Decisión nº 352-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000901

ASUNTO : VP02-R-2009-000901

DECISIÓN N° 352-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADO: D.D.S.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.048.294, de 23 años, profesión u oficio obrero, hijo de MARÍA SUÁREZ Y N.G., Residenciado en Caja Seca, calle principal, casa S/N, a dos (02) casas del colegio San Miguel, Sector La Guaira, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSA DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Quinta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.Á.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Á.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 19 de Mayo de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.Á.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 19 de Mayo de 2009, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega que el delito por el cual están siendo juzgados los ciudadanos imputados A.J.F. Y D.D.S.G., son delitos Graves que son considerados de lesa humanidad, ya que atentan contra la salud de las personas y principalmente en contra de la juventud, e igualmente, ha sido el m.T., a través de la Sala Constitucional, quien a fijado criterios vinculantes para el resto de los operadores de justicia, que señalan taxativamente, que en materia de drogas, no procede el decaimiento de las medidas de coerción personal, cumplido el lapso previsto en el precitado artículo, que tal criterio ha sido reiterado por parte de la Sala Constitucional, citando la siguiente decisión: sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando publica la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; y por último esta Sala, nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad, con la publicación en fecha 13 de Abril de 2007, de la sentencia 626 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Expone que, según criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA, para los delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos, crímenes de guerra, y entre estos el delito de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no debe de aplicarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la prohibición de beneficios que puedan llevar a la impunidad de estos delitos, es por lo que se excepciona para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, y ello obedece a la necesidad procesal de impedir la obstaculización, al momento de establecer las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos de esa naturaleza.

Explana el Representante del Ministerio Público que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica tiene pena privativa de libertad, si se toma en consideración la entidad del delito, el daño causado, así como el daño que repercute a la sociedad por la conducta antijurídica exteriorizada por los mencionados acusados de autos. Aunado al hecho que como ya explicó, nuestro m.t. de justicia, ha reiterado jurisprudencia y ha establecido que estos delitos (Drogas) son de lesa humanidad.

En el punto denominado “Petitorio” solicita sea admitido el presente recurso de apelación y declarado Con Lugar el motivo denunciado, y Anule la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho Abog. R.A., para dar contestación al recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Esgrime la defensa de autos que en la realización de la audiencia preliminar, la defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa para su defendido y el Juez A quo al pronunciarse sobre dicho pedimento la otorgó previo cumplimiento de la presentación de dos fiadores, y mientras ello sucedía debía mantener, como en efecto lo hizo, la medida privativa de libertad, siendo que posteriormente al serle presentados dichos fiadores se materializara la decisión acordada en la audiencia preliminar.

Expresa que el recurrente fundamenta con reiteradas interpretaciones de la Sala Constitucional, relacionadas al decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y citadas en el escrito inclusive, que en definitiva son totalmente descontextualizadas, toda vez que la n.A. y las reiteradas jurisprudencias han sido muy claras con respecto a lo previsto en el artículo 244 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar el alcance de la norma e inclusive los supuestos contenido en ellos, es decir que estamos en presencia de una apelación que no se asentó en su análisis, en los supuestos contenidos en el artículo 264 ejusdem, por lo que se considera que el referido escrito carece de motivación, De seguidas procedió a citar textualmente el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que de la interpretación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello el artículo 4° del Código Civil Venezolano, que a la ley hay que darle el verdadero sentido alcance; que para que se otorgue dicha medida no necesariamente tienen que variar las circunstancias, sino cuando el Juez o la Jueza lo estime prudente podrá sustituir la medida; es decir, queda a la libre discrecionalidad del juzgador cumplir con este dispositivo legal, en consecuencia, esa facultad jurisdiccional no viola derecho alguno.

Finalmente solicita declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Á.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 19 de Mayo de 2009 y en consecuencia ratifique la decisión impugnada.

PUNTO PREVIO

La Sala observa que el apelante fundamenta su recurso invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observan quienes aquí deciden, que el apelante en esta oportunidad, el Representante del Ministerio Público, incurre en un error material; ya que por la naturaleza de la decisión, el derecho de impugnar la misma nace en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras del principio de iura novit curia, entiende como este, el basamento legal para interponer validamente su recurso de apelación, motivo por el cual fue admitido el presente recurso, y encontrándose el mismo en el lapso de ley, pasan a resolverlo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto, a juicio del recurrente, no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, y en razón a que la doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prohíbe otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en casos como el de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Recurrentemente ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a juicio de el recurrente, no habían variado para el momento en que la A quo, acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente, asiste la razón al impugnante, toda vez que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

…En relación con el numeral 5, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en la presentación, por una menos gravosa y lesiva a los acusados, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Eiusdem, así como el artículo 264 del señalado texto adjetivo. Se observa que teniendo como norte este Juzgador que en el sistema acusatorio actual toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo en aquellos casos en que sea necesario la restricción de la misma, considerando que es de nacionalidad venezolana, que la jurisdicción en la que nos encontramos en zona fronteriza, atendiendo al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta las circunstancias de su comisión, el bien jurídico tutelado por la norma, y la sanción probable, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 de la legislación fundamental procesal; relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días contados a partir de la fecha, y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente en que se haga efectiva la libertad del imputado de autos y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que el procesado no evadirá la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a treinta unidades tributaria per capita de los que sean presentados, en razón de lo cual la libertad de los acusados, queda sujeta a la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso…

.

De lo anterior, observa esta Sala, que ciertamente la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ni argumenta el no tomar en cuenta el hecho de tratarse de un delito de droga, previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que el mismo ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general y como catalizador a la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; e indudablemente tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que los contenidos en el artículo 244 y las que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

. (Negritas de la Sala).

Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Á.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 19 de Mayo de 2009, mediante la cual se otorgó al imputado de autos D.D.S.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se ordena mantener la medida privativa de libertad impuesta a al imputado de autos D.D.S.G.. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.Á.C.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 19 de Mayo de 2009, mediante la cual se otorgó al imputado de autos D.D.S.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se ordena mantener la medida privativa de libertad impuesta a al imputado de autos D.D.S.G.. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 352-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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