Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017769

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: P.J.B.C.

Delito: Desvío de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano P.J.B.C. y la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano P.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días.

Recibidas las actuaciones en fecha 8 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-017769 interviene el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, dicho Fiscal está legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000002, que desde el 21-12-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para apelar la decisión de fecha 17-12-2010, mediante el cual el Tribunal Octavo de Control decretara al acusado P.J.B.C. la Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 3º del COPP, hasta el día 10-01-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público fue presentado en fecha 10-01-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 14-03-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Defensa Privada Abg. R.A., hasta el 17-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la Defensa Privada no presentó su contestación al recurso de apelación en fecha 10-01-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado L.A.. J.R.F.M., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.R.F.M. (…) actuando en mi condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Lara, interpongo, formal Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que: (a) El ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por en de posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión recurrida se emitió en fecha 17 de diciembre de 2010, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 bajo el número 1.309 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c), por la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “eiusdem” (Sentencias 012 y 021) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 09 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Lara, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejecución de Fiscalización de empresas que se dediquen a comercializar con sustancias químicas controladas, practicaron la detención del ciudadano P.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.405.676, a quien, en su condición de representante de la sociedad mercantil Pinturas B.C.A., toda vez que se presumió la comisión de ilícitos en relación con las actividades vinculadas con el manejo de Sustancias Químicas Controladas, al observar que éste se hallaba autorizado para distribuir 15.000 litros de thinner (tolueno) y había excedido esta cantidad en 27.686 litros, al distribuir, sin soporte o libro de obligatorio cumplimiento, 42.600 litros.

Además, se verificó el incumplimiento de la condición de depositario que le había sido impuesta en el P-09-7969, Control 4, al haber dispuesto de 40 tambores de thinner que habían sido colocados bajo su responsabilidad en fiscalización anterior.

Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener el conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 13 de diciembre de 2010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de P.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.405.676, toda vez que de la revisión del sistema Juris 2000 se verificó que el mismo presenta otro asunto en este mismo Circuito Penal, por el mismo tipo penal, cuya medida de depósito incumplió (P-09-7969), Control 4), aunado a la presunción legal del peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva penal, al tener el delito imputado una penalidad de 08 a 10 años de prisión, decidiendo el referido Tribunal, en relación a la medida de coerción personal, imponer la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince -15- días.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano P.J.B.C. y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, al satisfacerse suficientemente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y activarse el parágrafo primero del artículo 251, atinente a la presunción legal del primero de fuga por la penalidad a imponer, que en el caso de marras es de 08 a 12 años de prisión, tomando en consideración el comportamiento del imputado, el cual había incumplido con el depósito que se le había asignado en la otra causa (P-09-7969, Control 4), lo procedente y ajustado a su derecho era decretar la Privación Preventiva de Libertad.

Ciudadanos Jueces; en el presente asunto, estima esta Representación Fiscal, debió la juez acoger el mencionado parágrafo primero del artículo 251 antes señalado, y decretar la Privación de Libertad, sin embargo, no se cuestiona la facultad de la juzgadora para apartarse de la petición Fiscal e imponer una medida cautelar distinta.

Lo que se cuestiona, y es fundamento del presente recurso, es la inmotivacion total, la falta de explicación razonada, que llevó a la juzgadora a dictar tal decisión, pues de ella, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, se observa que en sólo 12 palabras, a saber, “en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad” estimó suficientemente fundamentadas las razones por las cuales procedía de esa forma.

(Omisis)…

Esto en el caso de la segunda, el Ministerio Público recurre de la decisión así proferida por el a quo, indicando además que es de tal forma carente de motivación la misma, que cuando acuerda la flagrancia en la aprehensión del imputado, que ni siquiera establece porque el delito, pues en la dispositiva se vislumbra ello en su propio texto.

De allí que, atendiendo las consideraciones esbozadas, lo ajustado a derecho sea revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.J.B.C..

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos.

C. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración en fecha 13 de diciembre de 2010 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de la aprehensión en fecha 09 de diciembre de 2010, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Lara, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano P.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.405.676, a quien, en su condición de representante de la sociedad mercantil Pinturas B.C.A., se le verificó ilícitos en relación con las actividades relacionadas con el manejos de Sustancias Químicas Controladas, precalificando el Ministerio Público tal conducta, dentro del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la mencionada juzgadora al momento de proferir su decisión acordó imponer al mencionado ciudadano P.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.406.676, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada -15- días, a pesar que de la revisión del sistema Juris 2000 se verificó que el mismo presenta otro asunto en este mismo Circuito Judicial Penal, por el mismo tipo penal, cuya medida de depósito incumplió (P-09-7969, Control 4), aunado a la presunción penal del peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva penal, al tener el delito imputado una penalidad de 08 a 10 de prisión.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano P.d.J.B.C., publicando su fundamentación en fecha 17 de Diciembre del mismo año, bajo los siguientes términos:

…Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 13/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676, nacido el 13/02/1980 en Barquisimeto. Estado Lara, de 30 años de edad, comerciante, residenciado en la carrera 23, entre calles 9 y 10, residencias Don Benito, apartamento 1-8, teléfono 0416-651-58-44. Barquisimeto Estado Lara.

El día 13 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. J.R.F., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 09 de Diciembre de 2010, 09:45 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron hasta la sede de la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A, ubicada en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicios Lara 2, local Nº 3, con la finalidad de practicar visita de fiscalización a las sustancias químicas y verificar el uso y destino dado a las sustancias, fueron atendidos por el ciudadano P.J.B.C. en su carácter de director y realizaron una inspección a los almacenes para constatar la existencia de algunos de los productos fiscalizados y constaron la existencia de cinco (05) tambores de 200 litros cada uno, once (11) recipientes de 20 litros cada uno, setenta (70) recipientes de 3.79 litros cada uno, once (11) recipientes de un litro cada uno, para un total de mil cuatrocientos noventa y seis con tres litros (1.496,3). Luego durante la revisión que amparan las entradas (facturas y notas de entrega) y salidas de la sustancia química THINNER, constataron un excedente de veintisiete mil seiscientos ochenta y seis litros con setecientos treinta y nueve mililitros (27.686,739) y pudieron constatar que el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es de 15.000 litros, terminada la fiscalización en la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A, ubicada en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicios Lara 2, local Nº 3, se trasladaron hasta el almacén ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y avenida Venezuela, para verificar y supervisar la existencia de los cuarenta (40) tambores de 200 litros cada uno de la sustancia química THINNER, los cuales esta retenida según causa KP01-P-2009-007969 y constataron que se encontraba un total de veinticinco (25) tambores de los cuales doce (12) tenían un liquido de la sustancia química THINNER, trece (13) se encontraban vacíos y el resto de los tambores no se encontraban en el almacén, el ciudadano P.J.B.C. les manifestó que hizo uso y movilizo la sustancia sin autorización . La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-P-2009-007969, llevada por el Tribunal de Control Nº 4. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y declaro: “ En el 2009 cuando yo fui detenido, porque el C.C. hace una denuncia en los Bomberos por el almacenamiento de thinner, la Guardia Nacional apoya a los bomberos y fui imputado, me imponen una medida de presentación, a raíz de esto yo me entero que estoy solicitado por el Estado Mérida, por una falsa identificación, no me percate el limite que me habían puesto para vender la sustancia, yo me entero de eso ahorita, en el Estado Mérida se ve que no soy la persona, en Julio me detectan una enfermedad, me operan y me dan un mes de reposo, comienzan a llegar cartas a la empresa para trasladar el thinner, cuando yo llego a la empresa, después del reposo, la empresa esta full de pintura y de verdad no me acordaba del thinner, no se nada del abogado a quien le encomendé esa misión, que creo que fue en marzo de este año, cuando llega la Guardia el 9 de Diciembre, yo les digo que me den un lapso para llamar a mi familia, las 40 pipas que están en resguardo del Tribunal están en el manzano. Se habla de un excedente de thinner, pero eso esta reflejado en el libro de ventas, eso se vende a diario en la empresa, se vende mucho, detallado, no hay duda que el uso de la sustancia es para la venta, esa sustancia es un solvente, pregunta la Fiscalia, responde: El registro de transacciones internas no se esta llevando”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. R.A., expuso: “A efectos videndi presento una carta del C.C.d.C., de Junio de 2010, donde dicho Consejo establece que no puede mantenerse ese tipo de sustancia en el lugar en donde se encuentra ubicada la empresa. En base a esa solicitud del C.C., el padre de mi defendido, remite la sustancia al Manzano, exactamente en el sector manzano abajo, avenida Sucre, granja el cotoperi, propiedad de H.G., en un galpón y los 12 tambores que están llenos en la empresa, a los cuales hace referencia la Guardia Nacional, están llenos de agua. Esto en referencia a la causa que es llevada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito. En cuanto a la causa llevada por el Tribunal de Control Nº 2, mi representado ya aclaro que es una usurpación de identidad. En cuanto a la nueva causa hay facturas que justifican la venta de ese material. Esta defensa esta de acuerdo con el Ministerio Público, en cuanto a la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida de coerción personal, mi defendido, es un comerciante, no es un delincuente, aunado al hecho que es el mismo hecho que se planteo en el asunto Nº KP01-P-2009-007969, en el cual se impuso a mi defendido una medida de presentación periódica, la cual ha cumplido a cabalidad, no existe peligro de fuga, es por lo que solicito para mi representado la aplicación de una medida cautelar o de una fianza personal. Asimismo solicito la acumulación de la presente causa a la causa llevada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, por estar relacionadas”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada, se verificó que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue detenido el imputado, en virtud que el día 09 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron un procedimiento en la sede de la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A, ubicada en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicios Lara 2, local Nº 3, a los fines de la fiscalización a las sustancias químicas y verificar el uso y destino dado a las sustancias, donde fueron atendidos por el ciudadano P.J.B.C. en su carácter de directo, al realizar la inspección en los almacenes constataron la existencia de de cinco (05) tambores de 200 litros cada uno, once (11) recipientes de 20 litros cada uno, setenta (70) recipientes de 3.79 litros cada uno, once (11) recipientes de un litro cada uno, para un total de mil cuatrocientos noventa y seis con tres litros (1.496,3). Constatando de las facturas un excedente de la sustancia química THINNER, de veintisiete mil seiscientos ochenta y seis litros con setecientos treinta y nueve mililitros (27.686,739), y constataron que el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es de 15.000 litros, así mismo, se trasladaron hasta el almacén ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y avenida Venezuela, para verificar y supervisar la existencia de los cuarenta (40) tambores de 200 litros cada uno de la sustancia química THINNER, los cuales fueron retenidas según causa KP01-P-2009-007969 y constataron que se encontraba un total de veinticinco (25) tambores de los cuales doce (12) tenían un liquido de la sustancia química THINNER, trece (13) se encontraban vacíos y el resto de los tambores no se encontraban en el almacén, manifestando el ciudadano P.J.B.C., que hizo uso y movilizó la sustancia sin autorización; en consecuencia surgen elementos de convicción de la presunta desviación de dicha sustancia química, debiendo determinar la fiscalía en su investigación si fue con fines ilícitos; se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, la entidad del delito, se verificó igualmente que el imputado presenta otra causa, por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, en la cual se encuentra cumpliendo la medida de presentación periódica, por lo que es necesario la profundización de la investigación por parte de la fiscalía, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad; consideró procedente este tribunal decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. Se acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de que remita a este Tribunal causa Nº KP01-P-2009-007969, para su acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, contra el imputado P.D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676; por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre del mismo año, mediante el cual la Jueza a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano P.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora Ad Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

…RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada, se verificó que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue detenido el imputado, en virtud que el día 09 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron un procedimiento en la sede de la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A, ubicada en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicios Lara 2, local Nº 3, a los fines de la fiscalización a las sustancias químicas y verificar el uso y destino dado a las sustancias, donde fueron atendidos por el ciudadano P.J.B.C. en su carácter de directo, al realizar la inspección en los almacenes constataron la existencia de de cinco (05) tambores de 200 litros cada uno, once (11) recipientes de 20 litros cada uno, setenta (70) recipientes de 3.79 litros cada uno, once (11) recipientes de un litro cada uno, para un total de mil cuatrocientos noventa y seis con tres litros (1.496,3). Constatando de las facturas un excedente de la sustancia química THINNER, de veintisiete mil seiscientos ochenta y seis litros con setecientos treinta y nueve mililitros (27.686,739), y constataron que el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es de 15.000 litros, así mismo, se trasladaron hasta el almacén ubicado en la calle 30 entre carreras 25 y avenida Venezuela, para verificar y supervisar la existencia de los cuarenta (40) tambores de 200 litros cada uno de la sustancia química THINNER, los cuales fueron retenidas según causa KP01-P-2009-007969 y constataron que se encontraba un total de veinticinco (25) tambores de los cuales doce (12) tenían un liquido de la sustancia química THINNER, trece (13) se encontraban vacíos y el resto de los tambores no se encontraban en el almacén, manifestando el ciudadano P.J.B.C., que hizo uso y movilizó la sustancia sin autorización; en consecuencia surgen elementos de convicción de la presunta desviación de dicha sustancia química, debiendo determinar la fiscalía en su investigación si fue con fines ilícitos; se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, la entidad del delito, se verificó igualmente que el imputado presenta otra causa, por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, en la cual se encuentra cumpliendo la medida de presentación periódica, por lo que es necesario la profundización de la investigación por parte de la fiscalía, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad; consideró procedente este tribunal decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. Se acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de que remita a este Tribunal causa Nº KP01-P-2009-007969, para su acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, contra el imputado P.D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676; por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

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De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a transcribir lo realizado en la audiencia de calificación en flagrancia donde acordó procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era necesario la profundización de la investigación por parte de la fiscalía, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, realizando una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando la causa se encuentra dentro de una fase investigativa, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de los elementos probatorios para llegar a la convicción de lo alegado por el Ministerio

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limita a transcribir lo realizado en la audiencia de calificación en flagrancia donde acordó procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era necesario la profundización de la investigación por parte de la fiscalía, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en aplicación del principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano P.J.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000002

YBKM/rmba

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