Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de M.d.A. 2012.

Año 201º y 153º.

Causa Número: 1C-685-12.

La Fiscal V; Abg.M.A.F.

El Defensor Publico : Abg.T.J.

Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Delito LESIONES INTENCIONALES LEVES

_____________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Celebrada la audiencia con las formalidades de ley y con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.A.F., la Defensora Publica Abg.T.J., el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), la Victima J.M.G.G. . Los Representantes Legales ciudadanos: N.C., Jhonelmi Garrido y Yohenny de J.G.J.H., este Tribunal decide en los términos siguientes.

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, en el aula de clases del primer año, sección "A", del Colegio Privado "Nuestra Señora de Lourdes", ubicado en la Avenida "23 de Enero", Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, y denuncio que fue agredido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien le causo un herida en el pecho con un arma blanca (navaja). Del resultado del examen medico legal practicado por el medico forense Dr. E.O.C. a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, determino: Herida superficial, no complicada, de 4,5 cm, en sentido horizontal, localizada en la región pectoral izquierda, por debajo de la tetilla, para un tiempo de curación ocho (08) días, carácter leve.

S E G U N D O:

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente Y.D.C.P.A., surge de los siguientes elementos:

PRIMERO

Acta de Denuncia: de fecha 25 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 01 de las actas), con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo el día de hoy jueves (25-11-2010), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me agredieron físicamente lográndome causar una herida en el pecho, utilizando para tal hecho un arma blanca (navaja), sin motivo alguno, es todo".

SEGUNDO

Acta de Investigación: de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las primeras diligencias realizadas en la presente causa, donde recibe de manos de la victima una franela que guarda relación con los hechos denunciados.

TERCERO

Acta de Investigación: de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa.

CUARTO

Acta de Inspección N° 2019: de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.T. y AGENTE LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso: AULA DE CLASES DEL PRIMER AÑO DE SECUNDARIA, SECCIÓN A, COLEGIO PRIVADO "NUESTRA SEÑORA DE LOURDES2, UBICADO EN LA AVENIDA 23 DE ENERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, entre otras cosas se lee: "...nos trasladamos hacia el aula de clases del séptimo grado...se avistan pupitres de madera y metal en forma ordenada, escritorio con su respectiva silla, papeleras y un pizarrón acrílico color blanco, para el presente momento se observa la presencia de alumnos en esta aula".

QUINTO

Examen Medico Forense N° 9700-160-847: de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. E.O.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegaron Guanare, practicado al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad C.l. V-26.932.606. Fecha del hecho 25/11/2010.

Fecha del examen 25/11/2010.

Herida superficial, no complicada, de 4,5 cm., en sentido horizontal, localizada en la región pectoral, por debajo de la tetilla, Escoriación por arrastre en rodilla izquierda sobre infectada.

ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES.

TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS

PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 08 DÍAS.

ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO.

CARÁCTER: NO.

CARÁCTER: LEVE.

SEXTO

Acta de Entrevista: de fecha 01 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 12 años de edad, Cédula de identidad Nro. V-27.081.779, (folio 12 de las actas), con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo me encontraba en el interior del aula de clases conjuntamente con mis compañeros de clases realizando una evaluación que teníamos y fue en ese momento cuando llego el que le dicen Chinchilla, agredió física y verbalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), utilizando para tal momento un arma blanca (navaja), hiriéndolo debajo de la tetilla izquierda, el cual el adolescente Chinchilla al herir al adolescente J.G. se lo llevo el profesor de castellano hacia la dirección del colegio Lourdes de esta ciudad".

SÉPTIMO

Acta de Investigación: de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE YEPEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa, donde logra identificar e individualizar al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

OCTAVO

Acta de Investigación: de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE YEPEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa.

NOVENO

Acta de Investigación: de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE YEPEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas', Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO

Experticia Hematológica y Física (determinar origen de solución de continuidad) N° LFQB-9700-057-103: de fecha 05 de Abril de 2011, suscrita por la DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, T.S.U. EN CRIMINALÍSTICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica y Física (determinar origen de solución de continuidad).

EXPOSICCION El material suministrado consisten en :

.- Una (01) chemisse, talla "XS, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: "PAT PRIMO" y mecanismo de cierre constituido por botones con sus respectivos ojales, posee un bordado en la zona antero superior izquierda con inscripción identificativa donde se lee: "COLEGIO CATÓLICO NUESTRA SRA. DE LOURDES" GUANARE, presenta dos (02) soluciones de continuidad ubicadas a nivel del área de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda. La Pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y tenues manchas de una sustancia de color pardo rojizo.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:

  1. - Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en la pieza en referencia, son de naturaleza hematina, de la especie humana, no siendo posible determinación de grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras.

  2. - Que las soluciones de continuidad presentes en la pieza en estudio, fueron originadas por el paso de una hoja de un objeto cortante.

Es todo. Consigno original del presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles, las muestras de naturaleza hematina se consumieron en los análisis y la chemisse fue enviada en calidad de deposito a la Sala de Resguardo y C.d.E.F. de esta subdelegación según planilla N° 11.825.

DÉCIMO

PRIMERO

Acta de Imputación Formal: de fecha 25 de enero de 2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en presencia de la abogada T.E.J.R., Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 18-F05-1C-013.11 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "No querer declarar".

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando Sea admitida totalmente la presente Acusación en contra del adolescente mencionado y sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, habiendo quedado clara la licitud y pertinencia de los mismos.

T E R C E R O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. M.A.F., hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, se les explico a las partea el contenido alcance y consecuencias jurídicas y solicito se proponga la conciliación, donde las condiciones a imponer seria la obligación de recibir orientación sicológicas, la prohibición de molestar a la victima, y solicita se suspenda el Proceso a pruebas por el lapso de cuatro meses y se homologue el acuerdo conciliatorio, por último solicito se me expida copia simple del acta.

Concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si quiero conciliar con el imputado y estoy de acuerda a que se homologue la conciliación, es todo”.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y explicado didácticamente en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma y al interrogarle, manifestó: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, e informo que actualmente presto Servicio militar en el ejercito en el Conscripto Judicial del estado Portuguesa, mi teléfono es 0414-5737345 es todo”.

En su derecho de palabra, la Defensora Publica, Abg. T.E.J., expuso: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido, en virtud de la prohibición de agredirse de palabra peticionada por la fiscal del Ministerio Publico solicito que sea considerada porque se trata es de limar asperezas y por ultimo solicito se me copia simple del acta.

Por su parte el Representante legal de Imputado, ciudadana N.C., manifestó “Estoy de acuerdo en que se concilie y le estoy agradecida a los representante de la victima con la colaboración.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico solicito que se deje sin efecto la obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinarlo, adscrito a este Tribunal a recibir orientación sicológicas dado que el adolescente Imputado esta interno en el servicio militar”

SEGUNDO

Oídas las partes y en razón, de las partes presentes en la audiencia y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE cuatro (04) MESES; y en consecuencia se impone al Adolescente Imputado: R.J.D.C., al cumplimiento de las siguientes condiciones: Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: la Prohibición de molestar a la victima y mantener el servicio militar.

TERCERO

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO

Homologa El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro Meses.

SEGUNDO

Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, al cumplimiento de las siguientes condiciones: la Prohibición de molestar a la victima y mantener el servicio militar.

Es Justicia, en Guanare a los 08 días del mes de M.d.a. Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S..

La Secretaria

ABG. Argelia Guedez.

1C-685-12

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