Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001410

ASUNTO : SP11-P-2008-001410

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL:ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO:J.A.M.S.

DEFENSORA:ABG. A.C.B.G.

Fecha: 22 de Mayo de 2009

ACUSADO: J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 48 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 05 de enero de 2008, en horas del mediodía, la adolescente F.A.CH.G., iba caminando por las inmediaciones de la Finca Rancho Grande, es el caso que de repente le salió al paso un sujeto cubriendo su rostro con una capucha, y amenazándola con un arma blanca (cuchillo), la metió a un potrero, tirándose encima de esta, diciéndole que se quedara quieta, con el único propósito de abusar sexualmente de ella; es entonces cuando la adolescente procede a manifestarle a su agresor que si bajaba el cuchillo ella haría todo lo que el quisiera y es en ese momento de descuido que logra quitarle la capucha, dejando al descubierto el rostro del ciudadano J.A.M.S., logrando la adolescente huir del lugar.

Así mismo, la niña J.L.G.C., una vez tiene conocimiento de lo ocurrido a su hermana, manifiesta que el mismo ciudadano una vez procedió a solicitarle mediante palabras acercamiento de contenido sexual aperturándose en consecuencia la investigación que quedó signada con el N° 20F26-0005-08.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve, siendo las 11:19 AM horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 48 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C., se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos J.A.M.S., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. A.C.B.G.; asimismo deja constancia de la inasistencia de la víctima y su representante legal, igualmente de la incomparecencia de testigos. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes presentes. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. C.H.F., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano J.A.M.S., identificado plenamente en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C., (se omiten nombres de la víctima por razones de ley); el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos parcialmente por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. A.C.B.G., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “En el transcurso del proceso esta defensa demostrará la inocencia de su representado, pide sea desestimado el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C., (se omite nombre de la víctima por razones de ley); puesto que la declaración de la victima que consta en autos, no hay fundamentos legales que lo incriminen como tal, de igual forma la solicitud en el cual se declare inocente por los alegatos antes hechos y no hay evidencias suficiente para demostrar la evidencia de dicho delito, es todo”. Seguidamente admitida la acusación y las pruebas en audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.A.M.S., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo ese día agarre en la parada del centro la buseta para ir al cuji, ella iba en la misma buseta, yo seguí, y luego me baje e iba para la finca y la vi que iba, yo no vi mas a esa muchachita y hasta ahí que me llegó el citatorio, yo no he tenido contacto con ellos, ni con la mamá, ni con el papá, nada de nada, yo no he hablado nada con esa familia, yo soy inocente de todo, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado, y este a preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Si pasaba por ahí donde trabajaba en el cuji; no la conozco solo de paso; ambas pasaban cuando iban a estudiara, a la escuela que esta casi al frente de donde yo trabajaba; yo trabajaba con G.P.; esa finca es del Señor H.M., se llama Llano Grande; ella iba en la buseta cuando ella se bajo más adelante; yo vivía con una hija en el sector la pajarita de la misma aldea Cuji, pero parte alta; no conozco a L.R.; al frente del portón; a ella de ninguna forma me dirigí, debe ser porque ella me vio cuando iba; yo tengo 34 años de vivir por esa parte y nunca he tenido problemas legales; el señor, el otro que trabaja en la finca le llevaba la bombona de gas; yo conocía a esa niñas de vista; yo trabaje cuatro años viviendo ahí; ellas a veces salían por ahí; las veía pasar muy rara vez; … conoce Usted a los padres de esa niña a la mamá de ellas de vista; yo las veía pasar como a las 8 de la mañana con uniforme, ropa de escuela; ese es el caserío, una sola calle; yo estaba en la mañana ahí y en la tarde estaba sacando pasto; yo trabajaba desde las 5 de la tarde hasta las 6 de la tarde; en la tarde estaba en los potreros sacando pasto; los potreros quedan retirados; ellas viven de donde yo trabajaba creo había como 500 metros de distancia; la otra hacienda queda retirada; son entradas privadas; no se quienes más viven en esa casa de las adolescente; creo que vivía la profesora Gladys, la de la escuela; e.s. a trabajar a la escuela; no hace mas preguntas”. La defensa no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. En este estado el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no, siendo las 11:44 horas de la mañana. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba y se fija su reanudación para el día martes 28 de abril de 2009, a las 11 horas de la mañana. En este estado la defensora privada, solicita el derecho de palabra y le pide al Tribunal, que considerando que su representado viene presentándose desde hace más de un año, le sean amplías las mismas, ya que se encuentra trabajando y le interrumpe su labor, por lo que se le hace gravoso la condición de las presentaciones tal como están previstas, la defensa consigna en un folio útil constancia de trabajo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien no presentó ninguna objeción. En consecuencia el Tribunal en consideración que se trata de una petición hecha en audiencia, procede a resolverla oralmente, expresando las razones o motivos por los cuales sustenta la misma, de los cuales de deja constancia sucintamente de lo siguientes: El Tribunal en consideración de la solicitud de la defensa y en el estudio del caso en concreto, encuentra pertinente garantizar lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de toda persona a desarrollarse íntegramente mediante el trabajo y el estudio, en virtud de lo cual, los alegatos expuestos y la lectura de la constancia de trabajo presentada por la defensa, la cual se acuerda agregar y anexar al expediente, en atención a la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables de conformidad con el artículo 26 de la constitución, y en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha13/05/2008 por el Tribunal 1ero. de Control, extendiendo el plazo de las presentaciones a una vez cada (15) días, manteniéndose la vigencia de las demás condiciones impuestas y sin que esta modificación constituya un adelanto de opinión previo. Quedan debidamente notificadas las partes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En el día martes 28 de de abril de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 48 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, acusado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C., se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, C.B., el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos J.A.M.S., y su defensora privada Abg. A.C.B.G.; asimismo deja constancia de la inasistencia de la víctima y su representante legal. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes presentes, de seguidas el Ciudadano Juez hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 16 de abril de 2009, y de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se procede a alterar el orden de recepción, procediendo a incorporar la Documental promovida por el Ministerio Público señalada como Partida de Nacimiento, Nº 205, corriente al folio 19 de las actas, emanada de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 1.991, correspondiente a la víctima, la cual fue presentada a las partes y leída en su presencia. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al Alguacil de Sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente anunciados en calidad de tales para este juicio, manifestando el mismo que no, en tal sentido el Tribunal suspende el presente juicio ante la inasistencia de testigos y expertos y se fija nuevamente fecha para su continuación, para el día martes 06 de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana. Se ordena notificar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa.

En el día miércoles 06 de de mayo de 2009, siendo las 12:00 horas del medio dia , en la sala tres de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 48 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, acusado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C., se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. M.C.P. y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. C.F.H., el acusado de autos J.A.M.S., y su defensora privada Abg. A.C.B.G.; señalándose que en sala de testigos se encuentran cuatro ciudadanos en condición de tales. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 27 de Abril de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana M.I.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867, de profesión Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quien impuesta del contenido del Reconocimiento medico legal N° 009 de fecha 09-01-2008 y luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso: “ Ratifico el contenido y firma del reconocimiento hecho a una menor de edad que manifestó haber sido sometida por arma blanca que no había sido agredida sexualmente, pero en vista que manifestó que no se sentía tranquila requirió tratamiento psicológico, debido a su nerviosismo no permitió su examen, es todo., es todo”. El Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: “ Cuando la atendí no presentaba violencia física, pero la misma ciudadana lo manifestó, no podría asegurar si había violencia por cuanto no permitió ser valorada, y ella misma lo manifestó, todo fue por manifestación de ella, solo manifestó su angustia de salir por su casa, es todo” A preguntas del Juez respondió. “ generalmente los menores de edad están prejuiciados por miedo y si han sido sometidos a una situación de maltrato mas aun, realizo entrevista a fin de tomar los detalles del hecho y para que se tranquilice y así realizar el examen, en este caso la menor se mantuvo con miedo, ella no debió haber manifestado quien la agredió, porque normalmente lo dejo plasmado para la mejor investigación, consideré necesario ser valorada por un medico psiquiátrico, por cuanto presentaba angustia, y recomendé al especialista, es todo” Rendida esta declaración es llamada a sala la testigo, victima en el presente caso de la entonces adolescente F.A.CH.G. (Identidad se Omite), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.499.696, residenciada en la ciudad de Cordero, del estado Táchira, quien luego del juramento de ley expuso: “Eso fue un día que iba en la buseta el Sr. Se bajo cuando íbamos cerca de la casa y de repente me salio del monte, y me dijo que fuéramos al monte y era mi primer día de la regla y le mostré, el me apuntaba en el estomago, le dije que si quería yo me dejaba pero que bajara el cuchillo, cuando el bajo el cuchillo, Salí corriendo, lo de la capucha mi mama me dijo que dijera eso, porque estaba muy preocupada, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “ No recuerdo la fecha creo que en enero del año pasado, el Sr. Agarro para donde el vivía y agarro por un monte, lo vi en la buseta al sr. Jesús, lo señalo en sala, salio corriendo en la emboscada , me apuntó con el cuchillo en el estomago, me dijo que fuéramos para el monte, que no gritara, yo presumo que era para abusar de mi, porque le ofrecí dinero y comida y no quería nada de eso, cuando salio de la emboscada tenia la capucha, supe que era el por la ropa que cargaba, eso ocurrió en un monte cerca de la casa, el me apuntó con el cuchillo, que fuéramos al monte me tiro en el suelo, el estaba nervioso, no había gente, hay casas cerca, cuando baje a la casa iba saliendo la señora Lorena, cuando bajó el cuchillo Salí corriendo, no solo me apuntó con el cuchillo, cuando el bajo el cuchillo llegue a la casa le conté al sr. Eladio y a Gino , anteriormente escuchaba que el era como loco que tomaba mucho, a mi hermana le dijo una vez que si la acompañaba a la casa, no lo conocía, lo había visto porque la familia de el vive cerca de la finca, nunca hable con é, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “Salí de mi casa en la mañana, iba para el centro a comprar unas cosas regrese en la tarde pero no recuerdo la hora, el no me toco, solo con el cuchillo, cuando lo vi en la buseta no llevaba la capucha, después le vi la misma ropa, yo dije eso, porque mi mama me dijo que lo dijera yo Salí corriendo no se que paso con el arma ni la capucha, después del hecho vi al sr. Eladio y saliendo de la finca a la Sra. Lorena, es todo.” A preguntas del Juez respondió: “el señor no se ha vuelto a meter conmigo, si se había metido con mi hermana, no había nadie, ella no lo vio iba en la camioneta, de la carretera al monte es cerca, el me dijo que fuéramos al monte creo que me senté y cuando el bajo el cuchillo, es todo”. Rendida esta declaración es llamada a sala la victima J.L.G.C. (Identidad omitida), testigo, venezolana, de 8 años de edad, residenciada en Cordero, quien expuso: “Yo estaba en la parada esperando los Toyota y el Sr. subía, me decía que si lo acompañaba pero yo le dije que no, es todo “. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “El Sr. Que esta ahí, señalándolo en sala me dijo que si lo acompañaba a la casa, el era amigo de un sr. Que trabajaba en una finca, mi hermana me contó que del monte salio un sr, que la quería intentar de violar, el Sr. Que esta ahí, es todo”. Rendida esta declaración es llamada a sala la testigo R.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.084.403, Licenciada en educación, residenciada en la ciudad de Mérida, quien previo el Juramento de Ley expuso: “ Eso fue en enero de 2008, se muy poco yo estaba trabajando en la finca y fui a comprar un repuesto y vi a un Sr. Como trabajador iba con un sombrero caminando, como cien metros ataras venia la niña Fabiola, le toque corneta y cuando regrese la encontré llorando, realmente no me parecía lógico, comente que vi un sr. Y luego me citaron, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Creo que eran como el medio día, no logre observar al Sr. Solo recuerdo que llevaba un sombrero, creo que era una bolsa lo que llevaba, vi a la adolescente lejos, el sr. Iba adelante y ella atrás, no tuve conocimiento directo porque cuando llegue ya había pasado, la mama fue la que me contó, que un Sr. La quería violar, ella no me contó quien era, mi pregunta era a quien iban a denunciar, la mama de la niña trabajaba en la finca, ella murió, es todo”. A preguntas de la defensa la testigo respondió: “ no conozco al Sr. J.M., no lo vi, a mi no me consta que el fue el que ataco A preguntas del Juez la declarante respondió: “ No presencie nada, al ver a un señor caminando, lo vi normal como si estuviera recortando camino, lo vi a el y luego vi a la niña, es todo.” Rendida la anterior declaración es llamado a Sala el ciudadano: PAGONE G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.447.150, residenciado en Cordero estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley expuso: “ Lo único que observe fue que la señorita llego corriendo, y dijo que un señor la había intentado violar salimos y no vi a nadie, es todo.” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “ Observe que venia llorando toda nerviosa, manifestó que un señor la había agarrado del brazo y la había convidado al monte, ella solo comento que llevaba un cuchillo en la mano, ella comento que la había convidado al monte, no comento quien era la persona, vivía con la mama que trabajaba en la hacienda, no conozco al sr. J.M., no se si habían problemas entre ellos, cuando salimos no vimos a nadie, la casa queda como a 5 cuadras, de los potreros, es todo.”. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “No conozco al ciudadano J.A.M., no la vi, cuando llego desesperada no detalle si hubo violencia en su cuerpo, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “ No me acuerdo bien la hora creo que eran las 11 o 12 de la mañana, no me acuerdo que ropa llevaba, ella mencionó que le había salido un hombre pero no mencionó a nadie, es todo. Rendida la anterior declaración es llamado a Sala el ciudadano: TORRES DURAN Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.777.239, residenciado en la ciudad de Cordero estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley ,expuso: “ Conocimiento a fondo no tengo, solo vi llegar a la muchacha en crisis en estado de shock, lo que ella contó, no se mas nada ,es todo .A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “ La hora creo que era como el medio día, la adolescente estaba privada en crisis, a punto de desplomarse, ella señalaba con su dedo que un tipo la atacó no dijo mas nada, no recuerdo que mas manifestaba, recuerdo que decía que la habían invitado al monte que la querían violar, no comentó quien era, señalaba un nombre pero no lo recuerdo señalaba que era un señor de las tapias, no tengo referencias de esa persona, es todo.”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “No conozco al Sr. J.A.M., Si vi a la niña, no observe en su cuerpo señales de violencia física, es todo.”. A preguntas del Juez el declarante respondió: “ No tengo mas que agregar, recuerdo que llevaba un mono color azul, ella tenia el periodo y creo que tenia un derrame, por lo que contó, es todo.” el Tribunal siendo las 01:30 horas de la tarde procede a preguntar al Alguacil de Sala J.R. si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente anunciados en calidad de tales para este juicio, manifestando el mismo que no, en tal sentido el Tribunal suspende el presente juicio ante la inasistencia de testigos y expertos y se fija nuevamente fecha para su continuación, para el día martes 12 de mayo de 2009 a las 09:00 de la mañana. Se ordena notificar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa.

En audiencia de fecha 12 de mayo de 2009, siendo las 12:40 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 04 de esta Extensión Judicial Penal, se deja constancia que se levanta a esta hora debido a que el documento de identificación de la Defensora Privada no había sido presentado en Sala a los fines de realizar el acto respectivo e igualmente el Tribunal se encontraba en otros actos en los asuntos SP11-P-2008-1767 Y SP11-2008-4394. El Tribunal declara abierto el Juicio a los fines de continuar con el presente debate oral y público seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-001410, seguida contra de los ciudadanos J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 47 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. R.B. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. H.E.C.G., la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado J.A.M., la defensora privada Abg. A.C.B.G.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado. Seguidamente verificado que no hay presentes órganos de prueba a pesar de haber sido libradas las correspondientes boletas de citación, el Tribunal previa anuencia de las partes y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura una de las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por El Ministerio Público y admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, la cual se refiere a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 009, DE FECHA 09/01/2008, QUE RIELA AL FOLIO 11, SUSCRITO POR LA DOCTORA M.I.H., ADSCRITA A LA SUB DELEGACIÓN DE RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE F.B.C.G. Acto seguido el Juez le informa nuevamente al acusado su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Asimismo cede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien consideren, refiriendo estas no tener nada que manifestar. En este estado previa información aportada por el alguacil de Sala M.D., que en sala de testigo no había ningún órgano de prueba, el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba no presentes y fija su reanudación para el MARTES 19 DE MAYO DEL 2009 A LAS 12:00 DE LA TARDE. Quedan las partes presentes notificadas del nuevo señalamiento. Se ordena citar a los Órganos de Prueba. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de informarle de que al imputado se le extendió el régimen de presentaciones. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo con el objeto de advertirles acerca de la necesidad de reportar y consignar los documentos de identidad de las partes que acuden a las Audiencias ala hora y en tiempo indicados por la agenda de Juicio. Ofíciese, cítese y cúmplase.

En audiencia de fecha 19 de Mayo de 2009, siendo las 12:20 horas del mediodía, en la sala de audiencias No.01 de esta Extensión Judicial Penal. El Tribunal declara abierto el Juicio a los fines de continuar con el presente debate oral y público seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-001410, seguida contra de los ciudadanos J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 47 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. H.E.C.G., la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado J.A.M., la defensora privada Abg. A.C.B.G.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado. Seguidamente verificado que no hay presentes órganos de prueba a pesar de haber sido libradas las correspondientes boletas de citación. Acto seguido el Juez le informa nuevamente al acusado su derecho de declarar en cualquier grado y estado del proceso, manifestando estos no tener nada que declarar en este momento. Asimismo cede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que a bien consideren, refiriendo estas no tener nada que manifestar. En este estado previa información aportada por el alguacil de Sala, que en sala de testigo no se encuentran órganos de prueba, el Tribunal estando dentro del lapso legal conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba no presentes y fija su reanudación para el VIERNES 22 DE MAYO DEL 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena librar mandato de conducción a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de los funcionarios del CICPC, Delegación San A.d.T., informando al Tribunal las resultas del mismo. Quedan las partes presentes notificadas del nuevo señalamiento. Se ordena citar a los Órganos de Prueba. Ofíciese, cítese y cúmplase.

En audiencia de fecha 22 de Mayo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No.01 de esta Extensión Judicial Penal. El Tribunal declara abierto el Juicio a los fines de continuar con el presente debate oral y público seguido en la causa penal No. SP11-P-2008-001410, seguida contra del ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 47 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Juez Abg. H.E.C.G., la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado J.A.M., la defensora privada Abg. A.C.B.G.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 19 de Mayo de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el funcionario del C.IC.P.C ciudadano W.A.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.465.181; quien debidamente juramentado expone: Ratifico la Inspección N° 008 de fecha 06 de Enero del 2008; y el mismo expone: No logro ubicarme en eso, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: No conseguí nada como evidencia, es todo. A preguntas formuladas por la defensa responde: Si el lugar se trata de una finca al final del club, exactamente no le puedo hacer una descripción, si es abierto hay vía de vegetación, hay una vivienda cerca, siempre queda a cien metros, no yo no vi la victima, yo solo me traslade con el investigador, no me entreviste con la victima, la gente cerca del lugar nos indico, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Que yo recuerde no, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a incorporar por su lectura Inspección N° 088 de fecha 06 de Enero del 2008. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano YENDER A.D.Z., funcionario del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.505.044; quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: No se de que se trata la causa, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: si se trata de una adolescente que iba por un camino verde hacia una finca son caminos verdes, que iba hacia una finca porque estaba haciendo un mandado, la muchacha manifiesta que un ciudadano que tenia una capucha la intercepto con una arma blanca y que ella inteligentemente logro escaparse, comentándole a una hermana a quien también le había sucedido lo mismo y manifiesta que es el mismo ciudadano, no recuerdo si eso fue el mismo día o al día siguiente, ella manifiesta que la llevo a la zona boscosa y trato de abusar de ella, que el ciudadano llevaba un arma blanca tipo cuchillo, no recuerdo el nombre del ciudadano solo que anterior a eso el había intentado hacer lo mismo con otras personas y por eso lo identifican, a través de los ciudadanos del sector de la muchacha y familiares de la victima que indican quien fue el ciudadano, no nosotros conversamos con la muchacha y con los testigos que son trabajadores de la hacienda que manifestaron que ella había llegado toda asustada y que la sangre corría por sus piernas, si pasaron días porque eso es una finca lejana, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: si se trata de una zona boscosa un sitio abierto que conduce a la casa, no se encontró evidencia de interés; si yo hable con la victima, no le observe violencia física, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: Lo individualizamos por la victima y por testigos del sitio que manifiestan que había una señora que le había sucedido lo mismo, la victima estaba sola, converse con uno o dos de los empleados que se dieron cuenta con la aptitud que ella llega a la finca después de que sucedieron los hechos; es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez una vez oída una y toada de cada una de las declaraciones conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un cambio de Calificación Jurídica por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la de la adolescente F.A.CH.G. Seguidamente el Tribunal en vista de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, anuncia el cambio de Calificación Jurídica anuncia el cambio de calificación jurídica conforme ala articulo 350 del Código orgánico procesal Penal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la entonces adolescente F.A.CH.G; imponiendo nuevamente al acusado del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole de igual manera que puede solicitar la suspensión del debate, manifestando el acusado libre de juramento sin coacción alguna: Me declaro inocente de todo lo que me acusan, es todo. Seguidamente la defensa manifiesta: Ciudadano Juez, solicito se continúe con el juicio oral y público. Acto seguido el Tribunal pregunta al alguacil de sala si se encuentran mas testigos y expertos en la sala adyacente manifestando el mismo que no siendo las 11:30 horas de la mañana. Manifestando la fiscal del Ministerio Público prescindir del testimonio de la funcionaria Thesi Paredes, la defensa opina lo mismo; en tal sentido el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Abg. C.F., para que presente sus conclusiones; quien expuso: “Ciudadano juez, esta Representación Fiscal observa que en base al cambio de calificación jurídica anunciado en esta sala, considera que se demostró la culpabilidad del acusado J.A.M., específicamente por la declaración de la adolescente, quien señalo en esta audiencia que fue el acusado quien la sometió y amenazo con un cuchillo para abusar de ella, que en efecto no habían testigos y que había salido corriendo, la medico forense manifestó que la adolescente no se dejo practicar reconocimiento en sus partes intimas por cuanto dice la adolescente que no le paso nado, pero si manifiesta la medico que la adolescente tenia miedo por cuanto se presumía que la adolescente tenia miedo de lo que lo pudo pasar; ciudadano juez todos los testigos manifestaron lo mismo, cuando la adolescente llega a la finca y los testigos manifiestan que la adolescente llego en crisis, llorando, de la declaración de los funcionarios principalmente del investigador donde manifiesta que se entrevista con la adolescente y los vecinos son contestes en indicar que es el acusado de autos quien intento abusar de ella, con todos estos elementos considera esta Representación Fiscal que la sentencia para el acusado necesariamente tiene que ser condenatoria, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G.; en cuanto a la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C, considera esta Representación que el acusado de autos debe ser absuelto; ya que no se logro demostrar la culpabilidad del mismo; es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. A.C.B.G., para que presente sus conclusiones, quien expuso: “esta defensa considera que en el presente debate n hubo elementos suficientes que demostraran la responsabilidad de mi defendido, por lo que considero que la sentencia debe ser absolutoria, mi defendido es inocente no hay elementos de prueba que incriminen a mi defendido, en caso contrario solicito que mi defendido continúe con la Medida Cautelar por cuanto el mismo siempre se ha sometido al proceso, pero insisto mi defendido es inocente, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica. Por ende la defensa no tuvo contrarréplica, es todo. Seguidamente el Tribunal declara concluido el presente debate y procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

TITULO IV

DEL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez una vez oída una y toada de cada una de las declaraciones conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un cambio de Calificación Jurídica por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G. Seguidamente el Tribunal en vista de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, anuncia el cambio de Calificación Jurídica anuncia el cambio de calificación jurídica conforme ala articulo 350 del Código orgánico procesal Penal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 del Código Penal; en perjuicio de la de la adolescente F.A.CH.G; imponiendo nuevamente al acusado del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole de igual manera que puede solicitar la suspensión del debate, manifestando el acusado libre de juramento sin coacción alguna: Me declaro inocente de todo lo que me acusan, es todo. Seguidamente la defensa manifiesta: Ciudadano Juez, solicito se continúe con el juicio oral y público.

TITULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de la víctima, los testigos y expertos.

TESTIFICALES

  1. M.I.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867, de profesión Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quien impuesta del contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 009 de fecha 09-01-2008 y luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso: “ Ratifico el contenido y firma del reconocimiento hecho a una menor de edad que manifestó haber sido sometida por arma blanca que no había sido agredida sexualmente, pero en vista que manifestó que no se sentía tranquila requirió tratamiento psicológico, debido a su nerviosismo no permitió su examen, es todo., es todo”. El Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: “Cuando la atendí no presentaba violencia física, pero la misma ciudadana lo manifestó, no podría asegurar si había violencia por cuanto no permitió ser valorada, y ella misma lo manifestó, todo fue por manifestación de ella, solo manifestó su angustia de salir por su casa, es todo” A preguntas del Juez respondió. “ generalmente los menores de edad están prejuiciados por miedo y si han sido sometidos a una situación de maltrato mas aun, realizo entrevista a fin de tomar los detalles del hecho y para que se tranquilice y así realizar el examen, en este caso la menor se mantuvo con miedo, ella no debió haber manifestado quien la agredió, porque normalmente lo dejo plasmado para la mejor investigación, consideré necesario ser valorada por un medico psiquiátrico, por cuanto presentaba angustia, y recomendé al especialista, es todo”.

  2. F. A. C. G. (Identidad se omite), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.499.696, residenciada en la ciudad de Cordero, del estado Táchira, quien luego del juramento de ley expuso: “Eso fue un día que iba en la buseta el Sr. Se bajo cuando íbamos cerca de la casa y de repente me salio del monte, y me dijo que fuéramos al monte y era mi primer día de la regla y le mostré, el me apuntaba en el estomago, le dije que si quería yo me dejaba pero que bajara el cuchillo, cuando el bajo el cuchillo, Salí corriendo, lo de la capucha mi mama me dijo que dijera eso, porque estaba muy preocupada, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “ No recuerdo la fecha creo que en enero del año pasado, el Sr. Agarro para donde el vivía y agarro por un monte, lo vi en la buseta al Sr. Jesús, lo señalo en sala, salio corriendo en la emboscada, me apuntó con el cuchillo en el estomago, me dijo que fuéramos para el monte, que no gritara, yo presumo que era para abusar de mi, porque le ofrecí dinero y comida y no quería nada de eso, cuando salio de la emboscada tenia la capucha, supe que era el por la ropa que cargaba, eso ocurrió en un monte cerca de la casa, el me apuntó con el cuchillo, que fuéramos al monte me tiro en el suelo, el estaba nervioso, no había gente, hay casas cerca, cuando baje a la casa iba saliendo la señora Lorena, cuando bajó el cuchillo Salí corriendo, no solo me apuntó con el cuchillo, cuando el bajo el cuchillo llegue a la casa le conté al sr. Eladio y a Gino , anteriormente escuchaba que el era como loco que tomaba mucho, a mi hermana le dijo una vez que si la acompañaba a la casa, no lo conocía, lo había visto porque la familia de el vive cerca de la finca, nunca hable con é, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “Salí de mi casa en la mañana, iba para el centro a comprar unas cosas regrese en la tarde pero no recuerdo la hora, el no me toco, solo con el cuchillo, cuando lo vi en la buseta no llevaba la capucha, después le vi la misma ropa, yo dije eso, porque mi mama me dijo que lo dijera yo Salí corriendo no se que paso con el arma ni la capucha, después del hecho vi al sr. Eladio y saliendo de la finca a la Sra. Lorena, es todo.” A preguntas del Juez respondió: “el señor no se ha vuelto a meter conmigo, si se había metido con mi hermana, no había nadie, ella no lo vio iba en la camioneta, de la carretera al monte es cerca, el me dijo que fuéramos al monte creo que me senté y cuando el bajo el cuchillo, es todo”.

  3. J.L.G.C. (Identidad omitida), testigo, venezolana, de 8 años de edad, residenciada en Cordero, quien expuso: “Yo estaba en la parada esperando los Toyota y el Sr. subía, me decía que si lo acompañaba pero yo le dije que no, es todo “. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “El Sr. Que esta ahí, señalándolo en sala me dijo que si lo acompañaba a la casa, el era amigo de un sr. Que trabajaba en una finca, mi hermana me contó que del monte salio un sr, que la quería intentar de violar, el Sr. Que esta ahí , es todo”.

  4. M.L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.084.403, Licenciada en educación, residenciada en la ciudad de Mérida, quien previo el Juramento de Ley expuso: “ Eso fue en enero de 2008, se muy poco yo estaba trabajando en la finca y fui a comprar un repuesto y vi a un Sr. Como trabajador iba con un sombrero caminando, como cien metros ataras venia la niña Fabiola, le toque corneta y cuando regrese la encontré llorando, realmente no me parecía lógico, comente que vi un sr. Y luego me citaron, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Creo que eran como el medio día, no logre observar al Sr. Solo recuerdo que llevaba un sombrero, creo que era una bolsa lo que llevaba, vi a la adolescente lejos, el sr. Iba adelante y ella atrás, no tuve conocimiento directo porque cuando llegue ya había pasado, la mama fue la que me contó, que un Sr. La quería violar, ella no me contó quien era, mi pregunta era a quien iban a denunciar, la mama de la niña trabajaba en la finca, ella murió, es todo”. A preguntas de la defensa la testigo respondió: “no conozco al Sr. J.M., no lo vi, a mi no me consta que el fue el que ataco A preguntas del Juez la declarante respondió: “ No presencie nada, al ver a un señor caminando, lo vi normal como si estuviera recortando camino, lo vi a el y luego vi a la niña, es todo”.

  5. E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.447.150, residenciado en Cordero estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley expuso: “Lo único que observe fue que la señorita llego corriendo, y dijo que un señor la había intentado violar salimos y no vi a nadie, es todo.” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “ Observe que venia llorando toda nerviosa, manifestó que un señor la había agarrado del brazo y la había convidado al monte, ella solo comento que llevaba un cuchillo en la mano, ella comento que la había convidado al monte, no comento quien era la persona, vivía con la mama que trabajaba en la hacienda, no conozco al sr. J.M., no se si habían problemas entre ellos, cuando salimos no vimos a nadie, la casa queda como a 5 cuadras, de los potreros, es todo.”. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “No conozco al ciudadano J.A.M., no la vi, cuando llego desesperada no detalle si hubo violencia en su cuerpo, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “ No me acuerdo bien la hora creo que eran las 11 o 12 de la mañana, no me acuerdo que ropa llevaba, ella mencionó que le había salido un hombre pero no mencionó a nadie, es todo”.

  6. Y.G.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.777.239, residenciado en la ciudad de Cordero estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley ,expuso: “ Conocimiento a fondo no tengo, solo vi llegar a la muchacha en crisis en estado de shock, lo que ella contó, no se mas nada ,es todo .A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “ La hora creo que era como el medio día, la adolescente estaba privada en crisis, a punto de desplomarse, ella señalaba con su dedo que un tipo la atacó no dijo mas nada, no recuerdo que mas manifestaba, recuerdo que decía que la habían invitado al monte que la querían violar, no comentó quien era, señalaba un nombre pero no lo recuerdo señalaba que era un señor de las tapias, no tengo referencias de esa persona, es todo.”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “No conozco al Sr. J.A.M., Si vi a la niña, no observe en su cuerpo señales de violencia física, es todo.”. A preguntas del Juez el declarante respondió: “ No tengo mas que agregar, recuerdo que llevaba un mono color azul, ella tenia el periodo y creo que tenia un derrame, por lo que contó, es todo”.

  7. W.A.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.465.181; quien debidamente juramentado expone: Ratifico la Inspección N° 008 de fecha 06 de Enero del 2008; y el mismo expone: No logro ubicarme en eso, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: No conseguí nada como evidencia, es todo. A preguntas formuladas por la defensa responde: Si el lugar se trata de una finca al final del club, exactamente no le puedo hacer una descripción, si es abierto hay vía de vegetación, hay una vivienda cerca, siempre queda a cien metros, no yo no vi la victima, yo solo me traslade con el investigador, no me entreviste con la victima, la gente cerca del lugar nos indico, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Que yo recuerde no, es todo”.

  8. YENDER A.D.Z., funcionario del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.505.044; quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: No se de que se trata la causa, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: si se trata de una adolescente que inba por un camino verde hacia una finca son caminos verdes, que iba hacia una finca porque estaba haciendo un mandado, la muchacha manifiesta que un ciudadano que tenia una capucha la intercepto con una arma blanca y que ella inteligentemente logro escaparse, comentándole a una hermana a quien también le había sucedido lo mismo y manifiesta que es el mismo ciudadano, no recuerdo si eso fue el mismo día o al día siguiente, ella manifiesta que la llevo a la zona boscosa y trato de abusar de ella, que el ciudadano llevaba un arma blanca tipo cuchillo, no recuerdo el nombre del ciudadano solo que anterior a eso el había intentado hacer lo mismo con otras personas y por eso lo identifican, a través de los ciudadanos del sector de la muchacha y familiares de la victima que indican quien fue el ciudadano, no nosotros conversamos con la muchacha y con los testigos que son trabajadores de la hacienda que manifestaron que ella había llegado toda asustada y que la sangre corría por sus piernas, si pasaron días porque eso es una finca lejana, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: si se trata de una zona boscosa un sitio abierto que conduce a la casa, no se encontró evidencia de interés; si yo hable con la victima, no le observe violencia física, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: Lo individualizamos por la victima y por testigos del sitio que manifiestan que había una señora que le había sucedido lo mismo, la victima estaba sola, converse con uno o dos de los empleados que se dieron cuenta con la aptitud que ella llega a la finca después de que sucedieron los hechos, es todo”.

    DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar previa su lectura las siguientes documentales:

  9. - Reconocimiento Médico Legal N° 009, de fecha 09 de enero de 2008, suscrito por la Médico Forense M.I.H., a la víctima de autos.

  10. - Inspección N° 008, de fecha 06 de enero de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso.

  11. - Partida de Nacimiento N° 205, expedida por el P.d.M.J.d.E.T..

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  12. M.I.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867, de profesión Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quien impuesta del contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 009 de fecha 09-01-2008 y luego del juramento de ley e informando del motivo de su comparecencia expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento hecho a una menor de edad que manifestó haber sido sometida por arma blanca que no había sido agredida sexualmente, pero en vista que manifestó que no se sentía tranquila requirió tratamiento psicológico, debido a su nerviosismo no permitió su examen, es todo., es todo”. El Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: “Cuando la atendí no presentaba violencia física, pero la misma ciudadana lo manifestó, no podría asegurar si había violencia por cuanto no permitió ser valorada, y ella misma lo manifestó, todo fue por manifestación de ella, solo manifestó su angustia de salir por su casa, es todo” A preguntas del Juez respondió. “generalmente los menores de edad están prejuiciados por miedo y si han sido sometidos a una situación de maltrato mas aun, realizo entrevista a fin de tomar los detalles del hecho y para que se tranquilice y así realizar el examen, en este caso la menor se mantuvo con miedo, ella no debió haber manifestado quien la agredió, porque normalmente lo dejo plasmado para la mejor investigación, consideré necesario ser valorada por un medico psiquiátrico, por cuanto presentaba angustia, y recomendé al especialista, es todo”.

    Declaración proveniente de la Médico Forense que realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 009 de fecha 09-01-2008, y que se valora en concatenación con las demás pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y reservado, permitiendo establecer que para el momento en que fue atendida por la Médico declarante la entonces adolescente, hoy mayor de edad, le manifestó a la experto que había sido sometida por arma blanca pero que no había sido agredida sexualmente. Exponiendo la declarante que la menor no presentaba signos de violencia física, pero que ella no puede asegurar si hubo violencia porque la víctima no permitió ser valorada, encontrándose en estado de angustia por lo que la Médico Forense declarante la refirió a un médico psiquiatra.

  13. F. A. C. G. (Identidad se omite), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.499.696, residenciada en la ciudad de Cordero, del Estado Táchira, quien luego del juramento de ley expuso: “Eso fue un día que iba en la buseta el Sr. se bajó cuando íbamos cerca de la casa y de repente me salió del monte, y me dijo que fuéramos al monte y era mi primer día de la regla y le mostré, el me apuntaba en el estomago, le dije que si quería yo me dejaba pero que bajara el cuchillo, cuando el bajo el cuchillo, Salí corriendo, lo de la capucha mi mama me dijo que dijera eso, porque estaba muy preocupada, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “No recuerdo la fecha creo que en enero del año pasado, el Sr. Agarro para donde el vivía y agarro por un monte, lo vi en la buseta al sr. Jesús, lo señalo en sala, salio corriendo en la emboscada, me apuntó con el cuchillo en el estómago, me dijo que fuéramos para el monte, que no gritara, yo presumo que era para abusar de mi, porque le ofrecí dinero y comida y no quería nada de eso, cuando salio de la emboscada tenia la capucha, supe que era el por la ropa que cargaba, eso ocurrió en un monte cerca de la casa, el me apuntó con el cuchillo, que fuéramos al monte me tiro en el suelo, el estaba nervioso, no había gente, hay casas cerca, cuando baje a la casa iba saliendo la señora Lorena, cuando bajó el cuchillo Salí corriendo, no solo me apuntó con el cuchillo, cuando el bajo el cuchillo llegue a la casa le conté al sr. Eladio y a Gino , anteriormente escuchaba que el era como loco que tomaba mucho, a mi hermana le dijo una vez que si la acompañaba a la casa, no lo conocía, lo había visto porque la familia de el vive cerca de la finca, nunca hable con él, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “Salí de mi casa en la mañana, iba para el centro a comprar unas cosas regrese en la tarde pero no recuerdo la hora, el no me toco, solo con el cuchillo, cuando lo vi en la buseta no llevaba la capucha, después le vi la misma ropa, yo dije eso, porque mi mama me dijo que lo dijera yo salí corriendo no se que paso con el arma ni la capucha, después del hecho vi al sr. Eladio y saliendo de la finca a la Sra. Lorena, es todo.” A preguntas del Juez respondió: “el señor no se ha vuelto a meter conmigo, si se había metido con mi hermana, no había nadie, ella no lo vio iba en la camioneta, de la carretera al monte es cerca, el me dijo que fuéramos al monte creo que me senté y cuando el bajo el cuchillo, es todo”.

    Declaración proveniente de la víctima de los hechos, quien ahora es mayor de edad, la cual se valora en su justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que al ser analizada en su contenido manifiesta que el día de los hechos, se dirigía hacia su casa luego de hacer unas compras en el centro, cuando al bajar del vehículo de transporte público (buseta) una persona que llevaba puesta una capucha en la cabeza le salió al paso y utilizando un arma blanca (cuchillo), la conminó a dirigirse con él hacia el monte, momento en el cual, ella le ofreció dinero y comida para que la dejara tranquila, negándose el agresor, y es cuando ella le dice que tiene el período (menstruación), y le dice, asimismo, que ella se deja hacer lo que él quiera pero si baja el cuchillo, momento en el cual ella aprovecha para salir corriendo. En el análisis de lo expuesto por la víctima, se encuentran una serie de inconsistencias: ella manifiesta que su agresor tenía una capucha, y que reconoció al mismo por la ropa que llevaba, que ella dijo eso porque su mamá se lo dijo, sin embargo afirma que lo de la capucha fue un invento de su mamá; afirma que el agresor la tiró en el suelo, luego afirma que ella se sentó. Expresa que en el lugar de los hechos no había testigos, que luego, después del hecho vio al señor Eladio y a la señora Lorena. Expone que el agresor no la tocó. Afirma, asimismo, que el mismo señor, que ella señaló en sala, es la persona que se metió con su hermana.

  14. J.L.G.C. (Identidad omitida), testigo, venezolana, de 8 años de edad, residenciada en Cordero, quien expuso: “Yo estaba en la parada esperando los Toyota y el Sr. subía, me decía que si lo acompañaba pero yo le dije que no, es todo “. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “El Sr. que esta ahí, señalándolo en sala me dijo que si lo acompañaba a la casa, el era amigo de un sr. que trabajaba en una finca, mi hermana me contó que del monte salio un sr, que la quería intentar de violar, el Sr. que esta ahí, es todo”.

    Declaración proveniente de una menor de edad (niña), quien declara en sala de audiencia acompañada de su representante F. A. C. G. (Identidad se omite),, quien es la otra víctima de los hechos, y que se concatena con las demás pruebas recibidas en juicio oral y reservado, declaración que es recepcionada con el debido respeto a su condición y en atención a las normas establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ser valorada con ponderación a las circunstancias en que fue realizada la misma, en donde el Tribunal advirtió que la menor para responder observaba previamente a la representante F. A. C. G. (Identidad se omite),. Tal declaración permite establecer lo siguiente: que ella estaba en la parada esperando el transporte público (“Toyotas”), cuando el señor, señalando al acusado en sala, le dijo que si lo acompañaba, y ella le dijo que no. Asimismo, referencialmente expone, que su hermana, es decir, la representante presente a su lado en la sala, ciudadana F. A. C. G. (Identidad se omite),, le dijo que su hermana le contó que del monte salió un señor que la quería intentar violar, y luego dijo “el Sr. que esta ahí”, señalando al acusado.

  15. M.L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.084.403, Licenciada en educación, residenciada en la ciudad de Mérida, quien previo el Juramento de Ley expuso: “Eso fue en enero de 2008, se muy poco yo estaba trabajando en la finca y fui a comprar un repuesto y vi a un Sr. Como trabajador iba con un sombrero caminando, como cien metros atrás venia la niña Fabiola, le toque corneta y cuando regrese la encontré llorando, realmente no me parecía lógico, comente que vi un Sr. y luego me citaron, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Creo que eran como el mediodía, no logre observar al Sr. sólo recuerdo que llevaba un sombrero, creo que era una bolsa lo que llevaba, vi a la adolescente lejos, el Sr. iba adelante y ella atrás, no tuve conocimiento directo porque cuando llegue ya había pasado, la mamá fue la que me contó, que un Sr. la quería violar, ella no me contó quien era, mi pregunta era a quien iban a denunciar, la mamá de la niña trabajaba en la finca, ella murió, es todo”. A preguntas de la defensa la testigo respondió: “no conozco al Sr. J.M., no lo vi, a mi no me consta que el fue el que atacó A preguntas del Juez la declarante respondió: “No presencie nada, al ver a un señor caminando, lo vi normal como si estuviera recortando camino, lo vi a él y luego vi a la niña, es todo”.

    Declaración proveniente de una persona que fue citada como testigo, que se analiza concatenadamente con las demás pruebas recepcionadas en sala, y que valorada en razón de lo manifestado, permite establecer: que en Enero de 2008, aproximadamente en horas del mediodía, ella estaba trabajando en una finca y salió a comprar un repuesto, fue cuando observó a una persona (un señor) que iba con un sombrero y una bolsa, al cual describe como un trabajador, que iba caminando como a cien metros atrás ella vio a F. A. C. G. (Identidad se omite), para esa fecha adolescente, y ella le tocó corneta. La declarante manifiesta no tener conocimiento directo del hecho porque quien le contó fue la mamá de la menor, quien ya falleció, pero que ésta no le contó quién era el agresor. La declarante expresa que ella no conoce al acusado, y que a ella no le consta que fuera la persona que atacó a la entonces adolescente F. A. C. G. (Identidad se omite).

  16. E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.447.150, residenciado en Cordero estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley expuso: “Lo único que observé fue que la señorita llegó corriendo, y dijo que un señor la había intentado violar salimos y no vi a nadie, es todo”. A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Observe que venía llorando toda nerviosa, manifestó que un señor la había agarrado del brazo y la había convidado al monte, ella solo comento que llevaba un cuchillo en la mano, ella comento que la había convidado al monte, no comento quien era la persona, vivía con la mamá que trabajaba en la hacienda, no conozco al sr. J.M., no se si habían problemas entre ellos, cuando salimos no vimos a nadie, la casa queda como a 5 cuadras, de los potreros, es todo.”. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “No conozco al ciudadano J.A.M., no la vi, cuando llegó desesperada no detalle si hubo violencia en su cuerpo, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “No me acuerdo bien la hora creo que eran las 11 o 12 de la mañana, no me acuerdo que ropa llevaba, ella mencionó que le había salido un hombre pero no mencionó a nadie, es todo”.

    Declaración proveniente de una persona que es citada como testigo, cuya versión se concatena con las demás probanzas recibidas en el decurso de la audiencia de juicio, y que se valora en cuanto a lo expuesto en sala, lo cual permite establecer lo siguiente: el día de los hechos él observó como la entonces adolescente , llegó llorando nerviosa, y dijo que un señor la había intentado violar, agarrándola por el brazo y la había convidado para el monte, pero que en ningún momento identificó quien fue su agresor, y que él no detalló si había signos de violencia en su cuerpo. Manifestó igualmente que al salir no vieron a nadie, que la casa donde se encontraban quedaba a aproximadamente como a cinco cuadras de los potreros, que eso ocurrió aproximadamente entre las 11 y las 12 de la mañana, y que él no conoce al acusado.

  17. Y.G.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.777.239, residenciado en la ciudad de Cordero estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley, expuso: “Conocimiento a fondo no tengo, sólo vi llegar a la muchacha en crisis en estado de shock, lo que ella contó, no se más nada ,es todo .A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “La hora creo que era como el mediodía, la adolescente estaba privada en crisis, a punto de desplomarse, ella señalaba con su dedo que un tipo la atacó no dijo más nada, no recuerdo que más manifestaba, recuerdo que decía que la habían invitado al monte que la querían violar, no comentó quien era, señalaba un nombre pero no lo recuerdo señalaba que era un señor de las tapias, no tengo referencias de esa persona, es todo.”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “No conozco al Sr. J.A.M., Si vi a la niña, no observe en su cuerpo señales de violencia física, es todo.”. A preguntas del Juez el declarante respondió: “No tengo mas que agregar, recuerdo que llevaba un mono color azul, ella tenia el periodo y creo que tenia un derrame, por lo que contó, es todo”.

    Declaración proveniente de una persona citada como testigo, la cual se a.e.s.c. con las demás pruebas recibidas en la audiencia, y que se valora en cuanto a lo expuesto en sala, permitiendo establecer lo siguiente: que él vio cuando llegó la entonces adolescente F. A. C. G. (Identidad se omite),, quien se encontraba en crisis, en estado de shock, manifestándoles que una persona la había invitado para el monte y que la querían violar, pero que no comentó quién era esa persona, sólo señalaba que era un señor de las Tapias, del cual no tiene referencias. También expuso que el no observó en la entonces adolescente señales de violencia física, pero que si recuerda que la menor llevaba un mono azul y que “ella tenía el período y creo que tenía un derrame, por lo que contó”. Manifiesta asimismo que no conoce al acusado.

  18. W.A.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.465.181; quien debidamente juramentado expone: Ratifico la Inspección N° 008 de fecha 06 de Enero del 2008; y el mismo expone: No logro ubicarme en eso, es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio publico, respondió: No conseguí nada como evidencia, es todo. A preguntas formuladas por la defensa responde: Si el lugar se trata de una finca al final del club, exactamente no le puedo hacer una descripción, si es abierto hay vía de vegetación, hay una vivienda cerca, siempre queda a cien metros, no yo no vi la victima, yo solo me traslade con el investigador, no me entreviste con la victima, la gente cerca del lugar nos indico, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Que yo recuerde no, es todo”.

    Declaración proveniente de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe y ratifica el contenido de la Inspección N° 008 de fecha 06 de Enero de 2008, la cual se concatena con las demás pruebas recepcionadas, y que permite establecer lo siguiente: que el declarante es funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en función de sus actividades realizó una Inspección en un sitio de suceso ubicado en una finca al final de un Club, tratándose de un sitio abierto, en donde hay vía de vegetación, existiendo una vivienda cerca aproximadamente como a cien metros, que él no se entrevisto con la víctima, que la gente del sector fue la que le indicó dónde era el sitio a inspeccionar.

  19. YENDER A.D.Z., funcionario del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.505.044; quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: No se de que se trata la causa, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: si se trata de una adolescente que iba por un camino verde hacia una finca son caminos verdes, que iba hacia una finca porque estaba haciendo un mandado, la muchacha manifiesta que un ciudadano que tenia una capucha la intercepto con una arma blanca y que ella inteligentemente logro escaparse, comentándole a una hermana a quien también le había sucedido lo mismo y manifiesta que es el mismo ciudadano, no recuerdo si eso fue el mismo día o al día siguiente, ella manifiesta que la llevo a la zona boscosa y trato de abusar de ella, que el ciudadano llevaba un arma blanca tipo cuchillo, no recuerdo el nombre del ciudadano solo que anterior a eso el había intentado hacer lo mismo con otras personas y por eso lo identifican, a través de los ciudadanos del sector de la muchacha y familiares de la victima que indican quien fue el ciudadano, no nosotros conversamos con la muchacha y con los testigos que son trabajadores de la hacienda que manifestaron que ella había llegado toda asustada y que la sangre corría por sus piernas, si pasaron días porque eso es una finca lejana, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: si se trata de una zona boscosa un sitio abierto que conduce a la casa, no se encontró evidencia de interés; si yo hable con la victima, no le observe violencia física, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: Lo individualizamos por la victima y por testigos del sitio que manifiestan que había una señora que le había sucedido lo mismo, la victima estaba sola, converse con uno o dos de los empleados que se dieron cuenta con la aptitud que ella llega a la finca después de que sucedieron los hechos, es todo”.

    Declaración proveniente de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia en conjunto con las demás pruebas recibidas en audiencia, y que se valora en cuanto a lo expuesto por el funcionario, permitiendo establecer lo siguiente: que el funcionario refiere que la entonces adolescente F. A. C. G. (Identidad se omite), le manifestó que ella iba a hacer un mandado cuando un ciudadano que tenía una capucha la interceptó con un arma blanca, la llevó a una zona boscosa e intentó abusar de ella, y que ella logró escaparse. Que el mismo agresor le había intentado hacer lo mismo a su hermana, y a otras personas. Que por esa razón lo identificaron, a través de los ciudadanos del sector donde vive la muchacha y familiares quienes indicaron quién fue el agresor. Manifiesta que se comunicaron con los testigos que son trabajadores de la finca y que estos le dijeron la muchacha había llegado toda asustada y que le corría sangre por las piernas.

  20. Reconocimiento Médico Legal N° 009, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por la Médico Forense M.I.H., a la víctima de autos.

    Documental que se analiza en conjunto con los elementos de prueba recepcionados, y que se valora en cuanto a lo expuesto por la médico que la suscribe, permitiendo establecer lo siguiente: “LA CIUDADANA MANIFIESTA QUE FUE SOMETIDA CON ARMA BLANCA PERO QUE NO SUFRIO (sic) LESION (sic) EXTERNA NI GINICOLOGICA (sic), PERO QUE POR HABER SIDO SOMETIDA SE SIENTE PERMANENTEMENTE ASUSTADA AL SALIR DE SU HOGAR, POR LO QUE SE RECOMIENDA ATENCION (sic) PISICOLOGICA (sic) PARA ESTA MENOS.-LA MENOR SE NEGO A REALIZARSE ESTUDIO GINECOLOGICO, POR RAZONES DE PUDOR.- CONCLUSION (sic): -AFECTACION (sic) PSICOLOGICA (sic) CON GRADO A DETERMINAR”.

  21. Inspección N° 008 de fecha 06 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso.

    Documental que se analiza en conjunto con los elementos de prueba recepcionados, y que se valora en cuanto a lo expuesto por el funcionario policial que la suscribe, permitiendo establecer las características del sitio de suceso, el cual se encuentra ubicado en la FINCA RANCHO GRANDE, ubicada en la Aldea Cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátase de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental acorde con la hora, correspondiente a un calle de formación natural ubicada dentro de las instalaciones de la mencionada finca, el sitio específico a inspeccionar corresponde a un espacio físico ubicado a una distancia de cien metros con relación a la casa principal, en el referido sitio se observa vegetación herbácea de regular y gran tamaño ubicada a ambos costados de la vía, es de hacer notar que en las adyacencias del sitio del hecho no se observan más viviendas, todo se aprecia desolado, no se encontraron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso”.

  22. Partida de Nacimiento N° 205, expedida por el P.d.M.J.d.E.T..

    Documental que se valora en conjunto con las otras pruebas, y que permite establecer lo siguiente: que la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), nació el 8 de Enero de 1991 por lo que a la fecha tiene 18 años de edad cumplidos, siendo mayor de edad, aunque el hecho ocurrió cuando era adolescente.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    - I -

    EN CUANTO AL DELITO DE ACOSO SEXUAL, en perjuicio de la niña J.L.G.C.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, es decir con la sola declaración de la víctima, la niña J.L.G.C., como testigo único del presunto hecho cuya fecha no se pudo establecer en sala, y con la declaración referencial de su hermana, no puede llegar a establecerse ciertamente que ocurrió el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no se estableció fehacientemente que la víctima haya sido objeto de tal hecho punible, y menos aún existen elementos de prueba que permitan colegir la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye.

    En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba para estimar si alguno de ellos permitía sustentar la afirmación de la víctima de que fue objeto del delito que luego refrió a su hermana, la también víctima F. A. C. G. (Identidad se omite),, obteniéndose el siguiente análisis:

    En cuanto a la declaración de la niña J.L.G.C. (Identidad omitida), testigo, venezolana, de 8 años de edad, residenciada en Cordero, ésta expuso: “Yo estaba en la parada esperando los Toyota y el Sr. subía, me decía que si lo acompañaba pero yo le dije que no, es todo“, el Tribunal encuentra que la menor señala que una persona le pidió que la acompañara, y encontrándose en sala señala al acusado como esa persona, pero también refiere que su hermana F. A. C. G. (Identidad se omite),, le contó que el mismo señor le había salido del monte y que había intentado violar, repitiendo el señalamiento del acusado en sala al manifestar: “el Sr. que esta ahí”.

    En el presente caso, la menor rindió su declaración encontrándose acompañada de su representante, quien para el caso es su hermana debido al fallecimiento de la madre de ambas, y quien estaba a su lado para el momento de rendir su testimonio.

    Acota el Tribunal, que en todo momento se respetó su derecho fundamental a expresarse, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 12

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

    .

    Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

    .

    Por lo que el Tribunal considera que ha sido garante de los derechos fundamentales de la menor víctima en el presente caso.

    Ahora bien, ante todo esto, es necesario considerar que la Violencia Basada en el Género (VBG) es reconocida como un problema social y de salud pública, que concierne a los derechos humanos. Es una manifestación de desigualdad de género implícita a niñas, adolescentes y mujeres, la VBG es de acción prolongada y sostenida y puede llegar a tener consecuencias devastadoras para las víctimas. Las repercusiones se extienden a los niños del hogar, la familia e incluso hasta la comunidad.

    A tal efecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas (1993) aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Su Artículo 1 la define como:

    Todo acto de violencia basado en el género que resulte, o tenga probabilidad de resultar, en daño físico, sexual, o psicológico o sufrimiento de la mujer, e inclusive la amenaza de cometer esos actos, la coerción y la privación arbitraria de la libertad, sea que ocurran en la vida pública o en la privada

    En todo caso, cuando la victima es un niño o un adolescente, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el bien jurídico protegido, no es la libertad sexual a la que se refieren modernamente los doctrinarios, sino la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, pues con este hecho se lesiona su integridad física, moral y psicológica.

    En cuanto al testimonio de personas de menor edad, encontramos que F.G. en su obra Apreciación Judicial de las Pruebas, señala:

    ”… la cuestión ha sido discutida especialmente con respecto al testimonio de los niños y se ha resuelto de diversas maneras según los países. Se concibe que haya una edad mínima, pero es muy arbitrario fijarla a priori pues cambia con el desarrollo intelectual de cada niño. En los Estados Unidos, la regla consiste en que los niños estén invariablemente excluidos como testigos hasta los 7 años, y que, entre los 7 y los 14, puedan ser solamente exceptuados cuando no aparezcan bastante inteligentes para testificar. En Inglaterra, el niño se considera demasiado pequeño hasta los 5 años, pero corresponde decidir al juez en cada caso, luego de observar al menor, si es capaz, o no, de discernir los hechos sobre los cuales ha sido llamado a deponer; actualmente está admitido para los niños, como para los alienados, que la capacidad de atestiguar depende del grado de inteligencia del testigo, no de su edad. En el derecho francés, el presidente del Tribunal aprecia libremente si el niño debe, o no, ser oído, la única restricción consiste en que, hasta los 15 años cumplidos, los menores no deben prestar juramento y sólo ser oídos. Un niño puede realizar desde luego una declaración útil, sin hallarse en estado de comprender bien la gravedad del juramento…” (Páginas 334 y ss)

    Establecidas las anteriores premisas, considera quien decide, que no obstante que la menor J.L.G.C. (Identidad omitida) no prestó juramento, porque así lo exige el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye credibilidad a lo dicho durante el debate, ya que su capacidad de atestiguar no dependió de su edad, sino de su grado de inteligencia, de quien se oyó decir: “Yo estaba en la parada esperando los Toyota y el Sr. subía, me decía que si lo acompañaba pero yo le dije que no, es todo “, por lo que se apreció y valoró, toda vez que se trata de la declaración de la víctima que percibió materialmente el hecho punible ejercido en su contra. Asimismo, se apreció que la menor señaló al acusado como la persona que realizó tal acción.

    Sin embargo, con respeto a lo expuesto por la menor, es necesario realizar las siguientes acotaciones: el Tribunal advirtió que la menor para responder observaba previamente a la representante F. A. C. G. (Identidad se omite),, quien es la víctima del otro hecho atribuido al mismo acusado, y quien a su vez le refirió a la menor J.L.G.C. (Identidad omitida), que había sido objeto de de un intento de violación por parte del mismo acusado cuando expuso: “El Sr. que esta ahí, señalándolo en sala me dijo que si lo acompañaba a la casa, el era amigo de un sr. que trabajaba en una finca, mi hermana me contó que del monte salio un sr, que la quería intentar de violar, el Sr. que esta ahí, es todo”.

    Lo cual ante hace estimar que en algún modo o medida la declaración de la menor J.L.G.C. (Identidad omitida), se encuentra afectada por lo que le manifestó la otra víctima F. A. C. G. (Identidad se omite),, y quien le acompañaba a su lado en la sala. Hecho que no es anunciado por el Tribunal en esa oportunidad por cuanto no se puede adelantar opinión sobre un elemento probatorio que se está recepcionando, siendo lo pertinente pronunciarse en la definitiva, al momento de sentenciar.

    Por otro lado, encuentra el Tribunal que en lo que respecta a este hecho, no existen elementos de prueba, aparte del testimonio de la víctima, que permitan establecer con precisión el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el mismo, por cuanto del análisis del acerbo probatorio no se compendian suficientes fuentes de prueba que permitan establecer tanto la existencia del punible de ACOSO SEXUAL, como la responsabilidad del acusado, porque a pesar del señalamiento hecho en sala, estima el Tribunal que al encontrarse la menor al lado de su hermana F. A. C. G. (Identidad se omite), quien le refirió lo acontecido y quien le dijo que fue víctima de un intento de violación por parte del mismo acusado, su testimonio se vio afectado hasta el punto de que el señalamiento hecho en sala no puede ser estimado como valedero a la luz del derecho, debido al grado de presión que recaía sobre la menor J.L.G.C. (Identidad omitida), al encontrarse en una situación tan exigente como lo es la de rendir declaración en la sala de un Tribunal de la República.

    En tal sentido, el Tribunal no encuentra otros elementos que permitan sustentar la responsabilidad del acusado en los hechos relatados por la menor debido a lo cual, no se ha visto comprometida la presunción de inocencia que le ampara de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral , en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien es titular de la acción pública; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    En tal sentido, ai a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de la declaración y hechos probados en autos, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano J.A.M.S., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C. No pudo este Tribunal adquirir certeza acerca de la participación del acusado en el hecho, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    - II -

    EN CUANTO AL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de F.A.C.G., hoy mayor de edad

    Ahora bien, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de F. A. C. G. (Identidad se omite), el Tribunal encuentra que conforme a lo recepcionado en audiencia de juicio oral y reservado, la única testigo presencial de los hechos es la víctima, hoy mayor de edad, y quien refiere que aproximadamente en Enero de 2008, cuando regresaba de hacer unas compras en el centro, se bajó de la buseta en la que venía, y luego fue interceptada por un ciudadano quien teniendo puesta una capucha, le amenazó con un cuchillo y la conminó a ir hacia el monte, es cuando ella le dijo que se dejaba hacer pero que bajara el cuchillo, aprovechando ese momento para salir corriendo, y es cuando ve a la Sra. M.L.R.M., quien iba saliendo de la casa de la finca, a donde ella se dirigió y en donde le narró lo ocurrido a los Señores E.P.G. y Y.G.T.D.. La víctima afirma que reconoce que es el acusado por la ropa que llevaba puesta, la cual es la misma que tenía cuando iba a bordo de la buseta en donde ella se transportó hacia el lugar. Asimismo, expone la víctima, que el agresor no la tocó.

    Hasta aquí puede estimarse la certeza de lo afirmado, porque más adelante en el curso de su declaración expresa oralmente, una serie de afirmaciones que no permiten establecer cognitivamente la veracidad de lo narrado, sobre todo en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

    Tales imprecisiones cognitivas se destacan así:

    1. En cuanto al lugar en donde se cometió el hecho: la víctima refiere que ocurrió “cerca de la casa y de repente me salió del monte”, pero, aparte de tal mención indicativa, no establece certeza en cuanto al sitio de suceso. Lo cual no fue corroborado tampoco por la Inspección N° 008 de fecha 06 de Enero del 2008, por cuanto el funcionario policial W.A.G.V., quien practica la misma, manifestó que nunca tuvo contacto con la víctima y que el sitio en el cual hizo la Inspección fue señalado por los vecinos y familiares de la misma.

    2. En cuanto al tiempo en que ocurrió el hecho: la víctima afirma que ocurrió en el mes de Enero, afirmando a las preguntas que se le formularon que “No recuerdo la fecha creo que en enero del año pasado”.

    3. En cuanto a la persona que participó en el hecho: la víctima narra haber sido agredida por una persona, pero el conocimiento que manifiesta tener acerca de la identidad de su agresor varió desde el momento en que ocurrieron los hechos. Porque en sala manifestó que a pesar de la capucha reconoció a su agresor como la persona que se había transportado junto a ella en la buseta, y que se bajó antes que ella, que le reconoció porque era la misma ropa que tenía. Por otro lado afirma que anteriormente ella había escuchado que ese señor era como loco que tomaba mucho, y que incluso le había pedio que le acompañara a su casa. Sin embargo, durante las respuestas a las preguntas formuladas por las partes manifestó que no lo conocía, que lo había visto porque la familia vive cerca de la finca, pero que nunca habló con él.

    Tales afirmaciones, en cuanto a la posible identificación del acusado como la persona que le había agredido, no son corroboradas por las declaraciones de los testigos que ella menciona, los ciudadanos M.L.R.M., E.P.G. y Y.G.T.D., quienes en ningún momento expresan conocimiento acerca de que la víctima les haya manifestado quien fue el autor de la agresión ocurrida.

    En tal sentido, la ciudadana M.L.R.M., refiere lo siguiente: “Eso fue en enero de 2008, se muy poco yo estaba trabajando en la finca y fui a comprar un repuesto y vi a un Sr. Como trabajador iba con un sombrero caminando, como cien metros atrás venia la niña Fabiola, le toque corneta y cuando regrese la encontré llorando, realmente no me parecía lógico, comente que vi un Sr. y luego me citaron”. Con lo cual expone que no tuvo conocimiento directo de los hechos narrados por la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), aunque si vio a una persona que caminaba como cien metros más adelante del sitio en donde ella caminaba, pero que más adelante manifiesta que no pudo reconocer quién era: “Creo que eran como el mediodía, no logre observar al Sr. sólo recuerdo que llevaba un sombrero, creo que era una bolsa lo que llevaba, vi a la adolescente lejos, el Sr. iba adelante y ella atrás, no tuve conocimiento directo porque cuando llegue ya había pasado, la mamá fue la que me contó, que un Sr. la quería violar, ella no me contó quien era, mi pregunta era a quien iban a denunciar, la mamá de la niña trabajaba en la finca, ella murió”. Afirmando que conoce al acusado y menos aún puede decir si es responsable de los hechos cuando afirma: “no conozco al Sr. J.M., no lo vi, a mi no me consta que el fue el que atacó”.

    Asimismo, al a.l.d.d.E.P.G., éste expuso: “Lo único que observé fue que la señorita llegó corriendo, y dijo que un señor la había intentado violar salimos y no vi a nadie, es todo”. Ahora bien, el mismo ciudadano refiere lo siguiente: “Observe que venía llorando toda nerviosa, manifestó que un señor la había agarrado del brazo y la había convidado al monte, ella solo comento que llevaba un cuchillo en la mano, ella comento que la había convidado al monte, no comento quien era la persona”. Asimismo expresa: “No me acuerdo bien la hora creo que eran las 11 o 12 de la mañana, no me acuerdo que ropa llevaba, ella mencionó que le había salido un hombre pero no mencionó a nadie, es todo”.

    Siendo conteste el ciudadano Y.G.T.D., en afirmar que la víctima no identificó a su agresor, cuando la vio en crisis después de haber ocurrido el hecho, cuando expuso: “La hora creo que era como el mediodía, la adolescente estaba privada en crisis, a punto de desplomarse, ella señalaba con su dedo que un tipo la atacó no dijo más nada, no recuerdo que más manifestaba, recuerdo que decía que la habían invitado al monte que la querían violar, no comentó quien era, señalaba un nombre pero no lo recuerdo señalaba que era un señor de las tapias, no tengo referencias de esa persona, es todo”.

    Apreciando el Tribunal, que si la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), reconoció a su agresor, tal como ella lo manifestó en su declaración en sala, por la ropa que llevaba puesta en el mismo momento en que ocurrió el hecho, no se explica porque razón no lo manifestó a los ciudadanos E.P.G. y Y.G.T.D., quienes salieron de la casa a ver quién había sido, estimándose ante tal circunstancia una falencia cognitiva que genera duda acerca de lo expresado por la víctima en sala, en cuanto al presunto reconocimiento de su agresor.

    Tales distorsiones cognitivas en cuanto a la narración de los hechos que debe conocer debido a su cualidad de testigo único del hecho, afectan la credibilidad de lo narrado en cuanto a su agresor, porque incluso ella misma en sala manifestó lo siguiente: “lo de la capucha mi mamá me dijo que dijera eso, porque estaba muy preocupada”. Con lo cual agrega un elemento de duda acerca de lo ocurrido ese día.

    En el presente caso, la testigo único emite una narración de los hechos, pero al establecer el conocimiento que tiene acerca de la identidad de su agresor, su versión no es sustentada por lo expuesto por los ciudadanos M.L.R.M., E.P.G. y Y.G.T.D., de cuyas declaraciones no se puede colegir la vinculación del acusado con los hechos acaecidos en perjuicio de la menor, debido a que los tres ciudadanos citados, declaran sobre hechos distintos a la agresión.

    Así tenemos que de la declaración de M.L.R.M., ella manifiesta que iba saliendo de la finca a comprar un repuesto cuando observó a un ciudadano con un sombrero y que tenía una bolsa, que caminaba como cien metros antes de la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite),, y que luego al regresar la mamá de la víctima le comentó lo ocurrido pero no le dijo quién era el responsable del hecho.

    Por otro lado, los ciudadanos E.P.G. y Y.G.T.D., no estuvieron presentes en el momento del hecho, pero si presenciaron cuando llegó corriendo la víctima F.A.C.G., quien se encontraba manifiestamente nerviosa, relatando lo ocurrido, pero ellos expresan que en ningún momento la menor mencionó el nombre del agresor, y mucho menos identificó al acusado como la persona que realizó el crimen en su contra.

    Además, ambos ciudadanos E.P.G. y Y.G.T.D., refieren que la víctima no presentaba signos de violencia, destacando el ciudadano Y.G.T.D. lo siguiente: “No tengo más que agregar, recuerdo que llevaba un mono color azul, ella tenia el periodo y creo que tenia un derrame, por lo que contó, es todo”.

    Lo cual ciertamente no coincide con lo declarado por el funcionario policial YENDER A.D.Z., quien manifiesta que individualizaron al agresor luego de ocurrido el hecho, porque “anterior a eso él había intentado hacer lo mismo con otras personas y por eso lo identifican, a través de los ciudadanos del sector de la muchacha y familiares de la victima que indican quien fue el ciudadano, no nosotros conversamos con la muchacha y con los testigos que son trabajadores de la hacienda que manifestaron que ella había llegado toda asustada y que la sangre corría por sus piernas…”.

    Entonces, cabe preguntarse, ¿cuándo reconocieron al acusado como la persona que agredió a la víctima?, ¿en el momento del hecho, como afirma la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), ó posteriormente cuando indagaron con los familiares (que no estuvieron presentes ni fueron testigos), y con los testigos de la finca E.P.G. y Y.G.T.D. (a quienes la víctima nunca les mencionó la identidad del agresor y quienes al salir de la casa no vieron a nadie)?.

    Existiendo una duda razonable acerca de la identidad del agresor, misma que no puede ser solventada con el señalamiento hecho en sala por la menor declarante J.L.G.C. (Identidad omitida), cuyo testimonio debe ser ponderado cuidadosamente, debido a que tal como se expuso ut supra, la menor observaba previamente a F. A. C. G. (Identidad se omite), quien le acompañaba al momento de rendir su declaración referencial acerca de lo que le narró ésta previamente.

    Tal duda racional no permite establecer certeza en cuanto a la identificación del acusado J.A.M.S. como la persona que ciertamente el día 5 de Enero de 2008 agredió con su comportamiento a la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite).

    En tal sentido, las pruebas recepcionadas permiten estimar la existencia del hecho punible, pero no la responsabilidad del acusado J.A.M.S..

    Por otro lado, la declaración de la experta Dra. M.I.H.D., sólo acredita su ratificación del Reconocimiento Medico Legal N° 009 de fecha 09-01-2008, el cual sólo da cuenta de lo siguiente: “Cuando la atendí no presentaba violencia física, pero la misma ciudadana lo manifestó, no podría asegurar si había violencia por cuanto no permitió ser valorada, y ella misma lo manifestó, todo fue por manifestación de ella, solo manifestó su angustia de salir por su casa, es todo”. Ello debido a que la víctima no permitió que le realizaran un examen de reconocimiento, así lo expresó la Médico declarante: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento hecho a una menor de edad que manifestó haber sido sometida por arma blanca que no había sido agredida sexualmente, pero en vista que manifestó que no se sentía tranquila requirió tratamiento psicológico, debido a su nerviosismo no permitió su examen”. Exponiendo, asimismo, que la víctima no identificó a su agresor porque hubiese sido transcrito en el informe: “generalmente los menores de edad están prejuiciados por miedo y si han sido sometidos a una situación de maltrato mas aun, realizo entrevista a fin de tomar los detalles del hecho y para que se tranquilice y así realizar el examen, en este caso la menor se mantuvo con miedo, ella no debió haber manifestado quien la agredió, porque normalmente lo dejo plasmado para la mejor investigación, consideré necesario ser valorada por un medico psiquiátrico, por cuanto presentaba angustia, y recomendé al especialista”.

    Tal es el contenido de lo expuesto en el Reconocimiento Médico Legal N° 009, de fecha 09 de Enero de 2008, en donde se deja constancia de lo siguiente: “LA CIUDADANA MANIFIESTA QUE FUE SOMETIDA CON ARMA BLANCA PERO QUE NO SUFRIO (sic) LESION (sic) EXTERNA NI GINICOLOGICA (sic), PERO QUE POR HABER SIDO SOMETIDA SE SIENTE PERMANENTEMENTE ASUSTADA AL SALIR DE SU HOGAR, POR LO QUE SE RECOMIENDA ATENCION (sic) PISICOLOGICA (sic) PARA ESTA MENOS.-LA MENOR SE NEGO A REALIZARSE ESTUDIO GINECOLOGICO, POR RAZONES DE PUDOR.- CONCLUSION (sic): -AFECTACION (sic) PSICOLOGICA (sic) CON GRADO A DETERMINAR”.

    Por otra parte, la declaración del funcionario policial W.A.G.V., sólo permite establecer que fue la persona que practicó la Inspección N° 008 de fecha 06 de Enero del 2008, debiendo acotarse que el sitio inspeccionado no fue señalado por la propia víctima quien es testigo único del hecho, sino por los familiares de la víctima, de ella, dejándose constancia de las características del lugar, pero sin poder establecer elementos que permitan involucrar la responsabilidad del acusado en el hecho. Así tenemos que la Inspección N° 008 de fecha 06 de enero de 2008, permite establecer las características del sitio de suceso, el cual se encuentra ubicado en la FINCA RANCHO GRANDE, ubicada en la Aldea Cuqui, Municipio Junín del Estado Táchira, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátase de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental acorde con la hora, correspondiente a un calle de formación natural ubicada dentro de las instalaciones de la mencionada finca, el sitio específico a inspeccionar corresponde a un espacio físico ubicado a una distancia de cien metros con relación a la casa principal, en el referido sitio se observa vegetación herbácea de regular y gran tamaño ubicada a ambos costados de la vía, es de hacer notar que en las adyacencias del sitio del hecho no se observan más viviendas, todo se aprecia desolado, no se encontraron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso”.

    Finalmente, la Partida de Nacimiento N° 205, expedida por el P.d.M.J.d.E.T., sólo permite establecer lo siguiente: que la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), nació el 8 de Enero de 1991 por lo que a la fecha tiene 18 años de edad cumplidos, siendo mayor de edad, aunque el hecho ocurrió cuando era adolescente.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se aprecia del análisis que no surgen elementos que permitan estimar la responsabilidad del acusado, por cuanto las declaraciones son absolutamente inciertas en cuanto a la individualización de la persona que el día 5 de Enero de 2008.

    Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

    Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, que las mismas no permiten estimar la responsabilidad del autor de los hechos, y menos aún permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra del acusado.

    Ello es así porque si analizamos las declaraciones de los testigos en concatenación con las declaraciones de la víctima, estos no son contestes en forma absoluta, sino que sus dichos en nada refieren los hechos controvertidos, asumiendo un criterio de desconocimiento expreso y claro en torno a la identificación del autor del hecho punible.

    En el presente caso, la única probanza adecuada para estimar lo ocurrido en el sitio de suceso sería la declaración de la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), quien manifestó inconsistencias en su declaración rendida en la audiencia de juicio oral y público.

    Dentro de este marco, se aprecia, entonces que su declaración no es avalada ni ratificada ni corroborada por la declaración de los ciudadanos M.L.R.M., E.P.G. y Y.G.T.D., en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho criminoso.

    La declaración de la menor J.L.G.C. (Identidad omitida), cuyo testimonio debe ser ponderado cuidadosamente, debido a que tal como se expuso ut supra, la menor observaba previamente a F. A. C. G. (Identidad se omite), quien le acompañaba al momento de rendir su declaración referencial acerca de lo que esta le narró.

    Por otra parte, la declaración de la experto Dra. M.I.H.D., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 009, de fecha 09 de Enero de 2008, a tan sólo tres días después del hecho, permite estimar que la víctima no identificó al autor del hecho y que no presentaba signos de violencia visibles.

    La declaración del funcionario policial YENDER A.D.Z., funcionario investigador, se contradice con la versión de los testigos E.P.G. y Y.G.T.D., porque estos manifestaron en sala que la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), no les dijo quién fue el agresor, e incluso manifiestan no conocer al acusado J.A.M.S..

    La declaración del funcionario policial W.A.G.V., sólo permite corroborar lo expuesto por la Inspección N° 008 de fecha 06 de enero de 2008, en cuanto a las características del sitio de suceso.

    La Partida de Nacimiento N° 205, expedida por el P.d.M.J.d.E.T., sólo permite establecer que la víctima F. A. C. G. (Identidad se omite), nació el 8 de Enero de 1991 por lo que a la fecha tiene 18 años de edad cumplidos, siendo mayor de edad, aunque el hecho ocurrió cuando era adolescente.

    Ninguna prueba, analizada en su conjunto, permite establecer la responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos, porque sólo se refieren hecho, pero no se puede acreditar la vinculación del mismo con el encausado J.A.M.S., porque este mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia. Con los elementos de prueba recibidos en audiencia no se puede colegir la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le somete a enjuiciamiento.

    Se encuentra, entonces, que tal circunstancia, debe valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En el presente caso, no es posible estimar la responsabilidad del acusado con el sólo dicho de la víctima, en ese entonces adolescente, F.A.CH.G.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.A.M.S., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la entonces adolescente, F.A.CH.G.

    .De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano J.A.M.S., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la entonces adolescente F.A.CH.G, no pudo este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en el hecho, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    TITULO VIII

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 48 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 47 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña J.L.G.C.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 47 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la adolescente en perjuicio de la entonces adolescente F.A.CH.G.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 47 años de edad, hijo de J.d.D.S.V. (v) y de N.M. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N. teléfono 0412-7929104, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la adolescente en perjuicio de la adolescente entonces F.A.CH.G.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2009.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA

SP11-P-2008-001410

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR