Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7723.

SOLICITANTE: Abogada M.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana A.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.810.752.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción presentada por la Abogada M.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana A.C.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.810.752.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio N° 0740, y fue asumida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Expuso la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por ante su despacho compareció la ciudadana A.C.G.R., e informó que su madre E.A.R.D.G., padece de d.s., tal y como se aprecia del informe Neuropsicológico realizado en marzo de 2003, en el Centro Clínico Profesional de Caracas por el Dr. C.S., donde concluye que la ciudadana E.A.R.D.G. presente deficiencias significativas en la memoria y en las funciones ejecutivas e intelectuales que permite hipotetizar la presencia de lesión/difusión en las áreas prefrontales y temporales configurando un cuadro demencial con las características del tipo Alzheimer, así como del informe médico suscrito por el Doctor C.G., de la Clínica Neurológica Enfermedades del Sistema Nervioso, de donde se evidencia que la ciudadana E.A.R.D.G., tiene una enfermedad cerebro vascular, con compromiso cognitivo global progresivo, en virtud de ello, solicitó la interdicción de la referida ciudadana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitó que se designara como tutor provisional de la ciudadana E.A.R.D.G., a su hija la ciudadana A.C.G.R. y la designación de los dos facultativos adscritos a la División de Psiquiatría del Hospital V.S.R. ó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rindieran informe sobre la salud mental de la ciudadana E.A.R.D.G..

Finalmente, fundamento su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, antes identificada, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana E.A.R.D.G., inserta bajo el N° 61, folio 31, año 1926 del libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia S.R.d.M.L., Distrito Capital. (folio 04).

Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.C.G.R., inserta bajo el N° 1124, año 1953 del libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia S.R.d.M.L., Distrito Capital. (folio 05).

Informe Neuropsicológico practicado a la ciudadana A.R.D.G., en el mes de marzo de 2003, en el Centro Clínico Profesional Caracas. (folios 6 al 12).

Informe medico practicado a la ciudadana A.R.D.G., en fecha 17 de Julio de 2005, suscrito por el Dr. C.G., adscrito a la Clínica Neurológica Enfermedades del Sistema Nervioso”. (folio 13 y su vto).

Asimismo, promovió la declaración de las ciudadanas M.D.M.G. y V.G.D.T., sobre el estado de salud mental de la ciudadana E.A.R.D.G.,

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

“…La interdicción puede definirse como privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección , por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no solo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos.-

Establecido lo anterior pasa el tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente procedimiento de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando éste abierto a pruebas una vez conste la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino cuyo lapso deberá computarse conforme el procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-

De las testimoniales de los ciudadanos M.D.M.G., GRANELL DE TAMARIT VICENTA, TAMARIT GRANELL LILIANA, y MORAN L.M., evacuadas ante este Juzgado (folios 17, 18, 19 y 20), se pudo evidenciar que los mismo fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron en: 1) que conocían a la presunta entredicha, así como la condición en que se encuentra la misma; 2) que tenían conocimiento de que la notada de demencia presenta un defecto mental considerable; 3) que siempre ha vivido con su esposo, hija y nieta, quienes son los que se encargan de ella y cubrir sus necesidades; 4) en que la presunta entredicha no puede valerse en lo absoluto por sí misma, por cuanto padece de Alzheimer. Estas testimoniales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Del informe psiquiátrico practicado a la ciudadana E.A.R.d.G., presentado por los médicos F.V. y A.A., se desprende los siguientes diagnósticos:

…Se trata de un paciente por antecedentes de (sic) de Hipertensión Arterial, con deterioro comprobado de su encéfalo de larga data, configura un cuadro de D.S., tipo VASCULAR con marcado deterioro cognitivo intelectual global, por lo que no es posible que se valga por sus propios medios, para las actividades de la vida diaria ni de relación…

. A cuyo informe debe dársele valor de plena prueba toda vez que fue realizado por los facultativos designados por éste Tribunal.-

El informe rendido por los Médicos Psiquiatras, antes mencionado, es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el examen fue practicado y rendido por profesionales expertos médicos en la materia. Y así se decide.

Ahora bien con vista en todos las argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual de la ciudadana E.A.R.D.G., verificándose que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, administración de sus bienes y la representara legalmente; y así se decide.- …”

(fin de la cita).

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en acatamiento a lo previsto en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil, remite a esta Superioridad, la consulta de Ley a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2011, por motivo de solicitud de interdicción de la ciudadana E.A.R.D.G..

Ahora bien, se desprende de la solicitud hecha por la la Abogada M.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana A.C.G.R., que pide la interdicción de la ciudadana E.A.R.D.G., nacida el 12 de febrero de 1926, en la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., por cuanto padece de d.s., presentando deficiencias en la memoria y en las funciones ejecutivas e intelectuales, configurando un cuadro demencial con las características del tipo Alzheimer, según estudios médicos realizados en el Centro Clínico Profesional de Caracas por el Dr. C.S. y en la Clínica Neurológica Enfermedades del Sistema Nervioso por el Doctor C.G., los cuales corren insertos del folio 06 al 13 del presente expediente.

De este modo, quien aquí juzga considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

.

Artículo 396 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

A la luz del artículo 733 de nuestra N.A.C., se desprende que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado de demencia. Por otra parte, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Observa esta Juzgadora Superior que al folio 15 del presente expediente cursa auto mediante el cual el A quo una vez recibida la solicitud, en fecha 27 de abril de 2009, ordenó abrir procedimiento de interdicción respectivo, acordó interrogar a la ciudadana E.A.R.D.G., así como a los cuatro de sus parientes o amigos, compareciendo estos ante el Tribunal de la causa, en fecha 05 de mayo de 2009, tal y como se evidencia de los folios 16 al 20 del presente expediente.

Igualmente, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, designó para la práctica de la evaluación psiquiatrica de la ciudadana E.A.R.D.G., a los Doctores A.A. y M.C., y ordenó librar oficios 0740-595 y 0740-596, respectivamente, tal como se desprende de los folios 22 y 23 del presente expediente. No obstante, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la ciudadana A.C.G.R., informó al Tribunal de la causa la imposibilidad de los galenos designados para realizar la evaluación. Seguidamente, el A quo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, dejó sin efecto los referidos oficios y previa conversación con lo médicos psiquiatras F.V. y A.A., ordenó librar nuevos oficios a los referidos galenos, a los fines de que practicaran la evaluación psiquiatrica requerida en la persona de la ciudadana E.A.R.D.G..

Cumplido lo anterior, de las conclusiones de las resultas de la evaluación realizada a la ciudadana E.A.R.D.G. por los galenos designados por el Tribunal doctores F.V. y A.A., cursante del folio (36 al 38) del expediente, se lee el siguiente diagnostico: “paciente con antecedentes de Hipertensión Arterial, con deterioro comprobado de su encéfalo de larga data, configura un cuadro de d.s. tipo vascular con marcado deterioro cognitivo intelectual global, por lo cual es no es posible que se valga por sus propios medios, para la actividad de la vida diaria ni de relación”. (subrayado del Tribunal).

Por otra parte, observa esta sentenciadora que la ciudadana E.A.R.D.G., fue interrogada por la Jueza A quo, en fecha 05 de mayo de 2009, y de las respuestas obtenidas en el interrogatorio se evidencia la dificultad que presenta para recordar cosas elementales como lo son datos de su identidad, así como el lugar donde vive, apreciándose entonces que la misma presenta limitaciones y deficiencia de tipo mental.

Se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, la declaración testimonial de las ciudadanas, que se nombran a continuación, quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal A quo respondieron:

Ciudadana M.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.615.467 quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “AL PRIMERO: Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana E.A.R.D.G.?: CONTESTO: es mi abuela. AL SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTO: Mi abuela esta enferma desde hace 5 años aproximadamente y tiene la enfermedad de Alzheimer. AL TERCERO: ¿Diga la declarante quien ha sido la (el) encargada (o) de cuidar a la referida ciudadana y con quien ha vivido siempre? CONTESTO: Mi abuela vive conmigo. Mi abuelo que es su esposo y mi mamá que ayuda, además tuvimos que contratar a la señora Luz, que nos ayuda hacer las cosas de la abuela. AL CUARTO:¿Diga la declarante, si la ciudadana E.A.R.D.G., tiene hijos, cuantos y como se llaman? CONTESTÓ: Mi abuela tiene dos (2) hijos que son mi mamá de nombre A.C.G.R. y mi tío de nombre C.E.G.R.. (Folio 17).

Ciudadana Granell de Tamarit Vicenta, titular de la cédula de identidad N° V-2.961.172 quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “AL PRIMERO: Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana E.A.R.D.G.?: CONTESTO: Amiga. AL SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTO: desde hace 6 años aproximadamente, y tiene la enfermedad de Alzheimer. AL TERCERO: ¿Diga la declarante quien ha sido la (el) encargada (o) de cuidar a la referida ciudadana y con quien ha vivido siempre? CONTESTO: Su esposo, su hija y su nieta, y en la actualidad la señora que la está cuidando. AL CUARTO: ¿Diga la declarante, si la ciudadana E.A.R.D.G., tiene hijos, cuantos y como se llaman? CONTESTÓ: tiene dos hijos, de nombre C.G. y A.C.G.. (Folio 18).

Ciudadana Tamarit Granell Liliana, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.336, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “AL PRIMERO: Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana E.A.R.D.G.?: CONTESTO: Soy amiga y vecina. AL SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTO: si tiene Alzheimer, desde hace 5 años. AL TERCERO: ¿Diga la declarante quien ha sido la (el) encargada (o) de cuidar a la referida ciudadana y con quien ha vivido siempre? CONTESTO: esta su esposo, su nieta y su hija y actualmente hay nueva muchacha para que los ayude llamada Mireya. AL CUARTO: ¿Diga la declarante, si la ciudadana E.A.R.D.G., tiene hijos, cuantos y como se llaman? CONTESTÓ: tiene dos hijos, de nombre C.G. y A.C.G.. (Folio 19).

Ciudadana Moran L.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.693.755, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “AL PRIMERO: Diga la declarante desde hace cuanto tiempo presta sus servicios de cuidado a la ciudadana E.A.R.D.G.?: CONTESTO: desde el mes de diciembre de 2008. AL SEGUNDO: ¿Diga si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTO: si tiene Alzheimer, no sabría decir desde cuando porque tengo poco tiempo laborando. AL TERCERO: ¿Diga la declarante quien a parte de usted, ha sido la (el) encargada (o) de cuidar a la referida ciudadana y con quien vive? CONTESTO: con su hija, la señora A.C., su nieta Daniela y su esposo Carlos. AL CUARTO: ¿Diga la declarante, si la ciudadana E.A.R.D.G., tiene hijos, cuantos y como se llaman? CONTESTÓ: tiene dos hijos, de nombre C.G. y A.C.G., pero solo conozco a la señora Aida. AL QUINTO: Diga si conoce la ubicación del ciudadano C.G., hijo de la ciudadana E.A.R.D.G.? CONTESTÓ: No sabría decirle, nunca lo he visto. (Folio 20).

Leído y analizado lo anterior, se desprende de las declaraciones de quienes son familiares y amigos de la afectada que afirman conocer a la ciudadana E.A.R.D.G., que padece Alzheimer, que vive con su esposo, con su nieta y su hija, y que tiene dos hijos de nombre Carlos y A.C..

Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 18 de enero de 2010, declaró el estado de interdicción provisional de la ciudadana E.A.R.D.G., designándole como tutor interino a su hija la ciudadana A.C., antes identificada, ordenando la notificación a los efectos de la aceptación del cargo designado y del mismo modo abrió a pruebas la presente causa.

Ante ello, evidencia este Juzgado Superior que el A quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran a la ciudadana E.A.R.D.G. y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental o no de la misma, y respecto de declarar la interdicción provisional una vez interrogadas tanto la persona de quien se trata, como a cuatro de sus parientes o amigo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se desprende de los documentos que acompañan la solicitud que la ciudadana A.C.G.R., es hija de la afectada de Interdicción ciudadana E.A.R.D.G., tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 05, con lo cual queda establecida la filiación entre la solicitante y la afectada de demencia, en virtud de ello quedo demostrado que la ciudadana A.C.G.R., actúa en su calidad de hija de la ciudadana E.A.R.D.G., en consecuencia, la misma tiene legitimidad para actuar en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 365. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Del mismo modo, el Artículo 393 de la norma sustantiva Civil establece expresamente:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

.

Analizado lo anterior, en el derecho se cuenta con la figura de la interdicción como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no esta capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica y civil; mediante la cual se designa un tutor o tutora a objeto de la representación referida.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana E.A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 287.747. Igualmente, consta que quien solicita la interdicción es su hija, la ciudadana A.C.G.R., motivo por el cual tiene legitimidad para realizar tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.

En el mismo orden de ideas se observa de las resultas de la evaluación psiquiatrica realizada a la ciudadana E.A.R.D.G., que padece de d.s. tipo vascular con marcado deterioro cognitivo intelectual global, por lo cual no es posible que se valga por sus propios medios, para la actividad de la vida diaria. Asimismo, cursa del folio 05 al 12, cursa informe Neuropsicologico realizado a la afectada de demencia, en el Centro Clínico Profesional Caracas por el Dr. C.S., el cual concluye que: “ La Sra Rivas presenta un funcionamiento cognitivo por debajo de término medio normal, con deficiencias significativas en la memoria y en las funciones ejecutivas e intelectuales de mayor nivel de abstracción(…). Lo señalado permite hipotetizar la presencia de lesión/difusión en las áreas prefrontales y temporales(…), configurando un cuadro demencial con las características del tipo Alzheimer que le imposibilita mantener hábitos de independencia, requiriendo ayuda y supervisión.

(subrayado del tribunal).

Del mismo modo, al folio 13 del presente expediente cursa informe medico realizado a la ciudadana A.R.D.G. en Neurología Clínica Enfermedades del Sistema Nervioso por el Dr. C.G. el cual arroja como resultado lo siguiente: “El examen neurológico preliminar fue compatible con trastorno cognitivo global de características progresivas en fase avanzada, destacando significativos trastornos de memoria reciente (verbal y visual), alteraciones del lenguaje, alteraciones ejecutivas, entre otras”.

Asimismo, consta en las presentes actuaciones el juicio emitido por los facultativos que fueron designados para evaluar a la ciudadana E.A.R.D.G., y concluyen que se trata de un paciente con antecedentes de hipertensión arterial, con deterioro comprobado de su encéfalo de larga data, configura un cuadro de d.s. con marcado deterioro cognitivo intelectual global, por lo cual no es posible que se valga por sus propios medios, para las actividades de la vida diaria ni de relación, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la interdicción permanente de la ciudadana E.A.R.D.G., titular de la cédula de identidad No 287.747, designando como tutora definitiva a su hija, ciudadana A.C.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.810.752.

Así pues, demostrado como ha quedado que la ciudadana E.A.R.D.G., se encuentra afectada de una enfermedad mental que la imposibilita para valerse por si misma, encontrándose incapacitada para realizar actos de simple administración de sus bienes, así como para actuar en el ámbito de la vida jurídica y civil, resulta evidente que amerita de la designación de una persona que la represente.

Ahora bien, examinadas las actas del expediente, quien decide encuentra que, efectivamente, se inició el procedimiento apegándose al contenido de las normas anteriormente transcritas, al constar en autos, la declaración de la afectada de Interdicción (folio 16), así como las declaraciones de familiares y amigos (folios 17 al 20) y la evaluación psiquiatrica practicada a la presenta entredicha (folios 36 al 38).

Además del análisis de los informes médicos presentados por la solicitante junto con el escrito de solicitud que fueron incorporados al proceso, se procedió a dictar la respectiva decisión, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana E.A.R.D.G., por lo que se evidencia el cumplimiento del procedimiento a seguir en los casos de solicitud de interdicción, aplicables al caso en estudio.

A mayor abundamiento, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.

Por ello, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez o jueza que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Así las cosas del análisis efectuado por esta Alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada, observándose que, se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece la ciudadana E.A.R.D.G., lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, debe esta Juzgadora ratificar la sentencia consultada, en consecuencia, lo procedente es limitar a la afectada de interdicción del ejercicio de sus derechos tales como celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración de sus bienes, sin la previa intervención de la tutora. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 396 y 397 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana A.C.G.R., en virtud del padecimiento mental de su madre E.A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 287.747.

Segundo

SE DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana E.A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 287.747, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12 de febrero de 1926, quedando ésta limitada del ejercicio de sus derechos tales como celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración de sus bienes, sin la previa intervención de la tutora. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 396 y 397 del Código Civil.

Tercero

Queda designada como TUTORA su hija, la ciudadana A.C.G.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.810.752, para que represente a la ciudadana E.A.R.D.G..

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 ejusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el expediente Nº 11-7723, como esta ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/cris.

Exp. No. 11-7723

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