Decisión nº PJ0092014000273 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002537

ASUNTO : IP01-P-2010-002537

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación de los penados F.F.L.G., Venezolano, se identifica con código de identidad Nº 12.441.243, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 6/5/1973, de oficio comerciante, estado civil soltero, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de J.L.F., y D.F., domiciliado en Urbanización A.C., calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; no tiene teléfono; de contextura fuerte, estatura mediana, moreno; y F.G.J.A., venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 20.070.612, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/07/1989, de oficio obrero, Séptimo año de educación básica como grado de instrucción, Hijo de N.B.G.G., y J.G.F.; domiciliado en Urbanización A.C., calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; teléfono 0416-2683406, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que los penados fueron detenidos policialmente en fecha 7 de Julio del 2010 y mediante autos de fechas 11 de Abril de 2012 y 09 de mayo del mismo año, se otorgó medida de régimen abierto a los penados F.G.J.A. y F.F.L.G., respectivamente. Cursa en actas auto de ejecutoriedad y computo de pena de fecha 08 de Agosto de 2011 donde se desprende que los precitados penados cumplen la totalidad de la pena impuesta para la fecha 07 de Enero de 2014.

En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 471. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Así las cosas y por cuanto se evidencia que los penados F.F.L.G., y F.G.J.A., antes identificados, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, estos cumplirían la totalidad de la pena impuesta para la fecha 07 de Enero de 2014, es evidente e incuestionable que han cumplido en su totalidad la pena impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.A.J.E.N. de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a los penados F.F.L.G., Venezolano, se identifica con código de identidad Nº 12.441.243, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 6/5/1973, de oficio comerciante, estado civil soltero, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de J.L.F., y D.F., domiciliado en Urbanización A.C., calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; no tiene teléfono; de contextura fuerte, estatura mediana, moreno; y F.G.J.A., venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 20.070.612, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/07/1989, de oficio obrero, Séptimo año de educación básica como grado de instrucción, Hijo de N.B.G.G., y J.G.F.; domiciliado en Urbanización A.C., calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; teléfono 0416-2683406, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes se encuentran bajo beneficio post condena de régimen abierto. Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los penados quienes se encuentran cumpliendo la medida en el centro de residencia supervisada “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y remítase conjuntamente copia certificada del presente auto al Juez Quinto de Ejecución con sede en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de su imposición. Compúlsese por secretaría el presente auto y remítase con oficio al centro de residencia supervisada referido anexo a la boletas de libertad correspondiente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

V.M.A.

SECRETARIO

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