Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2739

Corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir el Conflicto de No Conocer planteado entre el Juez Vigésimo Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Mismo Circuito Judicial Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado para decidir previamente observa lo siguiente:

I

DE LAS RAZONES DEL JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA PLANTEAR

EL CONFLICTO DE NO CONOCER

Riela a los folios 34 al 40 del presente Cuaderno de Incidencias, la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual planteó conflicto de no conocer la presente causa, en los términos siguientes:

…Visto la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 17 -OCTUBRE-2011, en torno al escrito presentado por el Abg. J.G.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREOO LEMUS CEOEÑO…en el cual presenta QUERELLA PENAL en contra del ciudadano JORGE RAMÓN MAORIZ SANCHEZ…por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA Y AGAVILLAMIENTO…Al respecto, por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente…en criterio de quien decide se observa la posible coexistencia de delitos de acción pública [AGAVILLAMIENTO), supuesto que se enmarca dentro de la naturaleza propia de los delitos conexos.. previstos en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando en su enjuiciamiento de oficio con miras al fuero de atracción y correspondiéndose la petición original del solicitante al planteamiento de una querella como modo de inicio de la investigación [artículo 296 del COPP y no como una acusación privada [artículo 401 del COPP] como es reflejado en la fundamentación del Juzgado de Control. En consecuencia, ante la derivada declinatoria de competencia planteada como consecuencia del pronunciamiento por dicha instancia, en criterio de quien decide en aras de garantizar la debida formación procesal, resulta pertinente plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en los términos previstos en el artículo 79 eiusdem, para lo cual seguidamente se OBSERVA:

(Omissis)

II

MOTIVACION

Siendo el caso que en criterio de quien suscribe, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de declararse incompetente para conocer, parte de un falso supuesto, al estimar: 1) la existencia exclusiva de delitos de acción privada omitiendo tal y como expresamente lo señala el solicitante, el análisis y consideración respecto a la posible coexistencia de delitos de acción pública [AGAVILLAMIENTO] como elemento a investigar; y 2) erradamente califica la solicitud de QUERELLA PENAL[modo de proceder del inicio de la investigación] presentada a la luz del artículo 296 ibídem, como una acusación privada en los términos previstos en el artículo 401 eiusdem, siendo sus efectos, consecuencia y trámite diametralmente opuestos, resulta pertinente en resguardo de la debida formación procesal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, atendiendo a la naturaleza jurídica de los delitos de acción privada como excepción y su dicotomía con los denominados delitos de acción pública en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-MARZO-2008, signada 474, en la cual con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., se contemplan los siguientes aspectos de interés:

(Omissis)

Bajo tal perspectiva, atendiendo este juzgador al carácter excepcional con el cual en el derecho penal venezolano debe evaluarse la legitimidad de la persona directamente afectada para interponer acusación privada a través del procedimiento especial al constituir una excepción al ejercicio del derecho de acción punitiva asignado en materia penal como regla al Ministerio Público, siendo indispensable que tal accionar se materialice de forma exclusiva respecto a tipos penales en los cuales el legislador expresamente prevea tal posibilidad, y siendo advertido como en el presente caso se alega la presunta materialización de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal autónomo de AGAVILLAMIENTO, cuyas previsión normativa establecida en el artículo 286 del Código Penal, no contemplan la posibilidad de su enjuiciamiento a través de acusación o instancia de parte, por lo que atendiendo al presupuesto general del procedimiento ordinario [acusación fiscal] como regla, se debe igualmente determinar su enjuiciamiento de oficio, por lo que contrastados tales elementos con lo referente a los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en los cuales ciertamente la norma autoriza expresamente el accionar directo de la parte agraviada, se debe concluir respecto a la presunta coexistencia en el presente caso de delitos de acción pública enjuiciable de oficio y por intermedio de acusación fiscal y delitos de acción privada enjuiciables a través del procedimiento especial por intermedio de acusación privada.

En este orden de ideas, resulta pertinente el destacar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 14-NOVIEMBRE-2006, signada 470, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. M.M.M. se destacan los siguientes particulares de interés:

(Omissis)

Por tal motivo, partiendo de la argumentación propia del solicitante con miras a los soportes que acompaña a su escrito y limitado su análisis a los fines de la determinación de competencia, a la presentación de una querella penal en delitos semi públicos [modo de proceder del inicio de la investigación] y no de una acusación privada, con miras a la posible coexistencia de delitos de acción pública y privada, se debe destacar el contenido del artículo 293 del Texto Adjetivo Penal que establece…

(Omissis)

Bajo esta perspectiva, resulta pertinente destacar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 27-ABRIL-2006, signada A-041, en la cual respecto al particular se establece lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, en criterio de quien suscribe, se estima la existencia de una razón legal de INCOMPETENCIA de este juzgado en funciones de juicio para conocer de la presente causa al corresponder el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal a delitos de acción pública, verificándose con base en la interpretación jurisprudencial que precede, supuestos de conexidad que derivan en un fuero de atracción de lo público sobre lo privado, que requieren su tramitación por el procedimiento ordinario y la intervención indispensable del Ministerio Público como representante del Estado en ejercicio de la acción penal, estimándose la posibilidad que le asiste a la parte solicitante en caso de estimarlo conveniente de legitimar ante los Tribunales Penales de Primera Instancia en Función de Control, su cualidad de víctima por la vía de la presentación de la querella penal a trámite, a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal [Ministerio Público] realice la investigación, y solo en el caso de presentarse el acto conclusivo [acusación fiscal], correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propia o adherirse a ia acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

III

RESOLUCION JUDICIAL

(Omissis)

UNICO: De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa signada 22-C15973 de la nomenclatura del Juzgado 22° de Control…referida a QUERELLA PENAL presentada por el ciudadano J.G.F. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.C. en contra del ciudadano JORGE RAMÓN MADRIZ SANCHEZ…de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA Y AGAVILLAMIENTO…al considerar que dicho Juzgado VIGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control…resulta competente para conocer de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez Aquo).

II

DEL INFORME PRESENTADO

POR LA JUEZ VIGÉSIMA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Cursa a los folios 48 al 50 del mismo Cuaderno de Incidencias, riela el informe suscrito por la Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala lo siguiente:

…Asi las cosas consta en autos que el ciudadano J.G.F., precalificó sobre el ciudadano J.M., la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, aunado a ello hace mención a un presunto AGAVILLAMIENTO…sin embargo los delitos principales son los dos mencionados anteriormente tal y como se evidencia en las presentes actuaciones, asi mismo tanto el articulo 442 y 444 son muy específicos al momento de expresar la participación de una o varias personas en el hecho punible que alli se refiere. De igual manera el artículo 449 del código penal vigente expresa lo siguiente:

(Omissis)

En este orden de ideas, es muy especifico el legislador al dejar explanado que ambos delitos son a instancia de la parte agraviada, por lo cual deben ser ventilados ante un Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, mediante los procedimientos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual esta juzgadora ratifica la decisión emanada de este Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2011, en la cual se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente escrito de querella. Así mismo acuerda remitir las presentes actuaciones a la sala 1 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, ello dando respuesta al oficio NO 617-11 emanado de dicha sala en fecha 04 de noviembre del presente año.

DECISION

Por lo antes referido, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control…RATIFICA la decisión emanada en fecha 17 de octubre del presente año en donde se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente escrito de querella…

(Sic) (Negrillas de la Juez Aquo).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir previamente, esta Sala Colegiada observa:

A los folios 01 al 17 del presente Cuaderno de Incidencias, riela la Querella interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado J.G.F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.L.C., en contra del ciudadano J.R.M.S., por el delito de DIFAMACION E INJURIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 286, todos del Código Penal vigente, respectivamente.

Cursa a los folios 24 al 26 del mismo Cuaderno de Incidencias, la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, por la Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declinó la competencia de la presente causa, toda vez que a su criterio no es competente para conocer del asunto, por tratarse de una querella que trata sobre unos delitos que son de instancia de parte agraviada, motivo por el cual remitió la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a uno de los Juzgados de Primera Instancias en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, revisadas y analizadas las presentes actuaciones que originaron el Conflicto de No Conocer, observa esta Sala Colegiada que el Juez Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para plantear su controversia, señala que en fecha 23 de Septiembre de 2011, fue interpuesta una Querella en contra del ciudadano J.R.M.S., por ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA y AGAVILLAMIENTO; en tal sentido, alega el Juez de Juicio, que la Juez de Control para declinar la competencia sólo se pronunció en relación a los delitos de DIFAMACION E INJURIA, más no así sobre el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual por ser un delito de acción pública, debe ser atendido por el Juzgado de Control que corresponda.

Al respecto, estima esta Sala Colegiada que le asiste la razón al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que de la revisión exhaustiva de la Querella interpuesta por el Abogado J.G.F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.L.C., se evidenció que en el capítulo denominado “DE LOS DELITOS QUE IMPUTAMOS Y DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE”, el querellante señaló claramente cuales eran los delitos que le atribuye al ciudadano J.R.M.S., entre ellos el AGAVILLAMIENTO, indicando lo que a su juicio lo comporta.

En este sentido, si bien es cierto la ciudadana Jueza Vigésima Segunda de Control, señala en su informe que los delitos principales son la DIFAMACION y la INJURIA, los cuales son muy específicos al momento de expresar la participación de una o varias personas en el hecho punible que allí se refiere, no es menos cierto que muy a pesar de que el delito de AGAVILLAMIENTO, se configure con la asociación de dos o más personas con el objeto de delinquir, dicha calificación jurídica se encuentra por determinarse, motivo por el cual al no existir un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad o no de la Querella interpuesta por el Abogado J.G.F., mal podría la Juez A quo intentar desconocer procedimiento que corresponde para tramitar la Querella de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, Sección Tercera de la normativa adjetiva penal que rige la materia, en nuestro proceso penal.

Dicho lo anterior, estima esta Alzada que el proceso penal que se le pretende seguir al ciudadano J.R.M.S., por ante el Juzgado de Control, contiene un concurso real de delitos, entre los cuales se señala un delito de acción pública, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, el cual según la regla del fuero de atracción debe arrastrar a sus conexos de instancia estrictamente privada, por lo que no puede la Juez A-quo aducir como excusa para desprenderse del conocimiento de la presente causa, que los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ejusdem, ya contienen la asociación de varias personas para delinquir, ya que como se dijo en el párrafo anterior previamente debe existir el pronunciamiento previo en cuanto a la admisibilidad o no de la Querella intentada.

Por lo que concluye esta Sala, que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar COMPETENTE del conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la remisión de las presentes actuaciones a dicho juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara COMPETENTE para conocer la Querella interpuesta por el Abogado J.G.F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.L.C., en contra del ciudadano J.R.M.S., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA y AGAVILLAMIENTO, al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase la presente causa al Juzgado Aquo.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

SA/EDMH/GG/JY/jec.-

EXP. Nro. 2739

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