Decisión nº 281-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000999

ASUNTO : VP02-R-2013-000999

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.906, actuando con el carácter de defensor del ciudadano G.J.R.M., portador de la cédula de identidad No. 17.006.902, contra la decisión No. 5C-2062-13, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.P.B..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Septiembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F..

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta alzada considera procedente emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Se observa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, acta de presentación del imputado G.J.R.M., signada con el No. 5C-2062-13, de fecha 30 de Agosto de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.P.B..

El presente proceso, se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana A.G.P.B., en fecha 27.08.2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, acta ésta que se encuentra inserta desde el folio (26 al 28) de la presente incidencia recursiva donde la víctima en su declaración expresó lo siguiente:

Yo llegue a la una y treinta a mi lugar de trabajo, un muchacho me pasa por un lado en una moto de color negro, en el momento que yo abro la puerta del local y cierro, ya era porque el estaba adentro, pidiendo información sobre las inscripción (sic) de la academia, en ese momento el me dice esta muy bonita y pasara adentro donde dan las clases de música, fue cuando se bajo el pantalón y se masturba me decía que me quitara la ropa y la camisa para besarme los senos y que me metiera su pene a la boca me preguntó donde estaba la plata yo le dije que estaba en la gaveta, fue a buscarla luego se fue, habían setecientos cincuenta (750) bolívares entre billetes de cincuenta bolívares y cien bolívares, se llevó hasta mi teléfono, es funcionario de la policía porque tenia pantalón azul con franja roja, se que es de acá porque yo trabaje en calzados la Paz en el centro de la ciudad, y lo vi en varias oportunidades en el centro, es todo

Asimismo, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.G.P.B., se procedió a la aprehensión del ciudadano G.J.R.M., aprehensión ésta que consta en el acta policial de fecha 27.08.2013, inserta a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) del presente asunto.

Ahora bien, en fecha 30.08.2013, en el acta de presentación de imputados, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la representación fiscal al individualizar al ciudadano G.J.R.M., manifestó lo siguiente:

Acude esta representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano G.J.R.M. quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos a POLICABIMAS, el día 27-08-2013, (se deja Constancia que el Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente investigación). Razón por la cual considera Representante fiscal que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano G.J.R.M. es autor o partícipe del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.P.B., solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto, Ampliación de Denuncia de fecha 29-08-2013, interpuesta por la ciudadana A.G.P.B.,…(omisis)…, se decrete la flagrancia y la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…(omisis).

Ahora bien, como quiera que tanto, de la narración de los hechos que dieron origen al presente proceso como de la calificación que a éste le atribuyó la Representación Fiscal, observan, quienes aquí suscriben, la comisión de hechos punibles previstos en la legislación penal ordinaria, así como en leyes especiales, a saber, el Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

.

Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:

Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…

Y en relación con lo planteado, cabe citar, igualmente, la Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

“Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.” Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley: “La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.” En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ser aplicada de forma efectiva. Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino…(omisis)…. De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…(omisis)…” (Resaltado de la Sala).

Mediante ésta decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cambia el criterio en cuanto a la aplicación del antes artículo 75 hoy 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fuero de atracción en los delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, estableciendo el criterio que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de genero deben ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer, criterio que ha sido ratificado por la mencionada Sala, según sentencias No. 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, No. 104 del 12 de abril de 2012, y No. 146 de fecha 16 de mayo de 2012.

De manera que, según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:

“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.906, actuando con el carácter de defensor del ciudadano G.J.R.M., portador de la cédula de identidad No. 17.006.902, contra la decisión No. 5C-2062-13, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.P.B., y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.906, actuando con el carácter de defensor del ciudadano G.J.R.M., portador de la cédula de identidad No. 17.006.902, contra la decisión No. 5C-2062-13, de fecha 30 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G.P.B..

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 281-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-000999

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