Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 05 de Diciembre de 2008

197° y 148°

Expediente Nº: 16.276-08

PARTE DEMANDANTE: R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.273.780, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.A., J.N.R., C.E.D., C.D.D. y M.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.417, 26.952, 26.953, 28.570 y 45.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.225.668 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana R.G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.273.780, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de Julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de nulidad de venta intentada por la demandante de autos, anteriormente mencionada en contra del ciudadano A.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.225.668.-

Recibidas en esta alzada en fecha 30 de Junio de 2008, constante de una (1) pieza, de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, el cual se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes en el vigésimo (20) día para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta días consecutivos.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A quo, en fecha 15 de Mayo de 2001, por la ciudadana R.G.D.F., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, en contra del ciudadano A.R.A.R., identificado en autos, por nulidad de venta.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 03 de Julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    …La parte actora pretende la nulidad de los contratos de compra venta celebrados en fecha 2 de mayo de 2001 por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua…, alegando la existencia de vicios de consentimiento (dolo y engaño) en la celebración de los mismos.

    …En fecha 31 de mayo de 2002 el demandado presentó su escrito de contestación a la demanda en la que, entre otros aspectos, insiste en su petición de que “(…) este Tribunal declare la Perención de la Instancia (…) prevista en el ordinal 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto en la presente causa ha sido formulada una solicitud que implica el debido pronunciamiento acerca del incumplimiento de normas procesales; tal como lo es la petición de declaratoria de perención de la instancia que fue hecha por el demandado, ciudadano A.R.A.R. es por lo que este Juzgador considera su deber dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de dicha petición. La referida denuncia involucra aspectos de estricto orden público cuya observancia es irrenunciable por la voluntad de las partes o del Juez mismo, quien no puede permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

    …Observa quien decide que el día 28 de mayo de 2001 este Tribunal asumió la competencia y admitió la demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librar la compulsa respectiva y entregarla al ciudadano Alguacil. Asimismo, consta que en fecha 30 de julio de 2001 el alguacil expuso que le fue imposible lograr la citación personal del demandado.

    Se observa también que el actor procedió a reformar la demanda en fecha 25 de junio de 2001 y que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 6 de julio de 2001. En fecha 10 de julio de 2001 se libró la compulsa ordenada y en fecha 16 de julio de 2001 fue entregada al Alguacil, quien en fecha 30 de julio de 2001 expuso que le fue imposible lograr la citación personal del demandado…

    …En efecto, siendo que la parte actora cumplió sucesivamente todos y cada uno de los actos a que estaba obligada sin abandonar en ningún momento el iter procesal, impulsando oportuna y efectivamente la citación de su contraria; asimismo, teniendo en consideración que en la presente causa no están llenos los supuestos para que opere la perención de la instancia contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la petición de declaratoria de perención de la instancia que fue invocada por el demandado, ciudadano A.R.A.R., dada su improcedencia.

    …Con relación a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial en la parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino “La Becerrita”…, este Tribunal considera que dicha inspección no es más que una prueba practicada fuera del proceso, lo cual hace que su fuerza probatoria disminuya en virtud de que la inspección fue evacuada sin la presencia del demandado, impidiéndole la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y también el derecho de ejercer el control y la contradicción de la prueba. Por ello, este Tribunal le concede solo el valor de un indicio de que en fecha 11 de mayo de 2001, el referido inmueble estaba conformado por: 1. Un galpón de pollos de ochenta metros… No obstante, este Juzgador considera que los particulares sobre que versa la prueba en comentarios, son inconducentes a la demostración del asunto controvertido en el presente juicio, es decir, la existencia de vicios de consentimiento que hagan procedente la nulidad de la venta invocada por la actora.

    Con relación a la autorización N° DA-269, emitida por la Delegación Agraria del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2001 y el acto administrativo N° DA-326 dictado por el Delegado Agrario del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 2001, en el cual fue ratificada la autorización N° DA- 269, este Tribunal concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto se trata de documentos administrativos que fueron dictados por un funcionario competente (el Delegado Agrario nacional) y en consecuencia, hacen plena fe salvo prueba en contrario. En consecuencia, este Juzgador teniendo en consideración que no fue aportado al proceso elemento alguno que desvirtuare la veracidad de los mencionados documentos administrativos, tiene por cierto que la ciudadana R.G.d.F. solicitó por ante la Delegación Agraria del Estado Aragua, autorización para “TRASPASAR EN PROPIEDAD LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS FOMENTADAS” por ella y que se le permitiera “CEDER SUS DERECHOS DE POSESIÓN SOBRE EL LOTE S/N ASENTAMIENTO CAMPESINO “LA BECERRINA”, MUNICIPIO AUTÓNOMO S.M.D. ESTADO ARAGUA” que dicho instituto no estaba interesado “EN LA AFECTACIÓN DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS”; y que “UNA VEZ ESTUDIADA LA SOLICITUD Y LOS RECAUDOS (…) CONSIGNADOS [por la ciudadana R.G.d.F.]” autorizó el traspaso en propiedad de las bienhechurías y la cesión del derecho de posesión sobre el inmueble “AL CIUDADANO A.R.A.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 7.225.668 (…). Siendo esto así, quien decide considera que los alegatos de la parte actora referidos a que no se respetó el derecho de preferencia del Instituto Agrario nacional y que la venta del inmueble fue celebrada en contravención al orden público por no haber sido autorizada, carecen de asidero alguno pues no se ajustan a la realidad que se desprende de los elementos probatorios aportados al proceso.

    Con relación a la solicitud de nulidad administrativa presentada por la parte actora por ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional este Tribunal observa que solo alcanza a probar que la ciudadana R.G.d.F. dirigió una solicitud de nulidad contra la autorización N° DA-269 dictada por ese órgano administrativo, lo cual no es más que el ejercicio de un derecho que le confiere la ley para recurrir en vía administrativa de aquéllos actos de la administración Pública que ella considere que afecten sus intereses legítimos, particulares y directos; no obstante ello no implica necesariamente que dicha solicitud deba prosperar y menos aún induce en este Juzgador convicción alguna respecto del alegato hecho por la actora, según el cual, la autorización N° DA- 269 emitida por la Delegación Agraria nacional en fecha 30 de abril de 2001 fue declarada nula. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a desecharla.

    Con relación a las declaraciones testimoniales…

    …Ahora bien, este Juzgador teniendo en consideración que “No es admisible la prueba de testigos (…) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares” (artículo 1.387 del Código Civil) y por cuanto se observa que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Incola A.S.S., F.A.M.M. y J.R.U.A., estuvieron encaminadas a probar circunstancias que fueron declaradas por las partes en los contratos de compra venta supra mencionados, no puede más que desecharlas por su manifiesta ilegalidad. Así se declara.

    Por otra parte, este Tribunal observa que la actora alegó lo siguiente: 1. Que declaró falsamente haber recibido el precio declarado en los documentos de ventas, pues nunca recibió dinero en efectivo ni en ninguna otra forma. 2. Que el precio de la venta fue vil, pírrico e irrisorio. 3. Que la ciudadana R.G.d.F. habita el inmueble objeto de la venta, y que nunca ha dejado de hacerlo. Al respecto, este juzgador considera que dichos alegatos escapan de la pretensión deducida del escrito libelar, la cual no es otra que la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre los ciudadanos R.G.d.F. y A.R.A.R., por lo cual este Juzgador a quien no le está permitido apartarse de los límites del asunto debatido conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las desecha dada su impertinencia con lo debatido.

    Una vez contrastados los criterios legales antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y con la pretensión de la parte actora, y siendo que no se desprenden elementos de prueba promovidos por el accionante tendentes a demostrar que el demandado A.R.A.R., obtuvo mediante dolo y engaños el consentimiento de la ciudadana R.G.D.F. para la celebración de los contratos de compraventa de un inmueble ubicado en el asentamiento campesino La Becerrita, Turmero, estado Aragua; así como también dada la prohibición legal para este juzgador de sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, de suplir excepciones ni argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes, todo en conformidad con el artículo 1354 del Código Civil hacen improcedente el alegato de ausencia de consentimiento hecho valer por la actora en su libelo, y en consecuencia conducen a este Juzgador a declarar la improcedencia de la acción de nulidad de venta intentada por la parte actora.

    …declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA intentada por la demandante de autos, ciudadana R.G.D.F. en contra del ciudadano A.R.A.R., todos suficientemente identificados en autos…

    En fecha 09 de Enero de 2008, compareció el abogado C.D.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, quien apelo de la sentencia dictada, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 18 de Enero de 2008, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte actora ciudadana R.G.d.F., asistida por el Abogado Jonny arenas N.A., Inpreabogado Nº 99.575, presento escrito de Informes, en el cual señaló lo siguiente:

    ....La presente apelación busca que la sentencia dictada por el juez a-quo sea revocada, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos procesales ni a las normas que rigen el proceso, especialmente por no cumplir con los requisitos que le impone el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado de forma expresa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    … a nuestro juicio no fueron objeto de expreso pronunciamiento por el a-quo siendo incongruente la sentencia…

    …Casi todos nuestros alegatos tienen que ver con el hecho de que por ser una venta simulada, no se dieron los elementos y requisitos de validez del contrato de compra venta, algo sobre lo cual no se pronunció el juez de la recurrida. De esta forma tenemos que:

    1. En el presente caso se alegó que en los contratos de compra venta, no se hace mención al requisito de la “tradición” que de la cosa vendida debe hacer el vendedor al comprador, y que la misma nunca se dio. Esa tradición nunca se hizo en los documentos y nunca se hizo en la realidad, justamente porque ese era el espíritu, propósito y razón de las partes contratantes. Es decir, la demanda plantea que no se cumplió con uno de los requisitos de validez del contrato de compra venta, y es justamente sobre esto que el juez no se pronuncio. Por lo tanto la sentencia está afectada de incongruencia.

    2. Igualmente se alegó a tenor del artículo 1474 del Código Civil, que no se pagó el precio de la cosa, siendo entonces inexistentes los contratos de compra venta cuya nulidad se pide. En la demanda se explica (y quedo probado en el proceso) que nunca hubo el pago del precio supuestamente convenido. El demandado intentó probar el pago que supuestamente hizo con testigos algo que ciertamente reconoce el juez en su sentencia. Sin embargo, el a-quo se limitó a desechar la prueba dada en ese sentido por el accionado, pero nada dijo acerca del hecho crucial alegado: si se había o no producido el pago del precio.

    El a-quo no adminículo ni concordó tomando en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre si y con relación a las demás pruebas de autos todas las pruebas, indicios y presunciones producidas en el juicio, los cuales debía valorar en su conjunto, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y este defecto de actividad hace nula su sentencia y así pedimos que se declare.

    Quedó probado en el proceso que el demandado es prestamista, que la demandante es agricultora y que el inmueble vendido está afectado al uso agrícola y pecuario; que el demandado nunca pagó el precio de la cosa supuestamente vendida y que no hubo ni tradición ni posesión de la cosa por parte del pretendido comprador. De allí surge que no hubo venta, y que esta nunca se perfeccionó.

    Llama la atención que el a-quo no fue acucioso en su afán por determinar la verdad conforme a la ley, y especialmente en lo relativo al cumplimiento del requisito que consiste en obtener la previa autorización agraria administrativa para poder disponer del bien inmueble.

    Obsérvese que en el primer contrato cuya nulidad se pide, no consta la existencia de dicha autorización, lo cual es un requisito de orden público

    …si el juez desechó la única prueba con la cual el accionado intentó probar que si pagó el precio de la cosa supuestamente comprada, entonces tenía que atribuirle a esa valoración negativa la consecuencia de que no existe tal contrato de compra venta, al no darse uno de sus requisitos esenciales como lo es el pago del precio.

    Queremos significar con lo anterior que el a-quo DESECHO PERO NO VALORO LA PRUEBA EN COMENTO, es decir, no le atribuyó ninguna consecuencia en el proceso, cuando en realidad era la prueba crucial a cargo de quien tenía la carga de probar que había pagado. Y la consecuencia que debió atribuirle pero no le atribuyó es lo que decide el presente juicio: que el accionado (quien tenía la carga de la prueba por haber afirmado que si pagó) no logró demostrar el pago, y por tanto la venta nunca existió, justamente por no darse uno de sus requisitos esenciales para que exista como tal contrato. En fin, que a tenor del artículo 1354 del Código Civil, el demandado alegó haber pagado el precio supuestamente pactado por la compra de la cosa pero no pudo probarlo.

    3. Tampoco se pronuncio expresamente sobre el hecho de si hubo o no traspaso de la posesión. El hecho de que el comprador haya entrado o no en posesión de lo supuestamente comprado es fundamental, ya que prueba la coincidencia entre lo dicho por el documento y el mundo material de las cosas… el juez se limitó a decidir sobre si hubo o no dolo, fraude o engaño. Algo que ciertamente forma parte de lo alegado pero no lo único alegado.

    A los pocos minutos – según consta en los mismos documentos notariados – de haberse producido la primera venta se produce la segunda venta idéntica en todo a la primera, salvo por el hecho de haber cambiado el precio de venta de Bs. 8.000.000,oo a Bs. 30.000.000,oo y de hacer constar ahora la existencia de la autorización administrativa agraria para vender. Según el a-quo las ventas son válidas, y entonces nos preguntamos: ¿puede vender otra vez la misma cosa quien ya la había vendido?. Porque si la primera venta fue buena (y nunca anulada por las partes), entonces la segunda es imposible porque nadie puede vender lo que ya no es suyo.

    Lo anterior constituye una contradicción insalvable jurídicamente, porque el juez debió entender que al declarar válido el primero de los contratos de compra venta cuya nulidad se le pide, entonces forzosamente resulta imposible que quien ya vendió pueda vender nuevamente la misma cosa, ya que conforme al principio general del derecho nadie puede vender la cosa ajena, y si nos atenemos al sentido común, la cosa vendida en el segundo contrato de compra venta cuya nulidad se pide ya no era propiedad de quien dice ser su propietario y por tanto ya no podía venderla.

    El segundo contrato de compra venta cuya nulidad se demanda por tanto no puede escapar a la consecuencia anterior, especialmente cuando en el contenido del mismo nada hay que diga que es una aclaratoria del anterior, o que lo anula, o lo deja sin efecto.

    …Quedó probado en el proceso la naturaleza agrícola del inmueble, y que la demandante lo trabaja y explota como tal agricultora que es. Se solicito una medida de protección constitucional de ineludible pronunciamiento por el juez. Per éste nada dijo sobre la misma. Que el inmueble objeto de controversia sea de uso agrícola, y que la actora sea agricultora, plantea una situación donde eventualmente debe quitarse la tierra a quien la trabaja para darla a un no agricultor. Por eso se solicito la protección constitucional que no mereció ningún pronunciamiento por parte del juez. En ella insistimos para el caso de que nuestra apelación no prospere...

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de nulidad de venta, instaurada por la ciudadana R.G.d.F. en contra del ciudadano A.R.A.R..

    Alegó la accionante que en el mes de noviembre del año 2000 se vio en la necesidad de solicitar un préstamo a través de la ciudadana M.O.d.B. por la cantidad en aquella época de Bs. 4.500.000,oo para ser pagados en el plazo de seis meses a la rata del 7% de interés mensual, y que a los fines de garantizar dicho préstamo se elaboró un documento de opción de compra venta sobre la parcela terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional que posee en el Asentamiento Campesino La Becerrita en Turmero, Municipio M.d.E.A.; préstamo éste que no pudo cancelar debido a las contingencias económicas, por lo cual acudió a la Delegación Agraria del Estado Aragua, en donde expuso su necesidad y la ciudadana N.P. le indicó que el ciudadano A.R.A.R. podría ayudarla, quien se encargo de la deuda que contrajo la accionante con la ciudadana M.O., siendo que éste último le otorgo un préstamo y para garantizarlo a cuyo efecto se realizó un documento autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay, de fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 60, tomo 109, en donde la accionante le vendió las bienhechurías existentes en dicho terreno a través de una venta pura y simple, sin embargo el anterior documento no contaba con la autorización que establecía el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria referido a la autorización que debe otorgar el Instituto Agrario Nacional, para poder efectuar la venta.

    Alegó la accionante que el mencionado documento al no contar con la autorización que conforme al artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria debía otorgar el Instituto Agrario Nacional (IAN), fue así donde presuntamente presionada por los funcionarios del IAN acepto firmar un nuevo documento en la misma fecha 02 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N° 51, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, en el cual si consta la autorización del Instituto Agrario Delegación Aragua.

    Ahora bien, expone la accionante que nunca recibió las cantidades señaladas en los dos documentos, es decir, de Bs. 8.000.000,oo (Bs. 8.000,oo hoy) y 30.000.000,oo (Bs. 30.000,oo hoy) respectivamente; así mismo indicó que las ventas fueron simuladas, pues estas no cumplieron con los requisitos de la tradición legal cuando ocurre una venta, pues señala que el precio fue irrisorio, así como que nunca se efectúo un pago por la venta del inmueble, ni mucho menos la entrega del inmueble, y como consecuencia de ello demando la nulidad de los dos documentos por indicar que la venta es simulada al no darse los requisitos de validez del contrato de compra venta.

    De acuerdo a todo lo anterior, concluyó la accionante que su consentimiento fue arrancado de manera dolosa, a través de engaños y violencia, por lo que indica que las ventas deben ser declaradas nulas, pues los precios nunca fueron pagados.

    El Tribunal de la causa, una vez llevado a cabo todo el procedimiento respectivo dicto decisión declarando sin lugar la demanda de nulidad de venta indicando que: “…no se desprenden elementos de prueba promovidos por el accionante tendentes a demostrar que el demandado A.R.A.R., obtuvo mediante dolo y engaños el consentimiento de la ciudadana R.G.D.F. para la celebración de los contratos de compra venta de un inmueble ubicado en el asentamiento campesino La Becerrita, Turmero, Estado Aragua; así como también dada la prohibición legal para este Juzgador de sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, de suplir excepciones ni argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes, todo de conformidad con las normas 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil hacen improcedente el alegato de ausencia de consentimiento hecho valer por la actora en su libelo, y en consecuencia conducen a este Juzgador a declarar la improcedencia de la acción de nulidad de venta intentada por la parte actora…”.

    Lo anterior condujo a la apelación realizada por la parte actora, en la cual alegó que la sentencia recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 243 ordinal N° 5 del Código de procedimiento Civil, pues indica que es incongruente por los siguientes motivos:

    - Señala que la venta es simulada pues no se dieron los requisitos de validez del contrato de compra venta.

    - Que no se pronuncio sobre la no tradición legal del inmueble tantas veces alegada en todo el procedimiento.

    - Que se alegó lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, es decir, que nunca se pago el precio de la venta, y el A Quo no dijo nada sobre si se efectúo el pago o no.

    - Que al A Quo no tomo en cuenta todas las pruebas, indicios y presunciones producidas en el juicio en cuanto a la simulación de la venta.

    - Que la venta nunca se perfecciono.

    - Que el primer contrato de venta no tenia la autorización del INTI, y por ello no es válido.

    - Que el A Quo desecho la prueba del accionado que supuestamente probaba que si pago el precio, por lo tanto alega que al no haberse demostrado la venta ésta nunca existió.

    - Que el A Quo se limitó a pronunciarse sobre si hubo dolo, fraude o engaño pero no lo hizo sobre el precio, la tradición y la posesión que también fue alegada.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora realizo el estudio minucioso de todas las actuaciones contenidas en el expediente, y se pudo observar lo siguiente:

    En primer lugar, es importante acotar que el Juez A Quo luego de haberse llevado a cabo todo el procedimiento y de haber estudiado y a.t.l.m. probatorios, verifico si en el presente caso le fue arrancado de manera dolosa con artificios, engaños y violencia el consentimiento a la ciudadana R.G.d.F., para efectuar la venta de las bienhechurías, siendo que a la conclusión a la que llego el Juzgador fue que no se demostró dichas circunstancias de algún vicio en el consentimiento, e igualmente indicó que solo le estaba permitido pronunciarse sobre la validez de los contratos de compra venta por haberse perfeccionado estos a través de los requisitos señalados en la norma que se refieren a el objeto, consentimiento y causa, y que los demás alegatos en cuanto a que la venta fue simulada por no existir el pago del precio, y que este fue irrisorio y que no existe la tradición legal del inmueble, escapan de la pretensión deducida por la accionante, la cual no es otra que la declaratoria de nulidad de los contratos de compra venta celebrados entre los ciudadanos R.G.d.F. y A.R.A.R., indicándole el A Quo que no podía apartarse de los límites del asunto debatido conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, el presente juicio trata de una nulidad de venta que intentó la ciudadana R.G. en contra del ciudadano A.R.A.R., con la finalidad de que fueran anulados los documentos de compra venta autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 2 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 60, tomo 109, y el autenticado bajo el N° 51, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.

    Los contratos de compra venta cuya nulidad se pide, tratan de una convención celebrada entre dos personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de las bienhechurías que eran propiedad de la ciudadana R.G.d.F..

    La accionante fundamento su pretensión en el ordinal 2° del artículo 21 Constitucional, el artículo 12 literal g de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en los artículos 2 literal c, 74, 148 y 200 de la Ley de reforma Agraria. Así como los artículos 1.141, 1.151, 1.157, 1.474 y 1.527 del Código Civil.

    Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3° Causa lícita.”

    La anterior norma, se refiere a los requisitos de validez de los contratos, al igual que los siguientes artículos establecen la capacidad de las partes para contratar, así como los vicios en el consentimiento.

    En este orden, tenemos que la actora invoco el artículo 1151 que dispone: “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.

    En tal sentido, como su alegato se fundamenta en que el consentimiento para contratar fue arrancado por violencia, considera importante esta Juzgadora a.d.e. caso bajo estudio a fin de verificar si efectivamente existe vicio en el consentimiento o no, tal y como lo señaló el A Quo en su sentencia en la cual declaró que no existe vicio en el consentimiento.

    De una manera general puede definirse el consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

    El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil, anteriormente mencionado.

    El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

    Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

    Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes ha sido objeto de largo estudio por la doctrina, y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.

    Esta teoría tiene por objeto determinar cuales circunstancias son suficientes para invalidar el consentimiento y a su vez para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son, el error, el dolo y la violencia.

    Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2° por vicios del consentimiento….”.

    Así mismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

    Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

    ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, es de observarse que la parte actora alegó que debido a la presión ejercida por el demandado, así como funcionarios de la Delegación Aragua del Instituto Agrario, se vio en la necesidad de firmar el documento de venta del inmueble, más nunca recibió el dinero señalado en el documento como precio de la venta, e igualmente indicó que la realidad refleja la condición abusiva a la que fue sometida para poder acceder al préstamo que le ofreció el demandado, siendo que los contratos de compra venta no son tales, sino que son contratos de préstamos disfrazados, ya que indica que su consentimiento fue obtenido con dolo y engaño, pues los precios nunca fueron pagados.

    Es menester para esta Superioridad, a.e.f.a.f. de determinar si efectivamente ocurrió el dolo, el engaño o la violencia en el consentimiento que otorgo la demandante al momento de efectuar la compra venta, estudiando las pruebas aportadas por la accionante. El dolo es definido como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir una conducta errónea en el otro contratante. Esas maquinaciones o actuaciones deben ser con la intención de engañar a la otra parte contratante a fin de inducirla a contratar, si falta esa intención de engañar no estamos ante la presencia del dolo.

    Para que el dolo pueda configurarse debe ser efectuado de manera intencional, es decir, actuaciones negativas, maquinaciones o fraudes, así mismo, debe ser determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.

    Así mismo para que el engaño pueda configurarse debe haber sido efectuado bajo apariencias de la realidad para arrancar el consentimiento; así como para que ocurra la violencia deben existir amenazas físicas o morales que constriñan a la parte a acceder a la petición solicitada.

    Ahora bien, la parte actora para probar su pretensión promovió como medios probatorios los siguientes:

    El mérito favorable de los autos, con relación a esta invocación, sabemos muy bien que esto no representa un medio probatorio, sino la aplicación por parte de los Juzgadores del principio de exhaustividad de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos por las partes, conforme a lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.F.G., H.J.G.G., A.R.S. y H.J.B.d.S.. Se verificó de las actas procesales a los folios 98 al 100 y 114 al 115, que solo las dos primeras comparecieron en la oportunidad legal a rendir declaraciones, sin embargo se apreció con respecto a la ciudadana F.F.G. que ésta es hija de la parte actora, lo que conlleva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “…que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus descendientes…”, siendo que la mencionada testigo al ser hija de la parte actora, y por existir un vínculo familiar entre ellas, no se le puede otorgar valor probatorio alguno a su deposición, por disposición expresa de la ley, por lo tanto se desecha la mencionada testigo. Así se decide

    Con respecto a la declaración de la ciudadana H.J.G.G., inserta a los folios 98 al 100, en la cual se constató de las preguntas y respuestas lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo Si sabe y le consta que el señor R.A.R. en dichas ocasiones tuvo algún tipo de trato o negocio con la señora R.G.. CONTESTÓ: Según el trato que yo vi y escuche es que él le plantea un préstamo a la señora ROSA e incluso le dijo una cantidad por ocho millones de Bolívares por que yo conocí en ese momento como que él era un prestamista. CUARTA PREGUNTA. ¿Explique la testigo si sabe y le consta como llegaron a relacionarse la señora R.G. y el Señor R.A.R.. CONTESTO: Según lo que yo entiendo ella lo conoció por medio de otra persona como un prestamista y se ofreció delante de mi a prestar la cantidad indicada para que ella solucionara sus problemas, él incluso preguntó que si él había hecho entrega de esa cantidad de dinero y ella contestó que no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando y donde se encontraba el señor ANGELILLO y la señora R.G.? CONTESTO: En el IAN, que me entere una o dos veces en la calle y en una oficina que supuestamente el señor tenía en Maracay…”; de la deposición anterior se observó que esta no aporta ningún elemento contundente a la pretensión, pues su deposición se baso en solo indicar que conocía a los contratantes, que el señor A.A. es prestamista y que ambos estaban en conversaciones, más no se constata elementos probatorios que conlleven a verificar lo expuesto por la actora, relativo al vicio en el consentimiento, en consecuencia se desecha la mencionada testigo, de conformidad a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Autorización N° DA-269, inserta al folio 90 de las presentes actuaciones, emitida por la Delegación Agraria del Estado Aragua de fecha 30 de abril de 2001, contentiva de lo siguiente: “…EN ATENCIÓN A SU SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA TRASPASAR EN PROPIEDAD LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS FOMENTADAS POR USTED Y CEDER SUS DERECHOS DE POSESIÓN SOBRE EL LOTE S/N. ASENTAMIENTO CAMPESINO “LA BECERRINA” MUNICIPIO AUTÓNOMO S.M.D.E.A.. TENGO A BIEN COMUNICARLE QUE UNA VEZ ESTUDIADA SU SOLICITUD Y LOS RECAUDOS POR USTED CONSIGNADOS Y POR NO ESTAR INTERESADO ESTE INSTITUTO EN LA AFECTACIÓN DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS. ESTA DELEGACIÓN AGRARIA LE CONCEDE AUTORIZACIÓN PARA QUE PROCEDA A TRASPASAR EN PROPIEDAD SUS MEJORAS Y BIENHECHURIAS Y CEDER SUS DERECHOS DE POSESIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO A.R.A.R.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.225.668, POR CUANTO ES UNA PERSONA QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SER CONSIDERADO BENEFICIARIO A LA ADJUDICACIÓN…”. Con respecto a esta prueba, se observa que estamos en presencia de un documento administrativo procedente de la Delegación Agraria del Estado Aragua, emanado de un funcionario de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En este orden de ideas, se puede definir a los documentos administrativos como aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    El mencionado documento tiene todo su valor probatorio por haber sido efectuado por un funcionario competente para ello, y que al no ser desvirtuado con prueba en contrario que enerve lo plasmado en él, se tiene como cierto lo señalado, demostrando que la ciudadana R.G.d.F. solicitó por la mencionada institución la respectiva autorización para traspasar en propiedad las mejoras y bienhechurías realizadas por ella en el asentamiento Campesino La Becerrita, es decir, ceder su derecho de posesión sobre el inmueble indicado, a lo cual, el instituto una vez verificado todos los requisitos y documentación respectiva autorizó el traspaso en propiedad de las bienhechurías y la cesión de posesión sobre el inmueble referido al ciudadano A.R.A.R., lo que se constata con ello que la autorización fue debidamente realizada, sin contravenir el derecho de preferencia del Instituto Agrario Nacional, por lo que el alegato de la parte actora de que es nula e irrita no tiene ningún fundamento legal, pues dicho documento no fue desvirtuado con prueba en contrario, ostentando todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

    Copia certificada expedida del Instituto Agrario Nacional Delegación Aragua, de fecha 5 de junio de 2001, inserta a los folios 74 al 79, contentiva de la solicitud de nulidad administrativa de la autorización N° DA-269 expedida en fecha 30 de abril de 2001, con la cual se autorizo el traspaso de las bienhechurías, a fin de demostrar que la misma es nula e irrita. Se desprende de este medio probatorio la solicitud efectuada por la parte actora ante el Instituto Agrario Nacional Delegación Aragua, con la finalidad de que sea anulada la autorización de traspaso sobre las bienhechurías que había sido debidamente otorgada por el Instituto en fecha 30 de abril de 2001, alegando la accionante los mismos hechos expuestos en sede judicial sobre los vicios ocurridos en la venta efectuada, siendo que este documento lo que representa únicamente es el ejercicio de la parte actora de uno de los recursos administrativos para enervar la autorización, la cual fue rechazada, más no representa una prueba o indicio que la autorización otorgada por el Instituto para traspasar las bienhechurías se encuentre viciada, alterada o que la misma sea nula, ya que la mencionada solicitud solo se refiere a un simple pedimento expuesto por la solicitante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por ser esta inconducente pues no aporta ningún elemento probatorio que conlleve a esta Juzgadora a verificar lo señalado por la demandante. Así se declara.

    Original de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, en la parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino La Becerrita, Turmero, Estado Aragua, inserta a los folios 81 al 84. Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria al no ser tachado por la parte adversaria, de conformidad a lo señalado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se puede indicar que se trata de un medio de prueba practicado fuera del proceso, en la cual la parte demandada no ostento su derecho de ejercer el control y la contradicción de la prueba, lo que hace que le resta valor probatorio a la misma, resultando ésta solo un indicio de cómo esta constituido el inmueble con sus linderos y especificaciones, más no representa para esta Juzgadora prueba demostrativa de los hechos alegados por la parte actora, que conduzcan a esta Superioridad al convencimiento de que el consentimiento para efectuar la venta del inmueble fue arrancado de manera dolosa, engañosa o violenta, concluyéndose que la misma es inconducente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por su parte, el demandado asistido por el abogado Samil E.L.C. promovió las siguientes pruebas:

    El mérito favorable de los autos, con relación a esta invocación ya se menciono en líneas anteriores, que esto no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de exhaustividad.

    Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos N.A.S.S., F.A.M.M. y J.R.U.A., las cuales estuvieron enfocadas a probar los elementos que fueron determinados por las partes al momento de celebrar los contratos de compra venta.

    Con relación a esta prueba testimonial, debemos hacer mención a lo que establece el artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

    Por lo que de acuerdo a la norma transcrita no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de la convención contenida en el instrumento público contentivo de la venta pura y simple efectuada sobre el inmueble objeto de litigio, ya que las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados estuvieron orientadas a probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la celebración de los contratos de compra venta, situación ésta que se encuentra expresamente prohibida por la ley en el artículo anteriormente mencionado; en tal sentido, lo expuesto por el A Quo en su sentencia con relación a que la prueba testimonial no es pertinente para probar lo contrario a lo convenido por las partes en los contratos de compra venta estuvo ajustada a derecho, compartiendo esta Juzgadora el criterio señalado. Así se declara.

    Copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 60, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 8 al 10 de la presente causa.

    Original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 51, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, inserto a los folios 12 al 14 de la presente causa.

    Los anteriores documentos, son el objeto de litigio que se pretenden anular por existir presuntamente vicios en el consentimiento para la perfección de la venta, siendo estos fundamentales para la pretensión, es importante terminar con la valoración de las pruebas aportadas por las partes para efectivamente determinar y concluir si efectivamente dichos documentos ostentan valor probatorio alguno o por el contrario se encuentran afectados de nulidad, valoración que se expresara al final de este fallo.

    Documento contentivo de la autorización N° DA-269, emitida por la Delegación Agraria del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2001, donde se le otorgo la autorización solicitada por la ciudadana R.G.d.F., el cual fue estudiado y analizado en líneas anteriores.

    Original del documento N° DA-326 del Delegado Agrario del Estado Aragua de fecha 15 de mayo de 2001, por el cual ratificó el acto administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2001, según oficio N° DA-269, con respecto a este medio probatorio, ya fue mencionado anteriormente que este trata de la respuesta que dio la Delegación Agraria de Aragua, con respecto a la solicitud de nulidad de la autorización administrativa solicitada por la ciudadana R.G.d.F., por lo que su valoración ya fue efectuada.

    Ahora bien, en el presente caso, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas procesales, especialmente de las pruebas presentadas por la parte actora, se puede observar que no fue demostrado de una manera veraz ni el dolo, el engaño o la violencia como vicio en el consentimiento otorgado por la demandante para efectuar la venta de las bienhechurias, carga probatoria que solo le correspondía probar a ella, y no al demandado, ya que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tal y como lo hizo no constituye causa de inversión de la carga probatoria, por cuanto el demandado al rechazar y contradecir lo expuesto por la actora condujo a que ésta última debía probar que son ciertos los hechos alegados en su demanda, situación que no ocurrió; por el contrario esta Juzgadora, constató que la parte actora realizo de una manera voluntaria las diligencias pertinentes y necesarias para realizar la venta del inmueble, como lo era la solicitud de autorización ante el Instituto Agrario Nacional Delegación Aragua, acordada en fecha 30 de abril de 2001, mediante comunicación emanada de la mencionada Delegación Agraria del Estado Aragua, la cual consta a los autos al folio 90 de las presentes actuaciones, siendo aquí donde se evidencia el nacimiento de la voluntad de las partes de efectuar la operación de compra venta y por ende su subsiguiente consentimiento, en consecuencia, la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante el consentimiento de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se menciono anteriormente, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda. Así se declara.

    En tal sentido los documentos mencionados en líneas anteriores respectivos a la copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 60, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ostenta todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado en su oportunidad legal, con la salvedad de que en el mismo faltó la autorización expresa del Instituto Agrario Nacional, Delegación Aragua.

    En virtud de ello se celebró un nuevo contrato referido a original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2001, inserto bajo el N° 51, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, inserto a los folios 12 al 14 de la presente causa, el cual si posee la autorización del Instituto Agrario Nacional Delegación Aragua, siendo éste un documento público que ostenta todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, concluyéndose de estos que la venta fue perfecta, pues se evidenció el consentimiento de ambas partes así como la venta objeto de la causa es lícita, cumpliendo de esta manera con los requisitos señalados en el artículo 1141 del Código Civil, por lo que la parte actora no demostró sus alegatos siendo en tal sentido sin lugar su pretensión. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, se concluye luego de haber realizado el estudio completo de la causa en perfecta sintonía con la sentencia recurrida, que el Juez de la causa, cumplió con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; por lo que se constató que la parte actora no trajo medios probatorios que demostraran su pretensión, es decir, probar que el ciudadano A.R.A.R. a través de maquinaciones, artificios, dolo, engaño o violencia haya obtenido el consentimiento de la ciudadana R.G.d.F., para que ésta última le vendiera el inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Becerrita, Turmero, Estado Aragua, contentivo de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: una (1) casa construida en bloques, dos (2) galpones criaderos de pollos de 1.500 Mts2, cada uno, cochineras y corrales, en la parcela sin número, constantes de dos hectáreas con cuarenta metros cuadrados (2,40 Ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. J.P.; SUR: Zona reservada del Río Aragua; ESTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. A.R., y OESTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. A.P. y vía por medio.

    Así mismo, es importante indicar que estamos en presencia de un juicio de nulidad de venta por presuntamente haberle arrancado de manera dolosa, engañosa y violenta el consentimiento a la parte actora para efectuar las ventas, situación que debió demostrar la parte accionante, por lo que los alegatos referidos a que nunca recibió el pago del precio, así como que el precio fue vil e irrisorio, y que la accionante habita el inmueble y que siempre lo ha hecho ostentando ella la posesión del inmueble, al igual el hecho de que no ocurrió la tradición legal del inmueble, no son procedentes, pues de su escrito de demanda se desprende que su pretensión se basa en la nulidad de venta de los contratos celebrados por haber sido victima de engaños, dolo y violencia para prestar su consentimiento y acceder a efectuar la venta, elementos estos que debió probar fehacientemente, y no realizar alegatos genéricos no relativos al vicio en el consentimiento los cuales no se encuentran sustentados.

    Ahora bien, una vez realizadas todas las consideraciones anteriores, y motivado principalmente a que la parte demandante no promovió ni demostró con plena prueba sus pretensiones esgrimidas en el escrito libelar a los fines de demostrar la nulidad de la venta, como lo fue el vicio en el consentimiento, es por lo que la venta del inmueble es perfectamente válida y por lo tanto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación efectuada sobre la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de julio de 2007, por no observarse vicios en la sentencia, pues ésta fue decidida conforme a todo lo alegado y probado en autos, concluyéndose que no se dio por probado el vicio en el consentimiento otorgado por la parte actora para efectuar las ventas que condujeran a la nulidad de las mismas. Así se decide.

    Sin embargo, esta Superioridad observó que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia al declarar sin lugar la acción de nulidad de venta, obvió datos importantes y relevantes en cuanto a la identificación completa de las partes, al igual que la debida identificación del inmueble objeto del presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora MODIFICA la sentencia de fecha 03 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solo en la parte dispositiva en lo que respecta a realizar la debida identificación, tanto de las partes como del inmueble, en virtud de que la sentencia debe bastarse a sí misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando la dispositiva de dicho fallo de la siguiente manera: “SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA intentada por la demandante de autos, ciudadana R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.273.780, en contra del ciudadano A.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.225.668, sobre el inmueble contentivo de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: una (1) casa construida en bloques, dos (2) galpones criaderos de pollos de 1.500 Mts2, cada uno, cochineras y corrales, en la parcela sin número ubicada en el asentamiento Campesino “La Becerrita”, del Municipio S.M.d.E.A., constantes de dos hectáreas con cuarenta metros cuadrados (2,40 Ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. J.P.; SUR: Zona reservada del Río Aragua; ESTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. A.R., y OESTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. A.P. y vía por medio.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Julio de 2007.

SEGUNDO

Esta Superioridad por cuanto observó que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia al declarar sin lugar la acción de nulidad de venta, obvió datos importantes y relevantes en cuanto a la identificación completa de las partes, al igual que la debida identificación del inmueble objeto del presente juicio, en tal sentido esta Juzgadora MODIFICA la sentencia de fecha 03 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solo en la parte dispositiva en lo que respecta a realizar la debida identificación, tanto de las partes como del inmueble, en virtud de que la sentencia debe bastarse a sí misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando la dispositiva de dicho fallo de la siguiente manera: “SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA intentada por la demandante de autos, ciudadana R.G.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.273.780, en contra del ciudadano A.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.225.668, sobre el inmueble contentivo de unas mejoras y bienhechurías consistentes en: una (1) casa construida en bloques, dos (2) galpones criaderos de pollos de 1.500 Mts2, cada uno, cochineras y corrales, en la parcela sin número ubicada en el asentamiento Campesino “La Becerrita”, del Municipio S.M.d.E.A., constantes de dos hectáreas con cuarenta metros cuadrados (2,40 Ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. J.P.; SUR: Zona reservada del Río Aragua; ESTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. A.R., y OESTE: Lote de terreno ocupado por el Sr. A.P. y vía por medio.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por el ejercicio del recurso de apelación al resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.- La Secretaria,

CEGC/emmy.-

Exp. 16.276

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