Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

Exp. Nº 1738-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (en funciones de distribuidor), por el ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 11.836.678, debidamente asistido por la abogada T.K.C.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.195, ejercen acción autónoma de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta acción agraviante del Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 5, de Distrito Capital, antigua sede de la U.N.E.F.A., subida de Tazón, autopista Regional del Centro, Coronel (GN) O.A.R. y J.G.A., por la supuesta vulneración del derecho a la defensa, tal como lo establece el debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 ordinal 1°, 26, 28 y, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Realizada la distribución del expediente, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el conocimiento de la presente causa, quien en fecha 23 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer de la misma, y como consecuencia de ello, declinó la competencia en los Juzgado Superiores con Competencia en la Jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2006, fue realizada la distribución correspondiente de la presente causa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma, siendo recibida por éste en fecha 15 de noviembre de 2006, signada con el N° 1738-06.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada, que luego de los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero de 2006, con respecto a la retención de un vehículo en el punto de control montado en la vía de mariche, por no poseer el conductor del mismo, la documentación de este; en fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano actor, recibe una llamada del Sub-teniente de la Guardia nacional L.A.C., Comandante del puesto de La Virginia, comunicándole que debería presentarse en el Comando Regional N° 5, presentándose el accionante en dicho Comando, siendo atendido en la oficina de personal donde se encontraban: el General de Brigada de la Guardia Nacional, L.A.M.D., el Coronel de la Guardia Nacional R.A.O., el Cabo Segundo Pírela y el ciudadano que conducía el vehículo amigo del Cabo Segundo Pírela, al cual el General le preguntó si era dueño del vehículo, respondiendo éste que no. Seguidamente el General le respondió que debería estar presente el dueño del vehículo para formular la denuncia.

Acotan que seguidamente a la expresado en el párrafo anterior, el General de Brigada de la Guardia Nacional antes señalado, procedió a darle la orden al Coronel de la Guardia Nacional R.A.O., a que aperturara la averiguación respectiva, ello sin que el presunta agraviado en la presente acción, supiera que era lo que pasaba.

Que luego de ello, el Coronel R.A.O., colocó al actor a la orden de personal, sin informarle que iban hacer con el, manteniéndolo desde ese mismo momento sentado en una silla sin comer, tratándolo de una manera vil, brusca y grotesca, violándose todos sus derechos constitucionales.

Manifiesta el actor, que ante tal situación, llamó a su familia a los fines de que estos le hicieran llegar comida, prohibiendo el Coronel antes mencionado la entrada tanto de sus familiares, como del abogado del accionante, siendo esta actuación un abuso de autoridad por parte del Coronel y aprovechándose de su investidura, y tomando un comportamiento no adecuado de un oficial superior, le dio la orden a un Sargento Técnico que no lo dejara pararse de la silla donde estaba el presunto agraviado, manteniéndolo así hasta el dia 24 de febrero de 2006, donde se le notifico a éste que había sido transferido hacia D-55 “El Rodeo”, donde tenia que presentarse el mismo dia con el oficio de una mala conducta.

Arguyen que en fecha 09 de marzo de 2006, le informaron que tenia una notificación del C.D. para el dia 20 de marzo de 2006, en el cual no le dieron tiempo al actor para que ejerciera su derecho a la defensa, tal como lo reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso.

Manifiestan que en fecha 14 de marzo de 2006, la abogada A.P.A., solicita ante el Comando Regional N° 5, División de Personal, copias simples del expediente signado con el N° CR-5-EM-DP:001, notificándosele a ésta que para el dia 17 de marzo de 2006, les harían entregas de las mismas.

Alegan que en fecha 17, 20, 28 de marzo y 10 de mayo de 2006, la abogada A.P.A., se traslado a la División de Personal de la de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 5, de Distrito Capital, antigua sede de la U.N.E.F.A., subida de Tazón, autopista Regional del Centro, con la finalidad de solicitar la entrega de las copias simples solicitadas en fecha 14 de marzo de 2006, siendo negativa negadas dichas copias, en todas las oportunidades que se trasladó a la mencionada oficina de Recursos Humanos, violando de esta manera flagrantemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 49 ordinal 1° y , así como también el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José.

Finalmente solicitan se amparen sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y , así como también el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, así como también su derecho constitucional a la defensa, ordenándose al Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando regional N° 5, del Distrito Capital, ubicado en la antigua sede de la U.N.E.F.A., subida de Tazón, autopista Regional del Centro, Coronel (GN) O.A.R. y J.G.A., que en su respectivo ámbito de competencias repongan el procedimiento al estado de que se le notifique al presunto agraviado, el objeto de la investigación disciplinaria que se le sigue, y en consecuencia se respeten todos y cada uno de los derechos constitucionales, el debido proceso y el debido proceso en el sentido de que el procedimiento se sustancie sobre la base legal de la Carta Magna; que se respeten las reglas del procedimiento, contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; que la parte presuntamente agraviada tenga derecho a examinar en cualquier estado y grado del proceso, leer, copiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar copias simples y certificadas del mismo.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Estima necesario esta sentenciadora, establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y a tal respecto observa que, la presente acción es interpuesta, contra las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, ejercidas por el Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 5, del Distrito Capital, ubicado en la antigua sede de la U.N.E.F.A., subida de Tazón, autopista Regional del Centro, Coronel (GN) O.A.R. y J.G.A., por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocerla presente causa, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Revisado como han sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, contra el Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 5, del Distrito Capital, ubicado en la antigua sede de la U.N.E.F.A., subida de Tazón, autopista Regional del Centro, Coronel (GN) O.A.R. y J.G.A., por la supuesta violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y , así como también el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, resaltándose la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En el caso de marras, advierte esta Juzgadora que la parte accionante solicita se amparen sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y , así como también el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, así como también su derecho constitucional a la defensa, ordenándose al Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional del Comando regional N° 5, del Distrito Capital, ubicado en la antigua sede de la U.N.E.F.A., subida de Tazón, autopista Regional del Centro, Coronel (GN) O.A.R. y J.G.A., que en su respectivo ámbito de competencias repongan el procedimiento al estado de que se le notifique al presunto agraviado, el objeto de la investigación disciplinaria que se le sigue, y en consecuencia se respeten todos y cada uno de los derechos constitucionales, el debido proceso y el debido proceso en el sentido de que el procedimiento se sustancie sobre la base legal de la Carta Magna; que se respeten las reglas del procedimiento, contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; que la parte presuntamente agraviada tenga derecho a examinar en cualquier estado y grado del proceso, leer, copiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar copias simples y certificadas del mismo.

Ahora bien, al revisar el expediente se evidencia esta Juzgadora que corre inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial del presunto agraviado, mediante la cual expone que “... a mi representado se le siguen violando sus derechos y ni siquiera tomaron en cuenta el a.c. que consigne ante Tribunal, pasaron por encima del a.c., haciéndole entrega a mi representado en fecha 14/09/06, la “Baja” oficio signado bajo el N| GN. 5237...”

Aunado a ello, se evidencia que ciertamente corre inserto al folio N° 21, acto administrativo N° 5237, de fecha 23 de agosto de 2006, notificado en fecha 14 de septiembre de 2006, mediante la cual el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, M.J.R.F., notifica al ciudadano F.E.A., su pase a situación de retiro del componente militar Guardia Nacional, a partir de la notificación, lo que constituye un hecho generador de una inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de a.c., puesto que el procedimiento administrativito sustanciado en contra del accionante, culminó con la emisión del acto administrativo antes señalado.

Ante esta circunstancia, remarca esta Sentenciadora que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que la acción de amparo sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

La existencia de una situación en la cual la violación del derecho o la garantia constitucional constituya una evidente situación irreparable, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 6, numeral 3º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asi pues, al evidenciarse de los autos que con la emisión del acto administrativo N° 5237, de fecha 23 de agosto de 2006, notificado en fecha 14 de septiembre de 2006, mediante la cual el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, M.J.R.F., notifica al ciudadano F.E.A. que a partir de dicha notificación pasaba a situación de retiro del componente militar Guardia Nacional, los efectos que pudieran producirse con la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, no podrían reparar la situación jurídica infringida, puesto que con la emisión de dicho acto administrativo la administración puso fin a la tramitación del procedimiento administrativo.

Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no seria la vía idónea para reparar la presunta violación del derecho o la garantia constitucional, presuntamente vulneradas al actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión no serian capaces de reparar la situación jurídica denunciada como infringida.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los terminos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los motivos precedentes este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 11.836.678, debidamente asistido por la abogada T.K.C.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.195, contra la presunta acción agraviante del Jefe de la División de Personal de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 5, de Distrito Capital, antigua sede de la U.N.E.F.A., subida de Tazón, autopista Regional del Centro, Coronel (GN) O.A.R. y J.G.A., por la supuesta vulneración del derecho a la defensa, tal como lo establece el debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 ordinal 1°, 26, 28 y, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha 17-11-2006, siendo la Una y Treinta (01:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Exp. Nº 1738-06/FC/terryg

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