Decisión nº S6-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 13 de junio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10As 1745-06

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana V.S.D.O., Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado F.B.S C.A., de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 86 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código penal, así como al pago de las costas procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez Accidental Novena de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

En fecha 24 de mayo de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el día décimo la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 09 de junio de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, no compareciendo a la mencionada audiencia el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, la abogada V.S. deO., Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el penado F.B.S C.A., por no haberse hecho efectivo a éste último de los mencionado el traslado solicitado por esta Sala, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La ciudadana abogada V.S. deO., Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado F.B.S C.A., argumentó en su escrito lo siguiente:

…III DEL DERECHO Dispone el articulo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ‘Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6°.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’. (negrillas de la Defensa) Igualmente el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ‘…’ La disposición NOVENA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destaca: ‘…’ Las normas precedentemente transcritas prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte MAS FAVORABLE PARA EL PENADO. Así tenemos que según la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.768 de fecha 13-04-¬05, quedó modificada la especie de la pena principal aplicable para el Robo Agravado (antes artículo 460, ahora artículo 458 del Código Penal). En consecuencia el vigente articulo 458 dispone textualmente: ‘…’ Tal y como ya se expresó el ciudadano F.B. (sic) C.A., fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Razón por la cual le resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional. De lo anterior se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, en la norma penal vigente, es castigado con pena de PRISIÓN, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena, de PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado. Por último, dado que el quantum de la pena establecido en el articulo 457 del Código Penal derogado es inferior al vigente, siendo que dicha modificación en el tipo penal beneficia a mi defendido únicamente en lo concerniente a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL, Y en virtud de que EL RECURSO DE REVISIÓN conforme lo establece el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, OPERARÁ ÚNICAMENTE A FAVOR DEL PENADO, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE HABRA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, MODIFIQUE LA ESPECIE DE LA PENA, TODA VEZ QUE ELLO INFLUYE EN LAS PENAS ACCESORIAS QUE DEBAN SER IMPUESTAS. PETITORIO Por lo antes expuesto, SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE REVISIÓN revise la Sentencia dictada en fecha 23-03-2001 por el Tribunal Primero de Primera. Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano F.B. (sic) C.A., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 más las accesorias de ley, y en consecuencia procede a MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA PRINCIPAL, que en definitiva deberá mi defendido, ello a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico procesal penal.

Por su parte, los ciudadanos abogados AURA TORRES HERNÁNDEZ y ALEXIS R ANSELMI LANDAETA, procediendo en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en la oportunidad legal, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando:

…Toda vez que el miércoles 13 de Abril de 2005, entró en vigencia el Nuevo Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.768, en la cual se aprecia una notable reforma del artículo 460 del Código Penal derogado, a saber: (…) Artículo que paso a representarse en el artículo 458, el cual señala: (…) Así las cosas, tenemos entonces que se ha modificado la pena aplicable al delito de Robo a mano armada, contenido en el artículo 458 de la Actual Reforma del Código Penal, razón por la cual podemos asegurar estar en presencia de un hecho típico de los señalados en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (citamos): (…) Esta norma adjetiva es el fundamento legal para la aplicación retroactiva de la norma sustantiva más beneficiosa, con preeminencia en el caso que nos ocupa, en cumplimiento fiel a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que señala: (…) Concepto que está contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano. (…) Situaciones que nos llevan a considerar solo aquello que incida en beneficio del reo, por lo cual solo se deberá considerar a revisión la variación surgida en la Esencia de la pena de PRESIDIO a PRISIÓN. Pero hay mas, estos principios y normas fueron objeto de una amplia interpretación por el Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Dr. J.E.C. R, en decisión Nº 232 del 10-3-05, donde expone: ‘…’ En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, en cumplimiento de los principios de la ley mas favorable y ultractividad de la ley penal, ya que tal como se señaló anteriormente, si bien es cierto la actual Reforma del Código Penal cambió la esencia del tipo para el delito de Robo Genérico elevando el quantum de pena, así como modificando el presidio en prisión, reiteramos que se deberá reformar o ajustar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables, ya que el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio.

III

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano F.B.S C.A., como queda:

…PENALIDAD El delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, contempla una pena, de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el articulo 37 ejusdem, el termino medio serian DOCE AÑOS, y tomando en cuenta que hay concurrencia real de delitos, a de considerarse lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, y por cuanto no existe ninguna circunstancia, atenuante o agravante, ya que los Antecedentes Penales no fueron incorporados en las actas, y por ser una facultad discrecional, la aplicación del ordinal 4, del artículo 74 ejusdem, no la toma en cuenta, aunque se presuma que no posean antecedentes penales. Por la forma en que actuaron, los acusados, amenazaron, no solo (sic) con armas de fuego, sacaron a relucir un machete y no con ello la amenaza proferida de cortar la cabeza al ciudadano J.L. MUÑOZ, las vejaciones y humillaciones, que recibió la victima R.M., y aplicando el aumento de la de (sic) las (sic) dos terceras partes al termino medio, previsto en el artículo 86, vendrían siendo cuatro, que sumado a doce, serian DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, que vendría a ser la pena a cumplir por los sentenciados F.B.S C.A. y DAZA N.J.. DISPOSITIVA Este Juzgado Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y Por autoridad de La Ley. Decide ": PRIMERO: Condena a los ciudadanos F.B.C.A., quien es de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.090.686, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciando en Calle San Isidro, casa Nº 20, Alta Vista Catia, y N.J.D., quien es venezolanaza, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10,187.224, de estado civil soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio, buhonero, residenciada en Alta Vista, calle San Francisco, casa Nº 2, Catia, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 86 del Código penal y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código penal, así como al pago de las costas procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Los sentenciados permanecerán en su sitio de reclusión, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia y sea un Tribunal de Ejecución quien determine el sitio de reclusión.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano C.A.F.B., lo siguiente:

…Condena a los ciudadanos F.B. (sic) C.A., quien es de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.090.686, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciando en Calle San Isidro, casa Nº 20, Alta Vista Catia, y N.J.D., quien es venezolanaza, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10,187.224, de estado civil soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio, buhonero, residenciada en Alta Vista, calle San Francisco, casa Nº 2, Catia, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 86 del Código penal ya las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código penal, así como al pago de las costas procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico procesal penal...

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Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El artículo 460 del Código Penal reformado establecía:

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en el artículo 31 lo siguiente:

Se modificó el artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

De igual manera estable el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem dice:

La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Por otra parte el artículo 14 ejusdem define:

La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Ahora bien, tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra transcrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

1) Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano C.A.F.B., fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito¬ de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el¬ articulo 460 del Código Penal, y a las penas accesorias descritas en los artículos 13 y 34 eiusdem, así como también lo condenó al pago de la costas procesales, de conformidad a los establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta aplicada por cuanto el delito de Robo a Mano Armada establecía un quantum de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años de Presidio, siendo su termino medio Doce (12) años de presidio, que al aplicarle lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, por haber concurrencia de delitos se le aumenta las dos terceras partes, que equivale a cuatro (4) años, quedando en definitiva la pena a aplicar en Dieciséis (16) Años de Presidio.

Ahora bien, en virtud de la reforma del Código Penal supra transcrita, el delito de ROBO AGRAVADO, ahora previsto en el articulo 458 establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión.

2) Igualmente se observa que del cambio en la especie de la pena de presidio a prisión, deriva a favor del ciudadano C.A.F.B., también las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; por cuanto la reciente reforma del Código Penal, cambió el quantum y especie de la pena para el tipo de Robo a Mano Armada.

En este sentido se ha constatado que estamos en presencia de una ley más favorable, a pesar que contempla un aumento de pena a imponer en cuanto al quantum que no le es favorable al ciudadano C.A.F.B., sin embargo, hubo un cambio en la especie de la misma y toda vez que se deberá reformar o ajustar la condena sólo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables, ya que el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio en consecuencia, la vigente es la que debe ser aplicada al penado, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales que rigen este principio, tal y como se expone en el principio de la presente decisión.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, comparte criterio sostenido por la mayoría de esta misma Sala, expuesto en decisión de fecha 31 de mayo de 2006, Expediente No. 10As 1791-06, con ponencia de la Dra. R.H.T., en la cual señala:

“…En cuanto a la norma del artículo 458 en su Parágrafo Único, que prevé: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimientote la pena”. Es importante destacar, que obviamente, dicha norma se aplicará en todo su contenido cuando el hecho punible haya ocurrido bajo la vigencia de dicha ley, conforme a la sucesión de leyes penales, ya que no podría aplicarse tal dispositivo a un hecho punible que fue perpetrado bajo la vigencia del Código Penal de 1964 o 2000, por cuanto ello sería aplicar la irretroactividad de la ley para causarle un gravamen al penado no para favorecerlo como indica el dispositivo del artículo 24 Constitucional, luego la revisión de la especie, mal podría conlleva la aplicación del Parágrafo Único señalado, por lo que debe siempre considerarse la aplicación del Principio de la favorabilidad…” (Sic)

Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…

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Haciéndose necesario indicar lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En razón de lo expuesto, esta Sala, en acatamiento a los principios y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en los artículos 24, 26 y 254 y conforme a lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6º y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR EL Recurso de Revisión interpuesto y en consecuencia, se procede a modificar la especie y las pena accesorias impuesta en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

C.A.F.B., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 22 de octubre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciando en Calle San Isidro, casa Nº 20, Alta Vista Catia y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.090.686.

PENALIDAD

En atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Reformatio in peius, esto es que no se puede modificar una decisión en perjuicio del imputado, en este caso, el penado, se mantiene incólume la pena impuesta en cuanto al quantum y se modifica la especie, quedando en consecuencia condenado el ciudadano C.A.F.B., ya identificado en el cuerpo de esta decisión, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano C.A.F.B., a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se exonera, al penado de autos al pago de las costas procesales, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, la primera de ellas de fecha 23 de marzo de 2001, cursante a los folios 70 al 79, ambos inclusive, de la pieza 2, y la segunda de fecha 10 de marzo de 2004, cursante a los folios 216 al 219, ambos inclusive, de la pieza 3, queda facultado el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la acumulación de las penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana V.S.D.O., Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado F.B.C.A., de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al mencionado penado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 86 del Código penal ya las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código penal, así como al pago de las costas procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la especie y las penas accesorias y en su lugar se CONDENA al ciudadano C.A.F.B., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes mencionado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, como es la INHABILITACION POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y se exonera al penado de autos del pago de las costas procesales, no así de las previstas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda facultado el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la existencia de las dos (02) sentencias condenatorias, de fechas 23 de marzo de 2001 y 10 de marzo de 2004, para proceder a la acumulación de las penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

La Secretaria

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-

Exp. Nº 10As 1745-06

VOTO SALVADO

La Juez suscrita, lamenta disentir de sus honorables colegas, Jueces, Doctores R.H.T. y WENDY SAEZ RAMIREZ, en relación con el criterio sostenido por ellas en la decisión que antecede en la que se declaró Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho V.S. deO., Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano F.B.C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Marzo de 2001, que lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal, y las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem, opinión mayoritaria que la Juez disidente respeta; pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

Sobre el tipo de Robo Agravado, dispuesto en el artículo 460 del derogado Código Penal, la Juez disidente del criterio adoptado por los Jueces en el sentido que ante el cambio legislativo de leyes penales, el vigente favorece al anterior; si bien es cierto que nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada.

Ahora bien, del examen de las actas, se observa que el tipo por el cual fue condenado el penado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual establecía lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas".

Por otra parte, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5. 768 el Código Penal, y según su Disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado y actualmente el tipo de Robo Agravado está previsto en el artículo 458, de la siguiente forma:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

De lo que se evidencia, que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo; ya que la reciente reforma del Código Penal, presentó los siguientes cambios:

  1. Aumentó la pena, ya que de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, cambió a diez (10) y diecisiete (17) años de prisión.

  2. Modificó las penas accesorias; ya que de las previstas en el artículo 13 del referido texto penal sustantivo, referidas a la pena de presidio (interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena); pasaron a las dispuestas en el artículo 16, correspondientes a la pena de prisión (inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena).

  3. Eliminó la concesión de beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Así las cosas, es claro que frente al caso concreto y comparadas como han sido las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, estamos en presencia de una ley más desfavorable, pues no obstante experimenta un cambio más beneficioso en cuanto las penas accesorias (de presidio a prisión); sin embargo, contempla un aumento significativo de la pena a imponer (de ocho (8) a dieciséis (16) años - (10) a diecisiete (17) años); así como la eliminación de beneficios procesales y la exclusión de medidas alternativas al cumplimiento de la pena; motivos por los cuales, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales precedentemente señaladas, debe ser aplicado el Código Penal vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, - principio tempus regit actum- al ser ésta favorable al penado; ello en consonancia con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

Principio éste, cuyos orígenes se ubican en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y que representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; siendo igualmente, recogido entre otros tratados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el cual es identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como raigambre del Estado de Derecho y Justicia, que en efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del contrato social, que permite al individuo ser absorbido por la voluntad general, sin perder su propia voluntad, obteniendo así la seguridad de que será protegido por la fuerza total de esa sociedad contra las usurpaciones de individuos y de grupos.

Ahora bien, con base a dicho principio, los dos eslabones, como son el delito y la pena o medida de seguridad; deben estar previamente contemplados en un tipo, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco; por lo que no es dable aplicar ninguna de dichos supuestos de manera alternativa, en varios tipos; ya que en cuyo caso se estaría afectando dicho principio; motivos por los cuales, a juicio de la Juez disidente, en el presente caso se están aplicando las accesorias con prescindencia de la pena principal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDY SAEZ RAMIREZ

(PONENTE)

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 1745-06

RHT/ALBB/WSR/CMS/eo.-

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