumplimiento del contrato en virtud de que no fueron notificados de la expedición del certificado de solvencia de sucesiones, de la cedula catastral y las solvencias de ley no tramitadas. No obstante, la parte demandada alegó que el incumplimiento fue por parte de la actora al dejar de entregar la segunda y tercera parte del precio convenido en el contrato celebrado en comento.

Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia en la presente causa, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En este caso, observa este decisor que estando dentro del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Por tal motivo, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Ratificó e hizo valer el instrumento fundamental de la demanda, el cual alega que por no haber sido desconocido, tachado, ni impugnado, adquirió la fuerza probatoria de documento público, a los fines de probar que el 28 de febrero de 2003, su representado y la demandada pactaron un contrato de compra venta donde se puede leer que da en venta pura, simple e irrevocable, de manera que no hay lugar a la supuesta condición alegada por la demandada, de que la protocolización estaba condicionada a las resultas de un interdicto de amparo. Que además, convinieron en un precio, en el objeto y en la causa. Que no obstante la protocolización en comento no se efectuó por cuanto la demandada se comprometió a tramitar la declaración sucesoral, la cual no notificó cuando le fue entregada. Que la demandada recibió la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), como parte del precio, por lo que solo falta que la demandada entregue los documentos necesarios para el registro y la actora lo correspondiente al restante del precio y los gastos con motivo de la declaración en cuestión. Que los documentos A y B que menciona el referido contrato demuestran que fue adquirido tanto el inmueble como el terreno, objeto de la demanda. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la celebración de la compra venta del inmueble objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió la Comisión de Compulsa por Orden Judicial, en la que se requiera al SENIAT, para que remitiera al A quo, copias certificadas del expediente Nº 041886, a los fines de comprobar que la demandada no cumplió con su obligación de tramitar y obtener dentro de los tres meses siguientes a la venta, la solvencia sucesoral y la documentación necesaria para su protocolización. En caso de que se considere inconducente, que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al SENIAT, que informe si consta en sus archivos el expediente Nº 041886, y de ser cierto, que remitan copia certificada a los fines de su debida evacuación. Al respecto la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela, dio respuesta al A quo remitiéndole anexo las copias certificadas solicitadas, a las cuales este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por cuanto el Funcionario competente ha dejado constancia que las mismas son traslado fiel y exacto de sus originales el cual hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo el merito favorable del contenido del escrito de contestación de la demanda.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó copia simple de la demanda y ultimas actuaciones del juicio de Interdicto Restitutorio, que lleva el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que no son ciertos los hechos alegados por la demandante, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por cuanto el Funcionario competente ha dejado constancia que las mismas son traslado fiel y exacto de sus originales el cual hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral por ante el A quo, finalmente declaró sin lugar la presente demanda, en los siguientes términos:

…Aunado a lo anterior se observa que si bien, como se dijo anteriormente la ciudadana Elienne Coromoto Severino se comprometió a realizar los trámites para la obtención de la declaración sucesoral, el comprador en ese mismo acto se obligó a pagar el valor del impuesto por el costo de dicha declaración, hecho que tampoco se evidencia de las actas procesales, de tal modo que de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas, no puede quien aquí decide declarar la procedencia de la acción al quedar evidenciado en actas; el incumplimiento que le fue imputado a la actora, que como se señaló anteriormente consistía en el pago de la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes por concepto del precio de la venta dentro del plazo de treinta días a contar del día 29 de febrero de 2003, hecho que debía verificarse con anterioridad a la fecha pactada para la tramitación de las solvencias respectivas…

Por tal motivo, quien aquí decide observa que de acuerdo al Principio de la Carga de la Prueba, resulta necesario que así como la actora alegó no haber protocolizado el documento de compra venta debido a que la demandada no entregó dentro del lapso previsto la declaración sucesoral, donde le correspondía a esta ultima ejercer todas las probanzas que creyere necesarias a los fines de desvirtuar lo alegado por la contraria, no menos cierto resulta que la actora también debía desvirtuar o en todo caso comprobar haber entregado la segunda y tercera parte del precio que habían pactado en el contrato de compra venta privado, que fuera presentado como documento fundamental junto al líbelo de demanda. En tal sentido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., ha emitido su pronunciamiento:

“Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2009 y en consecuencia CONFIRMAR la decisión en comento. Condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes del presente fallo de acuerdo a los artículos 233 y 251 del citado código. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano M.d.J.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2009, que declaró Sin Lugar el Cumplimiento de Contrato incoado en contra de la ciudadana Eleinne Coromoto S.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo la 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-R-2009-000424

AVR/ SC/ ecd

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