Decisión nº PJ0142013000002 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles nueve (9) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000718

PARTE DEMANDANTE: A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.152.386 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, G.U., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRÍ, J.G., A.R., B.V., EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores del Trabajo, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nº 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: J.G.A.U., E.A., R.A.B.A., M.C.J., D.G., R.M., M.J., J.A.M., N.L.U.M., M.V.S. y JESIBERTH LEAL, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.526, 29.164, 146.040, 177.702, 148.389, 142.970, 142.969, 132.993, 189.931, 119.026 y 140.453 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano A.H., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU).

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2012, las partes consignaron acta transaccional constante de tres (3) folios mediante la cual la parte demandada realiza pago en cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento signado con el número 62001990, fechado el 14 de noviembre de 2012: a nombre del ciudadano A.H., por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00). (F. 101).

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas partes, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-

MOTIVA

Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción), presentada en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) y recibida por esta Alzada en fecha 21 de diciembre de 2012, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

Por otra parte de conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante J.A.H., estuvo presente en la transacción y representado por el profesional del derecho C.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.431; y la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), por el profesional del derecho N.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 189.931

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que el profesional del derecho N.L.U.M., es representante judicial de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), conforme se evidencia de sustitución de poder que consta en los folios 88, el cual señala: “el abogado en ejercicio R.B., (…) en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), (…) sustituyo totalmente y en cada uno de sus términos, pero con reserva del ejercicio, el poder que le fue otorgado (...) en los abogados N.L.U., (…).”

El ciudadano G.D.B., (…), actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), (…) confiero PODER JUDICIAL Y SUFICIENTE a (…) R.B., (…).

Y entre las facultades conferidas establecidas al folio 75 y su vuelto.

… presentar por ante los órganos administrativos y/o jurisdiccionales (...) escritos de convenios de pagos y transacciones laborales en las cuales se ofrezcan o se entreguen cantidades de dinero para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relaciones entre trabajadores y patrono

De modo que se evidencia, que el prenombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir, conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que la autoridad competente de la respectiva entidad municipal autorizó y/o facultó al mencionado apoderado judicial para realizar escritos de convenios de pagos y transacciones laborales en las cuales se ofrezcan o se entreguen cantidades de dinero para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relaciones entre trabajadores y patrono. Quede así entendido.-

Por otra parte, el actor se encontraba presente al momento de celebrar el acuerdo asistido de un Procurador de Trabajadores del estado Zulia, abogado C.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 126.431 y, el trabajador manifestó su voluntad libre y sin constreñimiento estampando su firma y huellas dactilares y recibió conforme el pago.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún J. cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que la transacción celebrada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA, la presente transacción celebrada entre el ciudadano A.H., y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU), por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00). SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios L.. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000002

EL SECRETARIO

ABG. W. SUE

ASUNTO: VP01-R-2012-000718

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