Decisión nº 25 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 13-04-2004, por ante este Juzgado como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.071.806, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistida de la abogado M.N.O.L., Inpreabogado No. 62.814, Titular de la cédula de identidad No. 3.993.942, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra el ciudadano M.A.S.G. , colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.377.330, Pasaporte No. FA-568730, de este mismo domicilio; para que convenga a lo siguiente o en su defecto así sea declarado por este tribunal: 1°.- Que el inmueble descrito es de su única y exclusiva propiedad, que lo adquirió con esfuerzo y trabajo personal antes de contraer matrimonio y no forma parte de la comunidad de gananciales; 2°.- Que el demandado ciudadano M.A.S.G. entregue el inmueble que ha ocupado indebidamente desde hace más de 04 años, completamente desocupado y 3°.- Que el demandado ciudadano M.A.S.G. no tiene ningún derecho, ni título de propiedad, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble, ni mucho menos derecho para ocuparlo, ya que lo posee indebidamente.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 16-04-2004, El tribunal ordenó la citación del demandado para el vigésimo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citada legalmente la demandada de autos, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 21-05-04, al folio 12. Dentro del lapso señalado para la contestación de la demanda, no consta de las actuaciones procesales que el demandado de autos haya comparecido en su oportunidad procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, pese haber sido citado legalmente. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas solo la parte demandante por escrito presentado en fecha 12-07-04 promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal (folio 17 y su Vto.). Por auto de fecha 20-07-04 fue agregado a los autos. Por auto de fecha 27-07-04 el tribunal las admite y ordena su evacuación. En la oportunidad procesal solamente la parte actora presentó informes por escrito presentado en fecha 30-09-04, en la misma fecha se agregaron a los autos.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que en fecha 02-12-94, adquirió por compra unas mejoras y bienhechurias consistentes en matas de cambur, árboles frutales y pastos, dentro de una parcela de 10 hectáreas, terreno nacional, ubicada en el sector C.A. jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., dentro de los siguientes linderos: Norte, con F.A.; Sur, CON C.A.; Este, con V.F.; Oeste, con J.A.; que dichas mejoras y bienhechurias las adquirió por compra al ciudadano J.D.D.M. , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 620.721, domiciliado en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida según se evidencia del documento que anexa marcado “A”. Pero es el caso que el citado inmueble ha sido ocupado por el ciudadano M.A.S.G., desde hace más de 04 años aproximadamente, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo; negándose a desocuparlo, pese a las múltiples gestiones realizadas para lograr que lo desocupe, se niega y la amenaza de muerte; que este ciudadano ha actuado de mala fe alegando que es su esposo, ya que contrajo matrimonio en el año 2.000, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “B”, que en estos momentos estan separados de hecho y tienen 02 hijos menores de edad. Por lo tanto dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, ya que lo adquirió en soltería, como se evidencia del documento de propiedad: que por ello demanda al ciudadano M.A.S.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.377.330, Pasaporte No. FA-568730, de este mismo domicilio; para que convenga a lo siguiente o en su defecto así sea declarado por este tribunal: 1°.- Que el inmueble descrito es de su única y exclusiva propiedad, que lo adquirió con esfuerzo y trabajo personal antes de contraer matrimonio y no forma parte de la comunidad de gananciales; 2°.- Que le entregue el inmueble que ha ocupado indebidamente desde hace más de 04 años, completamente desocupado y 3°.- Que no tiene ningún derecho, ni título de propiedad, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble, ya que lo posee indebidamente. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De las pruebas promovidas por el demandante: En primer lugar promueve los testificales de los ciudadanos P.E.A.O., MAYERLYS COROMOTO GALVIS Y M.R.C.D.B., , titulares de la cédula de identidad No. 23.228.598, 14.492.238 y 776.666 respectivamente, de este domicilio; en segundo lugar, promueve el valor y mérito jurídico de los documentos de propiedad en su original al folio 03. MUÑOZ.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

A todo lo expuesto por la parte actora observa este tribunal, que la demandante de autos alega ser propietaria de unas mejoras y bienhechurias consistentes en matas de cambur, árboles frutales y pastos; dentro de una parcela de 10 hectáreas, terreno nacional, ubicada en el sector C.A. jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., dentro de los siguientes linderos: Norte, con F.A.; Sur, con C.A.; Este, con V.F.; Oeste, con J.A., que las adquirió por compra en estado de soltería al ciudadano J.D.D.M., en fecha 02-12-94. Pero es el caso que el citado inmueble ha sido ocupado indebidamente y de mala fe por el ciudadano M.A.S.G., desde hace más de 04 años aproximadamente, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo; negándose a desocuparlo alegando que es su esposo, ya que contrajo matrimonio en el año 2.000, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “B”, que en estos momentos están separados de hecho y tienen 02 hijos menores de edad, que dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, ya que lo adquirió en soltería, como se evidencia del documento de propiedad. A este respecto para decidir observa el tribunal, que la demandante es cónyuge del demandado, pues además de haberlo afirmado en el libelo de la demanda, ello se constata del acta de matrimonio que en copia fotostática simple obra al folio 4, que ella misma promueve como elemento probatorio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.F.F., parte demandante y M.A.S.G., parte demandada, que no fue rechazada ni impugnada en la oportunidad legal, por lo que este tribunal le acuerda todo el efecto probatorio. Que las mejoras y bienhechurias adquiridas por la demandante conforme al documento que cita de fecha 02-12-94, que le acredita la propiedad, por haberlas adquirido por compra en estado de soltería conforme a documento autenticado por ante La Notaría Pública de el vigía, que riela en original al folio 4 y su vuelto, que tampoco fue desconocido, pero desprovisto de las formalidad de registro, ya que por su naturaleza la ley la sujeta a registro, así lo determina el artículo 1920 numeral 1° del Código Civil aunado al artículo 1.924 del mismo donde establece, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro, si no han sido registrados no tienen efectos contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En su único aparte, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Como se observa, en este caso para hacer valer el derecho que dice que le asiste como propietaria, tendría que contar con un documento revestido de la formalidad del registro, pues la propiedad se la acredita sobre un bien in mueble sujeto a registro para hacer valer sus derechos como propietaria frente a terceros y reivindicarse el inmueble; tratando de demostrar con los testificales promovidos y evacuados que el inmueble le pertenece por compra y que fue despojada de él por su cónyuge; en todo lo expuesto queda claro porque esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno al documento autenticado con la que se acredita la propiedad y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, que debe ser registrado para cumplir los requisitos necesarios para acompañar la demanda, ni a los testigos promovidos y evacuados; aunado al hecho de que la pretensión de la demandante se funda en que el inmueble constituido por las mejoras y bienhechurias lo adquirió en estado de soltería y por ello demanda a su cónyuge la entrega del mismo por haberla despojado, alegando estar separados, constando de autos prueba fehaciente que entre las partes contendientes existe un vínculo matrimonial, siendo que según el artículo 164 del Código Civil se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De todo el análisis anterior, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en la parte dispositiva de este fallo, interpuesta por la ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.071.806, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistida de la abogado M.N.O.L., Inpreabogado No. 62.814, Titular de la cédula de identidad No. 3.993.942, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra el ciudadano M.A.S.G. , colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.377.330, Pasaporte No. FA-568730, de este mismo domicilio, que tiene por objeto la reivindicación de un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurias consistentes en matas de cambur, árboles frutales y pastos, dentro de una parcela de 10 hectáreas, terreno nacional, ubicada en el sector C.A. jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., dentro de los siguientes linderos: Norte, con F.A.; Sur, CON C.A.; Este, con V.F.; Oeste, con J.A., adquirida por la demandante conforme a documento autenticado por ante Notaría Pública de el vigía, bajo el No. 90, tomo76, de fecha 02-12-94

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.071.806, domiciliada en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra el ciudadano M.A.S.G. , colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.377.330, Pasaporte No. FA-568730, de este mismo domicilio; que tiene por objeto la reivindicación de un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurias consistentes en matas de cambur, árboles frutales y pastos, dentro de una parcela de 10 hectáreas, terreno nacional, ubicada en el sector C.A. jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., dentro de los siguientes linderos: Norte, con F.A.; Sur, CON C.A.; Este, con V.F.; Oeste, con J.A., adquirida por la demandante conforme a documento autenticado por ante Notaría Pública de el vigía, bajo el No. 90, tomo76, de fecha 02-12-94.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora no constituyó apoderado judicial que la representara en el juicio, actuó asistida de la abogada M.N.O.L., titular de la cédula de identidad No. 3.993.942, Inpreabogado No. 62.814. El demandado de autos no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa, ni actuó por si mismo o asistido de abogado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico. La Sria

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