Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Beneficios

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.F.D., Y.D.C.B., L.E.S.V., F.A.T., AREDYSMAR BRAVO PARRA, R.L.G., B.D.C.R., U.A.S., YOLEIDA J.V., YOSMERY SUAREZ, J.R.P. y M.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.562.543, 16.796.087, 10.088.113, 15.776.095, 12.241.159, 11.596.783, 15.445.813, 14.094.222, 13.775.680, 16.750.555, 12.699.095 y 11.783.928, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 09 de febrero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo señalan que en la presente causa se constituye un litisconsorcio activo fundamentado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo y en sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que son trabajadores activos prestando servicios ininterrumpidos como operarios ensambladores, la mayoría reenganchados por la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca”, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana corrido hasta las 5:15 de la tarde, así mismo manifiestan que laboran horas extras desde las 5:15 de la tarde hasta las 10:15 de la noche y que ello fue posteriormente cambiado de 5:15 de la tarde hasta las 9:15 de la noche.

Visto lo anterior, ante algunos incumplimientos de la demandada, específicamente al no pagarles en forma debida los aumentos de salarios previstos en la Convención Colectiva, y en razón de lo anterior las incidencias correspondientes de dichos aumentos en los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los artículos 509 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la demandada los colocó en condiciones inferiores.

Ahora bien, se evidencia de autos que se encuentran individualizados, los conceptos y cantidades demandadas con los siguientes fundamentos:

1) La demandante R.F.D.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 16/07/01 calculada al 30/11/09. 8 años y 4 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales

-Según cláusula 60 de contrato colectivo vigente de fecha 14/08/08, aumentos salariales, para un total de Bs. 5.083

-Según cláusula 37 contrato vigente: vacaciones, diferencias para un total de Bs. 8.350.

-Según cláusula 37 de contrato vigente, vacaciones

-Según cláusula 38 de contrato colectivo vigente, utilidades.

-Según cláusula 62, utilidades, para un total de Bs. 18.673.

2) La demandante Y.D.C.B.

Comenzó a laborar para la demandada desde 16/01/02 al 30/11/09.

7 años y 10 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo vigente de fecha 14/08/05, aumentos salariales total Bs. 2.340

-Según cláusula 60 de contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de diferencias Bs. 4.083

-Según cláusula 37 contrato colectivo: vacaciones para un total de Bs. 2.451.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo vigente, vacaciones para un total de Bs. 205,77.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo vigente, utilidades Para un total de Bs. 2.955,44.

3) La actora L.E.S.V.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 04/04/02 al 30/11/09. Ininterrumpido de 7 años, 7 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo, aumentos salariales: para un total de Bs. 2.340.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, vacaciones: para un total de Bs. 4.704.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo, vacaciones para un total de Bs. 1.065.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, vacaciones para un total de Bs. 205,77.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo, utilidades para un total de Bs. 2.955,44.

-Según cláusula 62 contrato vigente, utilidades para un total de Bs. 17.173.

4) La demandante F.A.T.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 04/04/02 calculada al 30/11/09. Para un tiempo ininterrumpido de 7 años y 1 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 3.446

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs. 4.704.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo, vacaciones para un total de Bs. 2.451.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, vacaciones para un total de Bs. 205,77.

-Según cláusula 38 contrato vigente 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 2.955,44.

-Según cláusula 62 contrato vigente, utilidades para un total de Bs. 17.173.

5) La demandante AREDYSMAR BRAVO PARRA

Comenzó a laborar para la demandada desde el 01/04/03 al 30/11/09, Ininterrumpido 6 años y 3 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 5.084.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs. 2.659.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones para un total de Bs. 2.451.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 15.600.

6) La demandante R.L.G.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 22/06/04 al 30/11/09, Ininterrumpido 5 años y 5 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 847.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs. 870.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones para un total de Bs. 1.065.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 12.673.

7) La demandante B.D.C.R.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 19/04/05 al 30/11/09, Ininterrumpido 4 años y 10 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 847.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs. 870.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones para un total de Bs. 1.065.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 11.673.

8) La demandante U.A.S.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 19/04/05 al 30/11/09, Ininterrumpido 4 años y 10 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 847.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs. 870.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones para un total de Bs. 1.065.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 11.673.

9) La demandante YOLEIDA J.V.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 19/04/05 al 30/11/09, Ininterrumpido 4 años y 3 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 870.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones, para un total de Bs. 336,55.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 11.673.

10) La demandante YOSMERY J.S.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 02/06/06 al 30/11/09, Ininterrumpido 3 años y 6 meses.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs.847.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs. 870.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones para un total de Bs. 336,55.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 10.673.

11) La demandante J.R.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 18/10/05 al 30/11/09, Ininterrumpido 4 años y 1 mes.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 847.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales, diferencias para un total de Bs. 870.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones para un total de Bs. 336,55

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 11.673.

12) La demandante M.J.N.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 22/12/03 al 30/11/09, Ininterrumpido 6 años y 1 mes.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, aumentos salariales para un total de Bs. 847.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales para un total de Bs. 870.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, vacaciones para un total de Bs. 440,42.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 15.673.

Para un total de Bs. 184.903.

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en cuanto a los puntos comunes de los demandantes niega las horas extras de lunes a viernes de 5:15 de la tarde a 10:15 de la noche y que posteriormente se haya cambiado a un horario de 5:15 de la tarde a 9:15 de la noche.

Niega que no se les hayan cancelado vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, conforme la Ley y la Convención Colectiva vigente.

Así mismo, la demandada procedió a negar la continuidad alegada por los demandantes, con fundamento en que los actores prestaron servicios para la demandada en diferentes periodos y en razón de distintos contratos a tiempo determinado realizados por exigencias de la demanda de productos. En este sentido, la demandada opone la defensa de prescripción en el supuesto negado de que hayan dejado de cancelarle algún concepto laboral, pues los mismos se encuentran prescritos, porque los derechos laborales eran cancelados al finalizar cada contrato y ya precluyó el lapso legal para reclamar cualquier diferencia.

Por otro lado, la demandada niega que no se le haya cancelado oportunamente conforme al contrato colectivo, y que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores, niegan el monto reclamado por concepto de beneficios laborales.

Rechaza el hecho de que la demandada sea condenada a las costas y costos del proceso, así como que sea condenada a pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Naturaleza de la relación convenida entre las partes si era por contrato a tiempo determinado o existió una continuidad:

    Para resolver el presente hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    1) Con relación a la ciudadana R.F.D., cursan a los folios 38 al 40, recibos de pagos,

    emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes en los folios 181 al 197 de la pieza 1, correspondiente al periodo comprendido del 24 de mayo de 2004 al 20 de agosto de 2004, de los periodos 28 de febrero del 2005 hasta 01 de abril de 2005, con prorroga del 2 de abril de 2005 al 27 de mayo de 2005; contrato del 04 de agosto de 2005 hasta 02 de septiembre de 2005, con su respectiva prorroga del 03 de septiembre de 2005 al 16 de diciembre de 2005; del 01 de marzo de 2006 hasta 28 de mayo de 2006 al folio 197, prorroga contrato a tiempo determinado desde el 29 de mayo del 2006 hasta el 27 de agosto del 2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 198 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 01 de marzo de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2) Con relación a la ciudadana Y.D.C.B., cursa del folios 46 al 48, de la pieza 1 recibos de pagos emanados de la empresa Oster. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes en los folios 199 y 200 de la pieza 1 correspondiente al periodo comprendido del 15 de enero de 2002 hasta 28 de febrero de 2002; asimismo corren insertas en los folios 02 y 03 de la pieza 2, correspondientes al periodo del 08 de julio de 2002 hasta 02 de agosto de 2002, al folio 04 prorroga a partir del 08/07/2002 hasta el 30/08/2002, en los folios 07 y 08 contrato individual a tiempo determinado del 24 de febrero de 2003 hasta 07 de marzo de 2003, corre inserta en los folios 09 y 10, prórroga del 08/03/2003 hasta 11/04/2003 y del 12/04/2003 hasta 30/04/2003 respectivamente; en los folios 13 y 14 contrato a tiempo determinado desde el 17 de noviembre de 2003 hasta 05 de diciembre de 2003, en los folios 15 y 16, prórroga contrato a tiempo determinado desde el 06/12/2003 hasta el 23/01/2004; desde 24/01/2004 hasta el 06/02/2004; en los folios 19 y 20, contrato a tiempo determinado desde el 20/09/2004 hasta el 15/10/2004, prórroga desde el 16/10/2004 hasta 17/12/2004; folios 24 y 25 contrato a tiempo determinado desde el 21/02/2005 hasta 18/03/2005, prórroga desde el 19/03/2005 hasta el 20/05/2005; en los folios 30 y 31 corre inserto contrato a tiempo determinado desde el 02/08/2005 hasta el 02/09/2005, con prórroga desde el 03/09/2005 hasta el 16/12/2005. Corre inserta en los folios 35 y 36, contrato a tiempo determinado desde 20/02/2006 hasta el 14/05/2006, Corre insertan desde el folio 37 al 40 de la pieza 2, prórrogas desde el 14/08/2006 hasta el 27/08/2006 y del 31/07/2006 hasta el 13/08/2006; desde 17/07/2006 hasta el 30/07/2006 y desde 15/05/2006 hasta el 16/07/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 41 de la pieza 2 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 20 de febrero de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3) Con relación a la ciudadana L.E.S., cursa en los folios 57 y 58, de la pieza 1 recibos de pago. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 42 al 74 por los periodos comprendidos del 01/04/2002 hasta el 31/05/2002, con prorroga del 01/06/2002 hasta 04/07/2002; el segundo del 07/04/2003 hasta el 09/05/2003, con prorroga del 10/05/2003 hasta 04/07/2003; del 20/04/2004 hasta 16/07/2004, con prorrogas desde 17/07/2004 hasta el 15/10/2004; 03/01/2005 hasta el 18/03/2005, con prórroga desde el 19/03/2005 hasta el 15/04/2005; desde el 25/07/2005 hasta el 14/10/2005, con prórroga desde el 15/10/2005 hasta el 23/12/2005 de fecha 20/02/2006, con prórrogas desde el 31/07/2006 hasta el 13/08/2006 y desde el 14/08/2006 hasta el 27/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 74 de la pieza 2 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 20 de febrero de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4) Con relación al demandante F.A.T. se observa en autos lo siguiente:

    La demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 75 al 84 de la pieza 2 por los periodos comprendidos del 23/02/2004 hasta el 19/03/2004, desde el 18/10/2004 hasta el 12/11/2004, con prorroga al folio 79 del 13/11/2004 hasta 30/12/2004; desde el 28/03/2005 hasta el 17/06/2005, con prorroga del 18/06/2005 hasta 22/07/2005. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5) En lo que respecta a la demandante AREDYSMAR BRAVO PARRA, cursan del folio 77 al 90 de la pieza 1, recibos de pagos emanados de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. Los cuales al no ser impugnados le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichosa tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    La demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes del folio 87 al 112 de la pieza 2 por el periodo comprendido entre el 15/09/2003 hasta el 17/10/2003, con prorroga desde el 18/10/2003 hasta 21/11/2003; desde el 22/11/2003 hasta el 28/11/2003. Del 24/05/2004 hasta 20/08/2004, desde el 28/02/2005 hasta el 01/04/2005, con prórrogas de fecha 02/04/2005 hasta 27/05/2005; contrato comprendido del 05/09/2005 hasta 11/11/2005, con prórroga de 12/11/2005 hasta 16/12/2005; desde el 01/03/2006 hasta el 28/05/2006, con prórrogas desde 20/11/2004 hasta el 30/12/2004 y desde el 29/05/2006 hasta el 27/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    6) Con relación a la ciudadana R.L.G., cursante a los folios 90 al 96, de la pieza 1 se evidencian recibos de pagos, emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 113 al 135 de la pieza 2, por los periodos comprendidos del 06/07/2004 hasta el 30/07/2004, con prorroga del 31/07/2004 hasta 01/10/2004; desde el 11/01/2005 hasta el 04/02/2005, con prorroga del 09/07/2005 hasta 26/08/2005; del 24/10/2005 hasta 16/12/2005, con prorrogas desde 17/12/2005 hasta el 03/02/2006; desde el 20/03/2006 hasta el 14/05/2006, con prórrogas desde el 15/05/2006 hasta el 16/07/2006; y prorroga desde el 17/07/2006 hasta el 30/07/2006, desde el 31/07/2006 hasta el 13/08/2006; desde el 14/08/2006 hasta el 27/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 135 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 20 de marzo de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    7) Con relación a la ciudadana B.D.C.R., cursante a los folios 101 al 107 de la pieza 1, se evidencian recibos de pagos, emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 136 al 150, por los periodos comprendidos del 03/01/2005 hasta el 04/02/2005, con prorroga del 05/02/2005 hasta 18/03/2005; el segundo del 25/07/2005 hasta el 14/10/2005, con prorroga del 15/10/2005 hasta 16/12/2005; del 01/03/2006 hasta 28/05/2006, con prorrogas desde 29/05/2006 hasta el 27/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 150 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 01 de marzo de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    8) Con relación al ciudadano U.A.S., cursante al folio 110 de la pieza 1, se evidencian recibos de pagos,

    emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes del folio 151 al 159 de la pieza 2 por los periodos comprendidos del 15/08/2005 hasta el 09/09/2005, con prorroga del 10/09/2005 hasta 16/12/2005; el segundo del 20/02/2006 hasta el 30/07/2006, con prorrogas del 31/07/2006 hasta 13/08/2006; del 14/08/2006 hasta 27/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 160 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 20 de febrero de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    9) Con relación a la ciudadana YOLEIDA J.V., cursante a los folios 111 al 120 de la pieza 1, se evidencian recibos de pagos, emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consignò contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 161 al 170 de la pieza 2 por los periodos comprendidos del 01/08/2005 hasta el 19/08/2005, con prorroga del 20/08/2005 hasta 02/09/2005; el segundo del 31/01/2006 hasta el 23/04/2006, con prorrogas del 24/04/2006 hasta 30/07/2006; 31/07/2006 hasta el 13/08/2006; del 14/08/2006 hasta el 27/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 171 de la pieza 2 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 31 de enero de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    10) Con relación a la ciudadana YOSMERY J.S., cursante en los folios 118 y 119 de la pieza 1, se evidencian recibos de pagos, emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 172 al 176 de la pieza 2 por los periodos comprendidos del 20/03/2006 hasta el 11/06/2006, con prorroga del 15/05/2006 hasta 20/08/2006; y desde el 21/08/2006 hasta el 03/09/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 177 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 20 de marzo de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    11) Con relación al ciudadano J.R.P., cursante en los folios 121 y 122 de la pieza 1, se evidencian recibos de pagos, emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 178 al 185 de la pieza 2 por los periodos comprendidos del 19/04/2005 hasta el 23/06/2005, con prorroga del 24/06/2005 hasta 05/08/2005; el segundo del 18/10/2005 hasta el17/03/2006, con prorroga del 18/03/2006 hasta 24/09/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 186 de la pieza 2 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 18 de octubre de 2005. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    12) Con relación a la ciudadana M.J.N., cursante en los folios 127 y 128, se evidencian recibos de pagos,

    emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consignò contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 187 al 209 de la pieza 2 por los periodos comprendidos del 22/12/2003 hasta el 23/01/2004, desde el 21/04/2004 hasta el 30/04/2004, con prorroga del 01/05/2004 hasta 16/07/2004; el segundo del 03/01/2005 hasta el 18/03/2005, con prorroga del 19/03/2005 hasta 15/04/2005; contrato del 03/10/2005 hasta 28/10/2005, con prorrogas desde 29/10/2005 hasta el 23/12/2005; contrato desde el 01/03/2006 hasta el 28/05/2006, con prórroga desde el 29/05/2006 hasta el27/08/2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 210 cursa convenio de Conversión de contrato a termino fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nómina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 01 de marzo de 2006. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua e incluso muchos de ellos al término fueron prorrogados por algunas cláusulas etc.

    Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de los límites temporales que se expresan en los contratos valorados con antelación, los mismos se celebraron en forma reiterada y continua, siempre entre las mismas personas, con la anuencia del sindicato y por los mismos motivos (demanda de productos) en diferentes épocas del año. Así se establece.-

    Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso, se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente, además se excedió el límite de dos contratos e inclusive en algunos de ellos se excedió el limite temporal máximo de tres años para obreros (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que fue una relación atípica pues existieron periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicios sin embargo debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Igualmente cursan a los folios 35, 39, 49 al 52, 58, 62 al 66, 73al 83, 97, 98, 102, 108, de la pieza 1 planillas de Registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social Dirección General de Afiliación y Prestaciones, así como consultas realizadas en la pagina web de dicha institución. En tales instrumentales se aprecian afiliaciones y retiros de los cuales estaban en pleno conocimiento los actores pues fueron promovidos por ellos, en diferentes periodos. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos al no ser impugnadas, conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, como se puede observar, la Juzgadora infiere de las documentales valoradas específicamente de las presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al tiempo de servicio prestado por los actores a la demandada, que entre los contratos existían periodos con interrupciones donde no hubo prestación de servicio, no obstante, ante la celebración reiterada de los contratos por las mismas causas, en los mismos periodos y por las mismas partes se debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los fines de computar el tiempo de la relación de trabajo se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado por los actores en los periodos detectados. Así se decide.-

    Además, quien sentencia considera que tomando en cuenta los dichos de las partes y por máximas de experiencia siendo que esta forma de trabajo era manejada por el Sindicato de Trabajadores de la demandada esto impedía alternabilidad en las personas que ejecutaban tal labor, con lo cual existían periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicio. Así se decide.-

  2. - De la prescripción de la acción:

    Conforme lo declarado en el numeral anterior, siendo que se declaró en esta decisión una relación bien particular donde hubo prestación efectiva de servicio durante periodos determinados y en razón de ello no hubo interrupción de la relación que hiciera presumir la voluntad de las partes de dar fin a la relación o diferenciar los contratos entre sí, es por lo que la Juzgadora considera improcedente la prescripción alegada por la demandada porque nunca hubo una finalización de la relación, de hecho aún continua vigente. Así se decide.-

  3. - Procedencia de los aumentos demandados conforme la Convención Colectiva:

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:

    Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    En el presente caso, los actores demandan las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso:

    Al respecto la Juzgadora observa que vigente la convención colectiva 2005-2008 desde el 14 de agosto de 2005, al tener algunos de los actores la relación activa debían hacer el reclamo, según cada caso en particular de la siguiente manera:

    Al respecto la Juzgadora observa que vigente la convención colectiva 2005-2008 desde el 14 de agosto de 2005 y la Convención Colectiva 2008-2011 vigente desde el 14 de agosto de 2008 estableciéndose en las mismas modificación de las condiciones de trabajo debieron presentar sus reclamaciones de la siguiente manera:

    La ciudadana R.F.D. debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 14 de agosto de 2005, fecha en que entro en vigencia la convención.

    Y.D.C.B., debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 14 de agosto de 2005, fecha en que entro en vigencia la convención.

    L.E.S.V., debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 14 de agosto de 2005, fecha en que entro en vigencia la convención.

    B.D.C.R., debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 14 de agosto de 2005, fecha en que entro en vigencia la convención

    U.A.S., debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 14 de agosto de 2005, fecha en que entro en vigencia la convención

    YOLEIDA J.V., debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 14 de agosto de 2005, fecha en que entro en vigencia la convención

    Luego los que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma les correspondía tal y como indicó la demandada la clausula 35 de la Convención denominado salario de enganche, pues es el que le corresponde al personal que ingreso luego de la firma del convenio sean contratados a tiempo determinado o que luego de la entrada en vigencia pasen a ser permanentes o fijos. Así se decide.-

    • Ahora bien, con relación a la Convención Colectiva 2008-2011 vigente desde el 14 de agosto de 2008 estableciéndose en las mismas modificaciones de las condiciones de trabajo debieron presentar sus reclamaciones dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma, esto es, 14 de septiembre de 2008.

    Entonces, conforme lo anterior, no se evidencia en autos que los actores en la oportunidad legal que tenían para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 16 de octubre del 2009 cuando los actores manifestaron su inconformidad con los aumentos que había realizado la demandada, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por los actores se encuentre por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que los actores tácitamente aceptaron. Así se decide.-

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.-

  4. - Procedencia de las diferencias demandadas sobre beneficios laborales:

    La parte demandada negó en la contestación los conceptos y cantidades demandados con fundamento en que durante las relaciones que mantuvieron con el demandante se le honraron los beneficios laborales correspondientes.

    Rielan a los folio 45 de la pieza 1, recibo de liquidación de vacaciones, a nombre de la Sra. BRAVO YAJAIRA, DEL CARMEN, liquidación de contratos donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Riela al 55 de la pieza 1, recibo de liquidación de vacaciones fraccionadas a nombre de la Sra. S.L.E., donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Se evidencian en los folios 05, 11, 22, 27, 33, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de BRAVO Y.D.C., donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Constan en los folios 45, 50, 55, 61, 66, recibos de liquidaciones de vacaciones fraccionadas, utilidades y comprobante a nombre de S.L.E., donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Se evidencian en los folios 80 y 85, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de TORREALBA G.F., donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Se evidencian en los folios 91, 95, 100, 105, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de BRACHO PARRA A., donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Se evidencian en los folios 116, 121, 126, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de GRATEROL INFANTE ROSA, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Se evidencian en los folios 139, 143, 145, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de RIVERO PERALTA BEATRIZ, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Corre en los folios 154 y 164, 181, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de PRINCIPAL J.R., donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Corre en los folios 189, 194, 199, 204, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago a nombre de NUCETE CORONEL MARLENE, donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Al respecto, la juzgadora observa que la mayoría de las documentales anteriores también fueron promovidas por la demandada tal y como se evidencian en la pieza 2 del presente asunto pues liquidaban a los hoy demandantes al finalizar cada contrato por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que evidencian los pagos efectuados a los actores al finalizar cada contrato. Así se decide.-

    Como se puede observar y siendo declarada una continuidad en el tiempo efectivamente laborado por los actores, se tiene que los pagos realizados al finalizar cada contrato deben tenerse como anticipos pues se realizaron inobservando los principios de continuidad de la relación de trabajo y sin tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado, ni la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos, ni se le toman en cuenta los días adicionales de los beneficios y ello perjudicó a los actores, por lo que se ordena recuantificar tales prestaciones tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de las cantidades recibidas en las liquidaciones que no fueron desconocidas y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

    Por lo anterior se declaran procedentes las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y de utilidades las cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - Experticia Complementaria:

    Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de vacaciones, bono vacacional y de utilidades pagadas, conforme lo siguiente:

    A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado en forma efectiva para cada trabajador según los contratos valorados.

    B.- SALARIO: Se deja constancia que durante toda la relación los actores percibieron salario fijo y adicional a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna y por el trabajo en días de descanso y feriados que se evidencia en autos, tomando como referencia el salario de cada periodo.

    1. REFERENCIA PARA EL CALCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES: Se tomarán las disposiciones establecidas en las Convenciones Colectiva según cada periodo y con el salario ya establecido.

    D.- DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por los actores, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    La indexación se deberá pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaró la continuidad de la relación de trabajo tomando en cuenta el tiempo efectivamente prestado por los actores.

SEGUNDO

Se declaro sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, pues se verificó con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordenó a la demandada a pagar unas diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por la continuidad declarada en esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 16 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/lc.

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