Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2007-000006

DEMANDANTE: C.G.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.468.245.

APODERADOS

DEMANDANTE: Drs. R.R.G., N.B.R., J.J.F.G., F.R.S., Raydi Valero Castro, J.D.R.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.327. 67.907, 86.543, 123.544, 127.817, 130.774, respectivamente.

DEMANDADA: E.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.073.801.

APODERADOS

DEMANDADA: Drs. Yolimar de J.C.N., M.A.Z.H., Á.B., Wilmary J.L.M., A.T.S. y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.107, 97.940, 13.405, 129.841, 6.244 y 28.301, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de compañía.

- I -

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que en el transcurso del mes de Mayo de 2.006, su mandante, mantuvo conversaciones con la Sra. E.A.Q., ya que esta le había propuesto iniciar una sociedad cuyo objeto sería la prestación de servicios destinados a la belleza, estética, terapias, nutrición celular y demás servicios conexos.

Que por cuanto ambas ciudadanas no contaban con los recursos económicos suficientes para el establecimiento de un local comercia de esa naturaleza, fue por lo que la Sra. Arellano Quintero, le propuso a su mandante que se asociara con ella, aportando para ello, su mandante, el capital necesario, mientras que la Sra. Arellano aportaría su industria, y que mientras se iba estructurando la sociedad y preparando la documentación respectiva, podrían ir funcionando para ganar tiempo y no desperdiciar la oportunidad de arrendar un local comercial ubicado en la Urbanización S.R.d.L., cuyo precio resultaba atractivo, bajo una sociedad denominada “Centro de Estética Júpiter 2006, C.A.”, en la cual figuraba como representante legal la Sra. E.A.Q..

Que por cuanto su mandante conocía en lo personal y desde hace varios años a la hoy demandada, confió en su buena fe y aceptó la propuesta planteada, y a los efectos de poner en práctica la sociedad, ambas partes acordaron que su mandante aportaría el capital inicial y necesario para alquilar el local, así como los gastos y trabajos de supervisión para la remodelación y decoración del local, instalación de equipos y pago de gastos de funcionamiento, e igualmente a desarrollar y encargarse de la administración del negocio, trabajo por el cual percibiría la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00), más las utilidades generadas por el negocio, mientras que la Sra. Arellano Quintero, se comprometía a aportar su industria en cuanto a los servicios de estética ofrecidos al público, bajo condiciones similares.

Que una vez que llegaron a los precitados acuerdos, su mandante procedió a efectuar diversos desembolsos destinados al pago de la reserva, alquiler del local comercial, así como su remodelación, decoración e instalación de equipos. Que para el día cinco (05) de Mayo de 2.006, su mandante ordenó al Banco Mercantil, oficina 9294, operación Nº 9294060503144248, y con cargo a su cuenta Nº 01050077091077326289, la emisión de un cheque de gerencia por la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), a nombre de J.J.d.F.G., destinado al pago del alquiler y reserva del local comercial, en donde funciona el local comercial distinguido como “Ana Arellano Estética Spa”, sito en el Centro Integral S.R.d.L., Planta Principal, Local 6, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que asimismo su mandante efectuó una serie de pagos los cuales desglosó y ascendían para el mes de Mayo de 2.006 a Dieciocho Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.281.993,78), equivalentes hoy a Dieciocho Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa Nueve Céntimos (Bs. F. 18.281,99), anexando los respectivos comprobantes, identificándolos como B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, B.9 Y B.10.

Que para el mes de Junio de 2.006, su mandante efectuó aportes a la sociedad que ascendieron a la suma de Catorce Millones Quinientos Doce Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 14.512.161,94), equivalentes hoy a la suma de Catorce Mil Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 14.512,16), anexando los respectivos comprobantes marcados como C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9, C.10, C.11, C.12, C.13, C.14, C.15, C.16, C.17, C.18, C.19, C.20, C.21, C.22, C.23, C.24, C.25, C.26, C.27, C.28, C.29 Y C.30.

Que para el mes de Julio de 2.006, su mandante efectuó aportes a la sociedad los cuales ascendieron a la suma de Catorce Millones Seiscientos Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.600.929,78), equivalentes hoy a la suma de Catorce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 14.600,92). Anexando los respectivos comprobantes marcados como D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, D.11, D.12, D.13, D.14, D.15, D.16, D.17, D.18, D.19, D.20, D.21, D.22, D.23, D.24, D.25, D.26, D.27, D.28, D.29, D.30 Y D.31.

Que para el mes de Agosto de 2.006, su representada aportó a la sociedad la suma de Veintiún Millones Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 21.830.478,07), equivalentes hoy a la suma de Veintiún Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 21.830,47), anexando los comprobantes marcados como E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14, E.15, E.16, E.17, E.18, E.19, E.20, E.21, E.22, E.23, E.24, E.25, E.26, E.27, E.28, E.29, E.30, E.31, E.32, E.33, E.34, E.35, E.36, E.37, E.38, E,39, E.40, E.41, E.42, E.43, E.44, E.45,E.46, E.47, E.48, E.49, E.50, E.51, E.52, E.53 y E.54.

Que para los meses de Septiembre y Octubre de 2.006, su representada aportó la suma de Trece Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 13.437.944,46), equivalentes hoy a la suma de Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 13.437,94), anexando los recibos y comprobantes marcados como F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, F.8, F.9, F.10, F.11, F.12, F.13, F.14, F.15, F.16, F.17, F.18, F.19, F.20, F.21, F.22, F.23, F.24 y F.25.

Que en total su mandante aportó a la sociedad la suma de Ochenta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 82.663.508,03), equivalentes hoy a la suma de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 82.663,50), además de su trabajo para la dirección de las obras así como la administración del negocio y de manera continua por el transcurso de siete (07) meses e incluso gastos de representación para realizar un evento con motivo de la inauguración del local.

Que la citada suma no solo se desprende de las facturas sino del informe preparado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, luego de una revisión y auditoria de las mismas, preparada por la Licenciada R.M.R., Contadora Pública colegiada e inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 43.290, el cual anexó marcado como G.

Que si bien, al inicio de la relación de la sociedad, ambas socias mantuvieron una actitud acorde con los compromisos por ellas asumidos, aproximadamente para el mes de Octubre de 2.006, luego que su mandante había efectuado los aportes económicos y trabajos personales necesarios para la consecución de la sociedad, la Sra. Arellano Quintero, comenzó a manifestar actitudes perturbadoras en contra de su mandante, y que aunado a lo anterior, la mencionada ciudadana, quien mediante comunicación de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, autorizó a la agencia del Banco Provincial, S.R.d.L., para que su mandante conjuntamente con ella manejara la cuenta corriente Nº 0108-0044-75-0100096447, intempestivamente y sin justificación alguna, procedió a emitir una nueva orden al banco, para la desincorporación de la firma de su representada en dicha cuenta, y en la cual se depositaban los ingresos generados por el negocio, todo lo cual se evidencia de inspección ocular practicada en fecha primero (1º) de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº S-647-06 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, la cual anexó marcada como H.

Que en la misma fecha, es decir, el primero (1º) de Diciembre de 2.006, su mandante, procedió a practicar, a través del mismo Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otra inspección ocular en el local en donde funciona el fondo denominado “Ana Arellano Estética Spa”, a los fines de dejar constancia de las características físicas en que se encontraba el mencionado local, de los equipos, utensilios y demás mobiliario que se encontraban dentro del referido local, quedando demostrado su buen estado. Que en esa oportunidad, la Sra. E.A.Q., manifestó al Tribunal que todos los equipos, utensilios, mobiliario, insumos y materiales destinados a la prestación del servicio, eran de su propiedad, quedando así evidenciada la mala fe de la misma, así como su actitud al desconocer los derechos que como socia le correspondían a su representada, así como su esfuerzo y aporte económico dado a la sociedad. Consignó marcada como I, la referida inspección signada con el Nº S-646-06 de la nomenclatura interna de dicho juzgado.

Que a pesar de toda esa situación, su representada procuró por todos los medios solucionar de manera amistosa la situación planteada y para ello propuso a la hoy demandada una reunión la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.006, y en la cual se llegaron a varios acuerdos, entre otros, el compromiso de cada una de las socias de permanecer en el local ejerciendo sus actividades individuales habituales, durante el horario de funcionamiento del fondo de comercio y hasta la definitiva disolución de la sociedad; el compromiso de mantener cada una de las socias frente a la otra, una actitud profesional correspondiente a cada una de ellas; la obligación de cada una de ellas de rendir cuenta de sus actividades diarias en la sociedad así como a suministrar información sobre la facturación y demás movimientos comerciales e igualmente el compromiso de permitir el acceso a los libros contables de la empresa o a cualquier otro documento que evidencie la actividad diaria del negocio, incluyendo registros, cuentas bancarias, facturas u otros datos pertinentes, y la obligación de cada una de las socias de presentar las ofertas que a bien consideren para la disolución de la sociedad o para la adquisición del fondo de comercio, según sea el caso, tomando en cuenta, entre otros parámetros, los aportes efectuados por cada una de ellas con su correspondiente respaldo contable e instrumental.

Que sin embargo y posterior a dicha reunión, la ciudadana E.A.Q., se mostró reticente a cumplir con las pautas acordadas. Que en efecto, que por cuanto la misma se negó a firmar acuerdo alguno, es por lo que en fecha primero (1º) de Diciembre de 2.006, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó judicialmente sobre las bases de dicho acuerdo, pero que ésta, contrariamente opto por impedir, a mediados del mes de Diciembre de 2.006, el acceso a su mandante a las instalaciones del fondo de comercio objeto de la sociedad, lo cual se materializó con el cambio de las cerraduras del local. Anexó la notificación judicial signada con el Nº S-645-6 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, marcada como J.

Que es más que evidente que la ciudadana E.A.Q., con las obligaciones asumidas, en cuanto al reconocimiento de los derechos que su mandante posee como socia, pretende además desconocer las erogaciones monetarias y trabajo aportados por su mandante, siendo que a la fecha, no había entregado, pagado, ni reportado las asignaciones mensuales acordadas, en su condición de socia administradora, ni las utilidades generadas por la actividad del negocio.

Que visto que la ciudadana E.A.Q., pretendió desconocer el carácter de socia de su mandante argumentando y escudándose en que la sociedad llevada a cabo por las partes nunca se constituyó formalmente por ante el Registro Mercantil, ilustró al Tribunal acerca de las implicaciones por tal omisión, expresadas de manera reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, lo cual, bajo ninguna circunstancia afectaría las obligaciones entre los socios, como motivo de las denominadas sociedades irregulares o de hecho.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 340 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar por disolución de sociedad y la rescisión del acuerdo alcanzado entre las partes en conflicto, a la ciudadana E.A.Q., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en el pago de las siguientes sumas:

 La suma de Ochenta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 82.663.508,53), equivalentes hoy a la suma de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 82.663,50), los cuales fueron aportados por su mandante a la sociedad, según recibos anexos.

 La suma de Veinticuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 24.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.5000,00), por concepto de asignación mensual que le correspondía a su mandante, a razón de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes hoy a la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 3.500,00), más las cantidades que por tales conceptos se sigan generando hasta la resolución definitiva del juicio.

 Los intereses generados desde el día quince (15) de Diciembre de 2.006 y hasta la fecha definitiva del pago.

 Las utilidades generadas por el negocio previa las deducciones a que haya lugar, contadas desde el día tres (03) de Mayo de 2.006 y hasta la fecha definitiva del pago.

 Las costas y costos del juicio, así como la corrección monetaria de los montos reclamados, desde el momento de la perturbación, es decir, el quince (15) de Diciembre de 2.006 y hasta el pago total y definitivo de las sumas reclamadas.

Señaló al Tribunal que el monto total demandado era la suma de Ciento Siete Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 107.163.508,03), equivalentes hoy a la suma de Ciento Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 107.163,50).

Solicitó que para el cálculo de los intereses, utilidades, fueran determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Indicó la dirección para la práctica de la citación de la demandada.

De conformidad con los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó que fueran decretadas las siguientes medidas cautelares: medida innominada ordenando el acceso de su mandante al local comercial y que le fueran suministradas las llaves de acceso al mismo hasta la disolución definitiva de la sociedad; el nombramiento de un administrador ad-hoc, con la finalidad que auditara los ingresos, egresos y otros conceptos generados por el referido negocio desde el tres (03) de Enero de 2.006 y hasta la fecha de la disolución definitiva de la sociedad. Asimismo solicitó, que de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.

De conformidad con el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de posiciones juradas de la demandada, manifestando la reciprocidad de su mandante para absolverlas, de conformidad con el Artículo 406 ejusdem.

Estimó la demanda en la suma de Ciento Siete Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 107.163.508,03) equivalentes hoy a la suma de Ciento Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 107.163,50) e indicó el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Marzo de 2.007, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha siete (07) de Marzo de 2.007, la representación judicial de la actora, sustituyó apud acta, el poder en el Dr. F.R.S..

Mediante diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.007, el apoderado actor solicitó que fuera librada la compulsa.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, dejando constancia de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.007, la representación judicial de la actora, consignó a los autos, los emolumentos requeridos por el Alguacil para el traslado con el fin de practicar la citación de la demandada. .

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.007, la parte actora solicitó que le fueran expedidas unas copias certificadas a los fines que fueran remitidas al Juzgador Superior, con motivo de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha quince (15) de Mayo de 2.007, que negó las medidas cautelares solicitadas.

En fecha once (11) de Junio de 2.007, la representación judicial de la actora, solicitó que fueran libradas las boletas en relación a la prueba de posiciones juradas.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Julio de 2.007, visto el petitorio anterior, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado hasta tanto constara en autos que la parte demandada le hubiere dado contestación a la demanda, todo ello de conformidad con el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal informó que la demandada luego de recibida la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación la cual consignó a los autos, razón por la cual, la parte actora, en fechas treinta (30) de Julio) y veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, solicitó al Tribunal, que fuera expedida la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Noviembre de 2.007.

Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, la parte actora, consignó a los autos los fotostatos necesarios requeridos para complementar la boleta de notificación.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.007, dejando constancia de haber fijado, en fecha once (11) de Diciembre de 2.007 y de haberse cumplido todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2.008, la representación judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por tratarse de una acción temeraria, absurda y por haber sido incoada maliciosamente, suministrando información falsa, con el objeto de sorprender la buena f.d.J..

Que no era cierto que su mandante le haya propuesto a la hoy actora, el iniciar una sociedad destinada a la belleza, estética, terapias, nutrición celular y demás ramos conexos, ya que su mandante desde hace más de veinte (20) años, se dedica exclusivamente al ramo de la belleza estética por ser esa su profesión y oficio, y que a medida que se fue proyectando y creciendo, se hizo una pequeña empresaria del ramo, al punto que para el año 1.996, se independizó, creando con dinero de su propio peculio y con todas las formalidades de ley, su empresa denominada “Ana Arellano Q., Estudio de Belleza, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1.996, bajo el Nº 11, Tomo 192-A, pro., Expediente Nº 475465, la cual funcionó desde el año 1.996 y hasta el 2.006 en el Centro Comercial Los Campitos, según se evidencia de contratos de arrendamientos suscritos, los cuales presentaría en el lapso probatorio, y que a dicha sociedad le fue declarada su inactividad temporal, a partir del treinta (30) de Abril de 2.006, por acta de asamblea extraordinaria, registrada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, toda vez que su mandante le dio paso a la creación de una nueva empresa denominada “Centro de Estética Júpiter, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.006 bajo el Nº 54, Tomo 23-A, Sgdo., Expediente Nº 665298, y que su única socia era Yolimar Dugarte Arellano, por lo que mal podría haberle propuesto a la hoy actora, en el transcurso del mes de Mayo de 2.006, la conformación de una sociedad con los mismos objetos de la anterior y recién creada empresa, “Centro de Estética Júpiter, C.A.”, cuyo capital social se encuentra totalmente pagado con equipos todos propiedad de su mandante, tal y como se evidencia de inventario de apertura.

Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones esgrimidas por los apoderados actores referidas a una supuesta propuesta por parte de su mandante, de ir funcionando con la compañía de su propiedad “Centro de Estética Júpiter, C.A.”, mientras se preparaba la documentación respectiva y se registraban los estatutos de la nueva sociedad, hecho este que no tendría sentido alguno, cuando apenas estaba naciendo la referida empresa, denotando la falsedad y la mala intención de tal afirmación, ya que de su mandante haber efectuado dicha propuesta hubiese incorporado a la hoy actora a la empresa por medio de una venta de acciones o a través de un aumento de capital, por lo que es ilógico pensar que la hoy actora iba a aceptar una supuesta propuesta, por demás absurda e ingenua, contando la misma con un hijo abogado, quien hoy funge como apoderado en su causa, quien incoa una temeraria demanda, a sabiendas que su madre nunca fue ni pretendió ser socia de su mandante, sino que fungió como empleada de confianza de esta en la conformación de su nueva sociedad y reto profesional, por la amistad que las unía, valiéndose la misma de tal confianza dada por su representada para que le ayudara a gerenciar su centro de estética, y encargándola y responsabilizándola de las actividades administrativas y gerenciales del negocio, tales como compra de materiales, pago de empleados, diligencias bancarias, entre otras cosas, por lo que violando principios éticos que deben prevalecer en todo ciudadano y más cuando hay lazos de amistad de por medio, demanda a su representada, fundamentando la misma en una gran mentira, porque la actora simplemente era una empleada de confianza, lo cual se evidencia de su certificado de salud, requerido por su representada para el momento de iniciar sus labores en el centro de estética, y que en el lapso probatorio presentaría documentación suficiente para demostrar que la ciudadana C.G.d.F., solo se desempeñó como Gerente Administrativo del “Centro de Estética Júpiter”, propiedad de su mandante, y que ahora quiere hacer ver la existencia de una sociedad de hecho inexistente, por cuanto la referida empresa “Centro de Estética Júpiter, C.A.” es de existencia anterior.

Sólo admitió como cierto el hecho que su mandante recibió de la hoy actora en calidad de préstamo la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), préstamo este que le hiciera a través de la cuenta corriente N° 01050079632079079725, cuyo titular es la actora, cuenta esta del Banco Mercantil, y cuyo cheque fue a nombre del ciudadano J.J.D.F., en fecha tres (03) de Mayo de 2.006, y el cual le fue cancelado en dinero en efectivo en su justa oportunidad a la demandante, quien nunca exigió recibo alguno como prueba que tal suma le fuera devuelta a los dos (02) días, tal y como fue acordado.

Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones falsas e infundadas plasmadas en los recuadros elaborados en el libelo, relativos a cantidades de dinero que adeuda su representada a la hoy actora, por presuntos gastos aportados a la sociedad.

Solicitó al Tribunal que desestimara la demanda en todas y cada una de sus partes ya que jamás existió una sociedad de hecho entre las partes y que la acción que debió incoar la actora era de mas bien de naturaleza laboral, ya que fue empleada de confianza de la demandada solo por cinco (05) meses, y que dicho sea de paso, su mandante jamás se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales.

Señaló el domicilio procesal de su mandante.

En fecha siete (07) de Marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora, sustituyó el poder conferido en la Dra. Raydy Valero Castro, y asimismo, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera librada la boleta de citación para las posiciones juradas.

En fecha doce (12) de Marzo de 2,008, la representación judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal que la apoderada de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, profirió calificativos e injurias, por lo que solicitó al Tribunal que le ordenara testar dichos conceptos y calificativos.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, la parte demandada promovió pruebas.

Mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Abril de 2.008, la apoderada de la demandada, impugnó los siguientes recibos y comprobantes: los marcados como B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, B.9 y B.10. Los marcados como C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9, C.10, C.11, C.12, C.13, C.14, C.15, C.16, C.17, C.18, C.19, C.20, C.21, C.22, C.23, C.24, C.25, C.26, C.27, C.28, C.29 y C.30. Los marcados como D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10, D.11, D.12, D.13, D.14, D.15, D.16, D.17, D.18, D.19, D.20, D.21, D.22, D.23, D.24, D.25, D.26, D.27, D.28, D.29, D.30 y D.31. Los consignados y marcados como E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14, E.15, E.16, E.17, E.18, E.19, E.20, E.21, E.22, E.23, E.24, E.25, E.26, E.27, E.28, E.29, E.30, E.31, E.32, E.33, E.34, E.35, E.36, E.37, E.38, E,39, E.40, E.41, E.42, E.43, E.44, E.45,E.46, E.47, E.48, E.49, E.50, E.51, E.52, E.53 y E.54, así como los marcados como F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, F.8, F.9, F.10, F.11, F.12, F.13, F.14, F.15, F.16, F.17, F.18, F.19, F.20, F.21, F.22, F.23, F.24 y F.25.

En la misma fecha anterior, la parte actora promovió pruebas y alegó que la impugnación efectuada por la parte demandada era extemporánea, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2.008, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo abrir un cuaderno separado para agregar los anexos de las pruebas de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha dos (02) de Junio de 2.008, por la parte actora, solicitó el abocamiento por parte del Tribunal y en la misma fecha presenta escrito mediante el cual alegó que la impugnación efectuada por la parte demandada en fecha dos (02) de Abril de 2.008, era extemporánea, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se opuso a que fueran admitidas como pruebas algunas de las documentales promovidas por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2.008, vistas la pruebas promovidas por las partes así como la oposición efectuada por la parte actora, este Tribunal efectuó su pronunciamiento.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, el apoderado actor solicitó que se aclarara o ampliara el auto anterior, por lo que se refiere al segundo (2°) párrafo del folio cinco (05), por ser incongruente y no guardar relación con los hechos controvertidos, todo ello de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo apeló de dicho auto sólo por lo que respecta a las pruebas no admitidas; solicitó fueran librados los oficios correspondientes en relación a la prueba de informes; que fuera librada la comisión para la evacuación de la prueba testimonial así como las boletas de citación e intimación para las posiciones juradas y la exhibición, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.008, la apoderada de la demanda, sustituye apud acta, el poder conferido en la Dra. Wilmary J.L.M..

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de 2.008, fue revocado el auto de fecha nueve (09) de Junio de 2.008, por cuanto de una revisión de las actas se constató que la Juez Temporal no se había abocado al conocimiento de la causa, procediendo a abocarse.

En fecha treinta (30) de Junio de 2.008, fue dictado auto mediante el cual, vistas las pruebas presentadas por las partes así como la oposición efectuada por la parte actora en relación a las pruebas de la demandada, se pronunció así:

En cuanto a la oposición la declaró improcedente por cuanto el pronunciamiento acerca de su pertinencia o no corresponderá en la sentencia definitiva.

Pruebas de la parte demandada:

Negó la referida al mérito favorable de los autos.

En cuanto a las documentales promovidas, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas de la parte actora:

Negó la admisión de la referida al mérito favorable de los autos.

Fue admitida la prueba de posiciones juradas, ordenando citar mediante boleta a la ciudadana E.A.Q., para que compareciera por ante este Tribunal a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación a absolver las posiciones juradas que le formularía la parte actora, y en cuanto a la reciprocidad se fijó como hora, las once antes meridiem (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente a aquel en que concluyan las posiciones juradas de la accionada.

En cuanto a las documentales promovidas las mismas fueron admitidas en su totalidad, Fue admitida la prueba de posiciones juradas, ordenando citar mediante boleta a la ciudadana E.A.Q., para que compareciera por ante este Tribunal a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación a absolver las posiciones juradas que le formularía la parte actora, y en cuanto a la reciprocidad se fijó como hora, las once antes meridiem (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente a aquel en que concluyan las posiciones juradas de la accionada.

En cuanto a las documentales promovidas las mismas fueron admitidas en su totalidad, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba testimonial promovida, fue admitida la de los ciudadanos Washinton A.P., E.M., T.P., J.V. y J.d.F., comisionando para su evacuación al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta circunscripción judicial.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.U., J.M.V., G.M., C.V., L.M. de Ruiz, Y.M.A., Neivis del C.S., M.F.H., A.E.L. de Lugo, C.E.D.d.P. y R.M.R., como testigo experto, fueron declaradas inadmisibles de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo fue admitida la prueba de exhibición de documentos, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su intimación a exhibir los documentos requeridos por la actora.

También fue admitida la prueba de inspección judicial promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando a tal efecto las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente para su evacuación.

En relación a la prueba de informes, la misma fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Banco Provincial, VIP, La Castellana; “Ferretería Chapellín, C.A.”, “Estil-Cerámica, S.R.L.”, “Súper Baños”, “Inversiones 0324, C.A. (VENYESA)”. Festejos Tamanaco, S.R.L. e “Infu Sillas MB, C.A.”, ordenando anexar al oficio copia certificada del escrito de promoción de pruebas así como del auto de admisión.

En fecha dos (02) de Julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó que fueran libradas las boletas de citación e intimación para la parte demandada, para la evacuación de las posiciones juradas y exhibición respectivamente. Asimismo apeló del auto anterior, sólo por lo que respecta a la improcedencia de la oposición y a la inadmisibilidad de las pruebas.-

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.008, el apoderado actor, sustituye apud acta el poder conferido en la Dra. D.R.U..

En fecha once (11) de Julio de 2.008, la apoderada de la demandada solicitó copia certificada del auto dictado en fecha treinta (30) de Junio de 2.008.

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Julio de 2.008, la parte actora solicitó al tribunal que se pronunciara en forma expresa sobre la oportunidad a ser evacuadas las inspecciones judiciales promovidas y admitidas.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.08, la demandada, asistida de abogado, revocó el poder que le había conferido a sus apoderados.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, fueron diferidas las inspecciones judiciales para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:30 a.m.).

En fecha primero (1°) de Agosto de 2.008 la parte actora solicita sean librados los oficios de la prueba de informes y que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre su apelación.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.008, fue diferida la práctica de las inspecciones judiciales para el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las dos post meridiem (2 p.m.).

En la misma fecha anterior, la parte actora solicita sea librada la comisión para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, el actor solicitó pronunciamiento sobre sus petitorios y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, solicitó que fuera prorrogado el lapso probatorio por haber sido imposible el evacuar las pruebas debido a la inactividad del Tribunal, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó el abocamiento por parte del Tribunal, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencias de fechas veintiséis (26) de Septiembre y primero (1°) de Octubre de 2.008, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto aparte proveyó acerca de lo peticionado por la parte actora, librando a tal efecto boleta de citación para las posiciones juradas de la demandada así como la boleta de intimación para la prueba de exhibición; el oficio N° 08-1031, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los oficios Nos. 08-1032, 08-1033, 08-1034, 08-1035, 08-1036, 08-1037 y 08-1038, dirigidos a Banco Provincial, VIP, La Castellana; “Ferretería Chapellín, C.A.”, “Estil-Cerámica, S.R.L.”, “Súper Baños”, “Inversiones 0324, C.A. (VENYESA)”. Festejos Tamanaco, S.R.L. e “Infu Sillas MB, C.A.”, respectivamente.

En fecha quince (15) de Octubre de 2.008, la parte actora consigna a los autos los fotostatos requeridos para que fueran agregados a la comisión dirigida al Juzgado de Municipio.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.008, dado lo voluminoso del expediente, fue ordenada abrir la segunda (2ª) pieza y en la misma fecha se evacuaron las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos copias de los oficios, siete (07) en total, sellados, en señal de haber sido recibidos por sus destinatarios.

En la misma fecha la parte actora ratifica su pedimento referido a la prórroga del lapso probatorio así como que fuera librado el oficio con motivo de su apelación.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, fue negada el petitorio referido a la prórroga del lapso probatorio

En la misma fecha fue dictado auto ordenando remitir al Juzgado Superior las copias relativas a la apelación ejercida en contra del auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.008, librando a tal efecto el oficio N° 08-1184.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.008, se recibe la comisión signada con el N° AP31-C-2008-000003139, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia lo siguiente:

Que la parte demandada consignó poder conferido a los Drs. A.T.S. y R.S. y que solo rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.P.W.E. y E.M..

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, se recibió comunicación proveniente de la empresa “Inversiones 0324, C.A.”, con motivo de la prueba de informes.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, se reciben actuaciones del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo de 2.008, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.008, modificando dicho auto solo en lo que se refiere a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en los numerales 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 y la prueba de ratificación de documentos, admitiendo las testimoniales de los ciudadanos I.V., J.U., J.M.V., G.M., C.V., L.M. de Ruiz, Y.M.A., Neivis del C.S., M.F.H., A.E.L. de Lugo, C.E.D.d.P. y R.M.R..

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, se recibe comunicación proveniente del Banco Provincial.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.009, se recibe oficio proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión de la diligencia de la apelación y del auto que la oyó, y en fecha quince (15) de Junio de 2.009, mediante auto, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto ya la apelación estaba resuelta.

En fecha primero (1°) de Julio de 2.009, el apoderado actor solicitó al Tribunal que fuera fijada oportunidad para la evacuación de las testimoniales ordenada por la superioridad, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.009, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las horas establecidas en dicho auto, para que sin necesidad de citación previa, rindieran su declaración testimonial los ciudadanos I.V., J.U., J.M.V., G.M., C.V. y L.M. de Ruiz, y el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que igualmente sin necesidad de citación previa, tuviera lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Y.M.A., Neivis del C.S., M.F.H., A.E.L. de Lugo, C.E.D.d.P. y R.M.R..

Rielan a los autos, actas levantadas en fecha veintidós (22) de Julio de 2.009, con ocasión de los actos de declaración testimonial de los ciudadanos I.V., J.U., J.M.V., G.M., C.V. y L.M. de Ruiz, los cuales fueron declarados desiertos, razón por la cual, el promovente de la prueba, solicitó que les fuera fija nueva oportunidad. Asimismo solicitó que fueran libradas sendas boletas de citación e intimación para la parte demandada, con ocasión de la prueba de posiciones juradas y exhibición, respectivamente.

Asimismo rielan a los autos, actas levantadas en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.009, contentivas de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Y.M.A., Neivis del C.S., M.F.H., respectivamente.

En la misma fecha, según consta de nota de secretaría, fue corregida la foliatura del expediente.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.009, el apoderado actor solicitó el desglose de las boletas de citación e intimación para la demandada con ocasión de la prueba de posiciones juradas y exhibición, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente luego que constara en autos la intimación de la parte demandada, para efectuar el acto de exhibición, así como el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación de la demandada, para el acto de las posiciones juradas.

Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.009, por el apoderado actor, consignó a los autos los emolumentos necesarios requeridos por el Alguacil, a los fines de su traslado para practicar la citación e intimación de la demandada.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos ambas boletas sin firmar e informó al Tribunal, que la demandada se negó a firmarlas, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de Enero de 2.010, solicitó al Tribunal, que fueran libradas sendas boletas de notificación y que la secretaría de este Tribunal se trasladara con el fin de notificar a la demandada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.010.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.010 el apoderado actor consignó a los autos los emolumentos requeridos por la secretaría de este Tribunal para su traslado a los fines de la notificación ordenada en auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.010.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.010, dejando constancia de haber entregado a la demandada la boleta de notificación, e informándole que por tanto estaba citada e intimada para las pruebas de posiciones juradas y exhibición, respectivamente.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.010, se efectuó el acto de posiciones juradas de la demandada, acto este al cual no compareció la demandada y en fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, el acto de exhibición.

En fechas veinte (20) de Enero y tres (03) de Febrero de 2.011, las partes demandada y demandante, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de informes o conclusiones.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la hoy accionada reconozca la existencia de una presunta sociedad de hecho, que la misma sea disuelta y en consecuencia sea obligada al pago de diversos rubros plasmados en el libelo de la demanda más las costas procesales.

Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Asimismo establece el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

(Subrayado y negrilla nuestro)

La forma normal de terminación de un proceso, en un principio, debería ser por medio de una sentencia, pero nuestro ordenamiento adjetivo prevé los llamados modos anormales de terminación del proceso, como lo son: el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la perención de la instancia.

La perención de la instancia es la extinción que del proceso se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos (02) distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica en las relaciones intersubjetivas.

Se permite este Juzgador, transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Ahora bien, luego de un examen minucioso de las actas que componen el presente expediente, quien aquí decide, observa lo siguiente:

La demanda fue admitida en fecha primero (1°) de Marzo de 2.007; en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007 fue librada la compulsa, y no es sino hasta el día dieciséis (16) de Mayo de 2.007, cuando la parte actora suministra al Alguacil de este Tribunal, las expensas necesarias para la práctica de la citación de la demandada.

Aplicada al caso de autos la sentencia antes transcrita, es evidente que para la fecha antes mencionada, es decir, para el día dieciséis (16) de Mayo de 2.007, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en un todo la figura de la perención de la instancia, en razón de la falta de actividad procesal de las partes por el transcurso de treinta (30) días, a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con sus obligaciones para lograr la citación de la demandada, como lo es el pago de los emolumentos requeridos por el Alguacilazgo para su traslado con el fin de citar a la parte demandada, y así se decide.

Así las cosas, es forzoso para este Juzgador el concluir que la demanda iniciadora del presente juicio, ha de declararse perimida, y así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que incoara la Sra. C.G.d.F., en contra de la Sra. E.A.Q., por Disolución De Sociedad De Hecho, ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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