Decisión nº 1642-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193 y 145

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.642-05 CAUSA N° 9C-1672-05

En el día de hoy, Martes ocho (08) de noviembre del año (2005), siendo las diez y treinta de la mañana, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogado O.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: El primero J.D.F.T., portador de la cedula de identidad N° V-20.946.085, de 19 años de edad, residenciado en el Sector el Bajo, Barrio Isla de la Fantasía, casa sin número, Municipio San F.d.E.Z., Maracaibo, Estado Zulia; El Segundo: J.A.S.G., portador de la cedula de identidad y-. 12.307.049, de 32 años de edad, residenciado en el Sector el Bajo Barrio La Isla de las Fantasías, casa sin numero, Municipio San F.d.E.Z., y El Tercero: RIXIO J.G.D.S., Indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en el Sector el Bajo Barrio La Isla de las Fantasías, casa sin numero, Municipio San F.d.E.Z., quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Compañía Bravo de la Unidad Táctica de Combate Oro Negro de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 07 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada, en las instalaciones de la Refinería Bajo Grande, pertenecientes a la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ubicado En El Municipio San Francisco, del Estado Zulia, luego de que dichos ciudadanos se encontraran dentro de las instalaciones de la mencionada refinería, apoderándose del material petrolero perteneciente a la Empresa PDVSA, siendo encontrados en forma flagrante los funcionarios antes mencionados. Así mismo una vez identificados dichos ciudadanos se pudo constatar que el ciudadano de nombre RIXIO J.G., presenta registros ante el Sistema llevado por ese Comando, por el delito de Hurto Agravado, de fecha 30/10/05, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal °1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el primero de los imputados J.D.F.T., “Me llamo como ha quedado escrito venezolano, de esta ciudad portador de la cedula de identidad N° V-20.946.085, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, soltero, Pescador, hijo de Alba Nidia Fernández Tamayo(V) y de W.F.N.(V), residenciado en el Sector el Bajo, Barrio Isla de la Fantasía, casa sin número, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: Contextura delgada, Cabello color Negro, Color de Piel Morena, de 1,45 MTS de altura aproximadamente, sin Bigote, posee en el antebrazo izquierdo una marca (Tatuaje) a tinta significando con el dibujo de una espina, es Todo”. Seguidamente el segundo de los imputado J.A.S.G., dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 25-06-1972, de estado civil Concubino, hijo de C.A.S.C.s(Dif) y de A.G. viuda de Sánchez(V), titular de la cédula de identidad N° 12.307.049,de 32 años de edad, residenciado en San F.e.B., Barrio Isla de las Fantasía, calle 57, a dos casas de la fabrica de camarones, del Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: Contextura delgada, Cabello color Negro, color de piel morena, de 1,65 mts de altura aproximadamente, Bigote abundante, posee en la mano derecha entre los dedos pulgar e índice una marca (Tatuaje) a tinta significando con la figura de un Corazón y a la altura del antebrazo izquierdo una cicatriz, es Todo. Seguidamente el tercero de los imputado RIXIO J.G.N., dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 27-12-1983, de estado civil soltero, hijo de A.B.N.G. (V) y de E.E.G. Palmar(V), sin documentos personales, residenciado San F.E.B., diagonal a la fabrica de Camarón, Sector Isla de la Fantasía, calle 57, casa S/N°, del Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: Contextura delgada, Cabello color Negro, color de piel morena, de 1,55 mts de altura aproximadamente, Bigote escaso, posee en el hombro izquierdo una marca (Tatuaje) a tinta significando con la figura de un Sol y en el hombro izquierdo una marca (Tatuaje) con el nombre rosa, es Todo. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los representen en este acto, respondiendo los mismo a tal pregunta: “manifestando los imputados que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado R.L., Defensor Pública 57 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de auto”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados, J.D.F.T.: “Nosotros estábamos pescando, atrás del club bajo grande, en ese momento llego la guardia y nos agarro, hicieron un tiro y como no sabíamos quien era en realidad salimos corriendo nos paramos por que ya nos tenían rodeado, y empezaron a darnos golpes y a maltratarnos y uno que andaba con nosotros hace ocho días lo agarrarón con chatarra, entonces como yo me lo lleve a pescar, ello le dio rabia y como vieron que estábamos trabajando con el creyeron que nosotros estábamos robando, a mi me quitaron todas mis pertenencias y de ahí nos llevaron hacia adentro y empezaron a darnos golpes, para que agarraramos unas Guayas, y me dieron unas patadas en la cara y en la espalda, y yo quiero que me devuelvan mis cosas de trabajar o sea de pescar, es todo”.Seguidamente el Tribunal deja constancia de los golpes y hematomas que tiene el imputado en todo su cuerpo al momento de la presentación. El Segundo: J.A.S.G.: “Bueno yo estaba el día de los hechos pescando atrás del club bajo grande, porque yo soy pescador y siempre he pescado, en eso llego la camioneta de P.D.V.S.A y nos hizo unos tiros y nosotros salimos corriendo después nos paramos porque nos tenían rodeado prácticamente, y agarrarón y nos golpearon para que nos metiéramos adentro de las instalaciones, nos torturaron todo a mi me golpearon y me dieron en el pómulo, por la cabeza, en las costillas, y en el oído, ellos nos torturaron y nos hicieron todo eso porque a Rixio González uno de los pescadores lo agarrarón hace días con una chatarra y lo enviaron para acá y como salio bajo presentación y como lo vieron trabajando con nosotros les dio rabia y se ensañaron con nosotros, yo no me meto con nadie, yo soy un padre de familia, tengo cinco hijos y yo no soy loco para meterme en una instalación de esa ya que yo paso todos los días por ahí para ir a pescar e ir a la playa, Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de los golpes y hematomas que tiene el imputado en todo su cuerpo al momento de la presentación. El tercero RIXIO J.G.N.: “Yo tengo ocho días que me agarraron, y tengo mis presentaciones, nosotros estábamos pescando y la guardia se aprovecho de eso, porque me soltaron de aquí y no me pueden ver, porque la agarran con migo, como yo estaba pescando con ellos en una zona prohibida la agarrarón con nosotros yo quiero que se resuelva mi situación porque los guardias la tienen agarraron con migo, es todo”. Seguidamente el Defensor de autos expuso: “La defensa revisada como han sido las actas policiales y de entrevista no esta de acuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público por considerar que la misma fue una ligereza por parte de los efectivos del ejercito que actuaron en dicho procedimiento y donde es evidente que hay una represaría por parte de lo funcionarios actuantes donde uno de los detenidos de la madrugada del día de ayer siete, identificado como Rixio G.N., habia sido detenido el día 30 de octubre de este año, cargando chatarra en su poder y donde al verlo junto a J.A.S.G. y J.D.F.T., arremetieron contra ellos acusándolos de estar en propiedad privada o sea de P.D.V.S.A, bajo grande y supuestamente encontrándole en su poder algunos objetos de la industria petrolera, lo cual en primer lugar seria difícil el tratado de los mismos por parte de ellos por la cantidad, y por el peso de la misma y por lo difícil que seria para transportarlo sin un vehículo especial de carga; ahora bien manifiesta el propio Rixio que los militares al detenerlo el lunes ultimo en la madrugada en el sector bajo grande no le perdonaban que se encontraba en libertad a pesar de haber sido detenido hace apenas ocho días, por eso se lo llevaban nuevamente detenido junto a sus dos compañeros dedicados a la pesca manual de camarones en aguas del lago de Maracaibo, incluso en el mismo expediente de esta causa aparecen las dos actas policiales la del lunes 07 de noviembre y la del 30 de octubre. La defensa en nombre de sus asistidos denuncia en este acto la violación flagrante de los derechos fundamentales del hombre que aparecen en nuestra carta magna como es el artículo 46 donde establece que toda persona tienen derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral, y en consecuencia Primero: Ninguna persona puede someterse penas, torturas, o tratos crueles e inhumanos o degradantes, Dos: Toda persona, privada de libertad será tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, en el caso que nos ocupa mis defendidos fueron golpeados con manos y punta pies por parte de los uniformados del ejercito que actuaron en el procedimiento a la ligera, por lo antes expuesto la defensa solicita nulidad del procedimiento o de las actas y por ende la libertad inmediata y plena de esta tres personas detenidas en el día de ayer quienes fueron maltratado moral y físicamente sin tomársele en cuenta sus derechos establecidos en la constitución bolivariana, sin hacer de ellos apología del delito, por cuanto si se esta en presencia de un hecho punible los responsables deberán ser castigado conforme a la ley, y al derecho por cuanto estamos en un sistema democrático donde se toma como prioridad por el respeto derechos humanos y no tomar la ley en sus manos como en regimenes donde no existe el estado de derecho, la defensa solicita copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma:

Se observa que una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, que en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal °1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa P.D.V.S.A; delito que se determina como existente, al observar este tribunal:

El contenido de las Actas Policiales: La Primera de fecha 07-11-05, se desprende que los funcionarios actuantes Soldado. C/1(Ej.) C.H.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.647.931, Soldado. (Ej.). L.G.S.L., titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.151.160, Funcionarios adscrito a la Compañía Bravo de la Unidad Táctica de Combate Oro Negro (U.T.C), de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia de las siguientes actuaciones Policiales: Día 07 de Noviembre de 2005, encontrándonos de comisión terrestre en los vehículos Oficiales de la empresa P.D.V.S.A, Nro. 21057 y 21058, en compañía de los ciudadanos G.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.447.018, y el ciudadano H.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.783.986, Operadores de guardia por Prevención y Control de Perdida de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. seguidamente siendo las 05.30 hrs. de la madrugada del mismo día procedimos a realizar recorrido de seguridad de instalaciones básicas y estratégica, al momento de pasar revista por las áreas del deposito pudimos visualizar que en los alrededores del referido deposito se encontraban tres (03) ciudadanos, quien al momento de percatarse de la comisión procedieron a correr, a quines se le dio la voz de alto, logrando la captura en fragancia de referidos ciudadanos quienes quedaron identificados y digieran o ser y llamarse como queda escrito de la manera siguiente. 01.- Cddno. J.D.F.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.946.085, de 19 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Sector el Bajo Barrio la Isla de la Fantasía, Casa sin numero, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: No Posee, hijo de los Cddnos: Cddna. A.N.T. y Cddno. W.F.N.. De igual manera fue descrito físicamente de la manera siguiente; Contextura delgada, Cabello color Negro, Color de Piel Morena, de 1,45 mts de altura aproximadamente, sin Bigote, posee en el antebrazo izquierdo una marca (Tatuaje) a tinta significando con el dibujo de una espina, vistiendo pantalón tipo jeans corto de color Beige, camisa de color negro, sin calzados. 02 - Cddno J.A.S.G., titular de la cedula de identidad N° 12.307.049, de 32 Años de Edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero residenciado en el Sector el Bajo Barrio la Isla de la Fantasía, Casa sin numero, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: No Posee, hijo de los Cddnos: Cddna. A.G.d.S. y Cddno. C.A.S.C., de igual manera fue descrito físicamente de la manera siguiente; Contextura delgada, Cabello color Negro, color de piel morena, de 1,65 mts de altura aproximadamente, Bigote abundante, posee en la mano derecha entre los dedos pulgar e índice una marca (Tatuaje) a tinta significando con la figura de un Corazón y a la altura del antebrazo izquierdo una cicatriz, vistiendo pantalón tipo jeans color Negro desteñido, un guarda camisa de color gris, sin calzados. 03.- Cddno. Rixio J.G.N., titular de la cédula de identidad (Indocumentado), de 18 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector el Bajo Barrio la Isla de la Fantasía, Casa sin numero, Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: No Posee, teléfono: No Posee, hijo de los Cddnos: Cddna. A.B.N. y Cddno. E.E.G., de igual manera fue descrito físicamente de la manera siguiente; Contextura delgada, Cabello color Negro, color de piel morena, de 1,55 mts de altura aproximadamente, Bigote escaso, posee en el hombro izquierdo una marca (Tatuaje) a tinta significando con la figura de un Sol y en el hombro izquierdo una marca (Tatuaje) con el nombre rosa, vistiendo pantalón tipo Short color Marrón, una chaqueta de color negro con amarrillo con una figura (Dibujo) a la altura del pecho marca Ferrari en la parte trasera de la chaqueta se encuentra escrito la marca Ferrari, sin calzados, una vez identificados los ciudadanos antes mencionado se procedió a inspeccionar los archivos de personas detenidas llevado por este órgano de investigación penal, en el cual se encuentra registrado el ciudadano Rixio J.G.N., titular de la cédula de identidad (Indocumentado), por encontrase incurso en unos de los delitos contra la propiedad y el estado venezolano en el cual fue capturado en delito flagrante y puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia según oficio Nro. 280-05 de fecha 30 de Octubre de 2.005, se pudo contactar que al momento de la captura de los ciudadanos dejaron en el sitio tres (03) rollos (03) de cable forrado de cuatro Pelos (04) de aproximadamente cien 100 mts, en total, siete piezas (07) de tuberías de aluminio de una pulgada (01”) aproximadamente de tres (03) metros CIU. cuatro piezas (04) de tuberías de aluminio de dos pulgada (02”) aproximadamente de tres (03) metros C/U. una (01) cajera eléctrica de aluminio de dos pulgadas (02”) y una (01) cajera de aluminio de una pulgada (01”), procediendo de inmediato a la detención preventiva de los sujetos, se deja constancia que a los ciudadanos antes mencionados le fueron leídos sus derechos según lo tipificado en el articulo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en acta de notificación firmada por los ciudadanos, informándoles que quedarían detenidos por la Presunta Comisión del Delito de Hurto Agravado y posesión de objetos proveniente del delito, trasladando a los ciudadanos y los materiales hurtado, hasta la sede del comando de Vigilancia Costera Nro. 903, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la Cabecera Occidental del Puente Sobre el Lago, es de hacer notar que el material hurtado quedara depositado en la sala de evidencia de este comando, de inmediato se le notifico vía telefónica al Dr. O.A., Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Esta Zulia, Quien ordena trasladar a los Ciudadanos antes mencionados al Centro de Reten Preventiva el Marite, quienes quedaran en calidad de detenidos en ese recinto.

Asimismo, considera este Juzgador que luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados J.F.T., J.S. Y RIXIO GONZALEZ, la prevista en los ordinales 3° Y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a la empresa P.D.V.S.A, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa P.D.V.S.A, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto al pedimento hecho por el fiscal del ministerio público Declara improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Asi mismo vista la solicitud hecha por parte de la defensa en cuanto a que se declare la nulidad del procedimiento o de las actas y por ende la libertad inmediata y plena de los imputados, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto la misma se ha cometido un hecho punible y que el referido fiscal deberá seguir con la respectiva investigación y por ende no han variado las circunstancia de las mismas. Así se declara. En este estado los imputados J.F.T., J.S. Y RIXIO GONZALEZ, expone: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la referida fiscalia del ministerio Público. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese mediante comunicación N° 3.577-05 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 1.642-05. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. O.A.C.

LOS IMPUTADOS,

J.F.T., J.S. Y RIXIO GONZALEZ

LA DEFENSA,

ABOG. R.L.

LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON

HCV/YOSELI

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