Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

201º y 152º

ASUNTO Nº 4932

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2011, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.796.804, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.A.B.P., y Eisen J.B.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697 respectivamente; contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4932.-

-I-

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la parte demandante que mantuvo una relación laboral con el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, desde 02 de enero de 2009 hasta 30 de junio del mismo año, fecha en la cual se le notificó por parte del Presidente del referido Concejo, que habían decidido prescindir unilateralmente de sus servicios sin que mediara, a su decir, motivo alguno para la toma de esa decisión.

Que desde el inicio de la relación laboral no le fue cancelado salario ni beneficio social alguno.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche, los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, lo cual le fue acordado mediante P.A. dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Apure en fecha 26 de enero de 2010, en el expediente Nº 058-2009-01-00476.

Asimismo alega, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a la referida Providencia, recurrió a la vía del amparo constitucional, el cual fue declarado con Lugar mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Arguye, que el patrono dio cumplimiento a la orden de reenganche, pero han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los salarios dejados de percibir, así como de los demás beneficios derivados de la relación laboral.

Finalmente solicita, que se le tenga por demandado al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que este le cancele todos los salarios dejados de percibir, así como cesta ticket y demás beneficios sociales contemplados en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, período 2009, 2010 y 2011, derivados de la P.A. que amparó la relación laboral.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.

Así, establece la mencionada Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien resulta pertinente traer a colación el hecho de que el hoy accionante prestó su servicio como Fiscal para el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, de lo cual se puede colegir, que el mismo mantuvo una relación de tipo estatutaria con la administración resultándole aplicable el régimen jurídico que rige las relaciones de empleo público y al cual se hizo referencia ut supra.

No obstante lo anterior, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano J.G.F., ya identificado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure para solicitar el reenganche, los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, lo cual le fue acordado mediante P.A. dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Apure en fecha 26 de enero de 2010, en el expediente Nº 058-2009-01-00476.

Ello así, conviene referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: J.C., en la cual expresó lo siguiente:

“como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en lo sprocedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a ‘que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.(Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, no puede dejar pasar por alto quien suscribe, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A. que ordenó el reenganche del hoy accionante así como el pago de salarios caídos, éste recurrió a la vía del amparo constitucional, el cual fue declarado con Lugar mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. El punto inicial de esta línea, se concretó principalmente en la Sentencia No. 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)’

(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año).

(Destacado de la Sala).

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…

(Destacado, negrilla y cursivas del Tribunal).

No obstante a ello, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se generó un cambio de criterio al respecto, al establecer en el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…(Omisssis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así pues, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, así como las acciones de amparo incoadas para su ejecución.

Como quiera que con la citada disposición, el legislador quiso fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia de los Tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propusiesen contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo con carácter vinculante lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…)De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

Por otra parte, debe quien suscribe indicar, que en nuestra legislación está consagrado el principio de la doble instancia, el cual asegura a las partes que en caso de que una decisión les resulte desfavorable, puedan apelar con el fin de que el Tribunal de segunda instancia o superior pueda revisar la validez del fallo apelado. En caso de que no se apele, se entiende, que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que se ha producido como efecto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Conforme a la cosa juzgada judicial, los jueces no podrán decidir una controversia ya decidida mediante sentencia y que dicha sentencia definitivamente firme es Ley de las partes y es vinculante en todo proceso futuro (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil).

Así tenemos, que el verdadero sentido de la cosa juzgada es excluir la mutabilidad de la sentencia, para impedir en forma indefinida ulteriores pronunciamientos sobre la situación planteada por las partes y así asegurar la debida certeza jurídica para satisfacer la necesidad de justicia o seguridad jurídica.

Por otra parte se observa, que cuando una sentencia queda definitivamente firme, el Juez que conoció de la causa esta obligado a ejecutar su fallo, para así lograr una tutela judicial efectiva, es decir que debe juzgar y ejecutar lo juzgado, de modo que puede adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propias decisiones. En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso sub examine el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al constatar que el caso sometido a su consideración cumplía con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional, solicitado por el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.796.804, en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 00019-10, de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del estado Apure, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano; declaró con lugar el amparo constitucional ejercido.

Ahora bien, en palabras del hoy accionante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, ha dado cumplimiento parcial al mandamiento de amparo constitucional otorgado a su favor, al haberlo reenganchado a su puesto de trabajo, siendo que resta por cumplirse lo concerniente al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de la declaratoria con Lugar de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, razón por la cual considera quien suscribe, que en el presente caso se está ante un problema de ejecución de sentencia, que se debe plantear ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien profirió la sentencia de amparo constitucional, debiendo adoptar éste, las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de su propia decisión, esto es, el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2010.

Indicado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, estima necesario remitirse al Artículo 35 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, normativa aplicable por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido, evidencia que la misma se consecuencia incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4.1 del artículo 35 de la Ley que rige la jurisdicción, esto es, la juzgada y en consecuencia declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Declarar Inadmisible, el recurso interpuesto por el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.796.804, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.A.B.P., y Eisen J.B.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697, respectivamente, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F. deA., a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las 9: 00 antes meridiem (9:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

Exp. 4932

CAMT/Wbp/aminta.

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