Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA TEMPORAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 8039

PARTES: L.A.F.A. y M.J.V.G.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de junio del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: L.A.F.A. y M.J.V.G., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las cédulas de identidad números 8.052.076 y 9.401.211, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio J.M.D.Z., titular de la cédula de identidad No. 9.252.621 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.382. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 11 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 1984; que de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: L.A.F.V. (mayor

de edad), XXXXXXXXXXXXXXXXX (los dos últimos gemelos) de cinco (05) años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Medero, callejón 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que en el transcurso del año 1998, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida comunitaria y que les afectaba moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a los hijos vulnerando así el respeto que se debían, sin embargo intentaron salvar el matrimonio, tratando de lograr de nuevo el amor, la paz y la felicidad; pero los esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando, hasta que en el mes de marzo de 2001, decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) cursan copias de las partidas de nacimiento del ciudadano L.A.F.V. y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado E.M., se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: L.A.F.A. y M.J.V.G., debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los

ciudadanos: L.A.F.A. y M.J.V.G., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de abril de 1984, según acta Nº 105.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos de los referidos hermanos lo han venido gozando y seguirá manteniendo una relación directa y personal con su padre ciudadano L.A.F.A. y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán salir de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana M.J.V.G., en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con el referido padre, previo acuerdo siempre tomando en cuenta el interés superior del adolescente y niños.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano J.A.V.L. la misma se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00) en el mes de diciembre para la compra vestuario y calzados.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE J.D.D.M.S.. Años 197º y 148º.

La Jueza Temporal,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8039/PPG/emjv/miriam q.-

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