Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002843

ASUNTO : LP11-P-2008-002843

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 15/04/2009, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado A.A.F., titular de la cédula de identidad número V-9.397.729, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: A.A.F.; de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.397.729, natural de Mucujepe Estado Mérida, de 46 años de edad, nacido en fecha 05-11-1962, hijo de I.A.E. (v) y J.F. (v), labora como chofer, domiciliado en la población de Mucujepe, Barrio R.G., calle 5, Casa N° 5-49, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2253383.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al imputado A.A.F., el hecho de haber sido denunciado a las 02:00am, del día 26/10/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, por su concubina la ciudadana I.R.Q.V., de 43 años de edad, Venezolana, Estado Civil: Soltera, Titular de cédula de identidad N° 9.397.040, quien señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:30am su concubino el ciudadano A.A.F., la había agredido con golpes de puño esta madrugada dentro de su vehículo una camioneta, cuando iban rumbo a su casa ya que venían de una fiesta, y que también le había amenazado de muerte sacado un arma blanca tipo cuchillo, circunstancia por la cual a las 04:45 horas de la tarde de esta misma fecha se envió una comisión policial a la residencia del presunto agresor a quien le informaron sus derechos como imputado y quien voluntariamente acompañó a los gendarmes hasta el comando policial del Vigía, quedando detenido poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (49) al folio (51) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado A.A.F., antes identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.R.Q.V., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido a los “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS

  1. - Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1355 de fecha 27/10/2008, practicado a la victima I.R.Q.V..

  2. - Declaración en calidad de Expertos del funcionario Y.F., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0510, de fecha 28/10/2008, y reconozca contenido y firma de la misma;

  3. - Declaración en calidad de Expertos del funcionario Y.F., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección N° 01962, de fecha 28/10/2008, y reconozca contenido y firma de la misma.

  4. - Declaración en calidad de Expertos del funcionario W.M., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la , a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección N° 01962, de fecha 28/10/2008, y reconozca contenido y firma de la misma.

    TESTIMONIALES;

    1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios policiales J.U., L.M. y L.R., adscrito al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento por ser los funcionarios que practicaron la detención del investigado.

  5. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana I.R.Q.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.397.040, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES

  6. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1355 de fecha 27/10/2008, suscrito por el Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para ser incorporado para su lectura.

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0510, de fecha 28/10/2008, suscrito por el funcionario Y.F., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para ser incorporado para su lectura.

  8. - Inspección N° 01962, de fecha 28/10/2008, suscrito por el funcionario Y.F., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para ser incorporado para su lectura.

    PRUEBAS MATERIALES

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0510, de fecha 28/10/2008, suscrito por el funcionario Y.F., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para ser exhibida en juicio. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado A.A.F., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a someterme a las condiciones que se me impongan y le pido disculpas por los hechos ocurridos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana I.R.Q.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.397.040, quien expuso: “Acepto las disculpas dadas por el imputado, y estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.”

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada H.R., representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expuso: ““En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para el imputado de autos. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue la imputada, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado A.A.F., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de éstas y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a las victimas de autos, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución a la victima de autos, ni por sí, ni por interpuesta persona. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año; ordenándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como las medidas de cautelas impuestas al acusado, en virtud de la formula alterna aquí acordada.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano A.A.F., por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.R.Q.V., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima de auto, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución a la victima de autos, ni por sí, ni por interpuesta persona. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio; ordenándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como las medidas de cautelas impuestas al acusado, en virtud de la formula alterna aquí acordada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

La Secretaria.

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