Decisión nº 285 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Expediente No 31.171

Sent. Nº 285

PRESCRIPCION

ADQUISITIVA

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana E.C.R.S., Abogada en ejercicio e inscrita n el inpreabogado No 99.143 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.824.024, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; demandó por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a los ciudadanos E.J.F., M.E.D.F.D.F., ORLANDO CUMARE OCHOA Y F.A.D.F.T., titulares de la cedula de identidad No 7.870.390, 7.844.319, 4.708.949 y 10.595.603, respectivamente; de igual domicilio.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2004, el Tribunal admite la presente demanda, y emplaza a los ciudadanos E.J.F., M.E.D.F.D.F., ORLANDO CUMARE OCHOA Y F.A.D.F.T., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación, acordándose librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 ejusdem.

En diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2.005, el demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio E.L., Inpreabogado No 87.171.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2.005, el Abog. E.L. insistió en la demanda propuesta en contra de los ciudadanos EFRAIN FERMANDEZ Y M.D.F.D.F.; y desistió de la acción en contra del ciudadano F.D.F..

En fecha primero (01) de Agosto de 2.005, el Alguacil de este Juzgado en su exposición manifestó haber citado al ciudadano E.J.F., quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente; por otra parte y con esta misma fecha dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la co - demandada M.E.D.F.D.F..

En diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.005, el demandante solicita se libre cartel de citación a la co-demandada M.E.D.F.; y por auto de fecha 11/08/2005, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.-

En diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2.005, la parte demandante consigna los periódicos en donde aparecen publicados el cartel de citación ordenado en las actas; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de las paginas en donde aparece publicado el cartel de citación correspondiente, los cuales fueron agregados a los autos..

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.005, el demandante solicita se designe defensor judicial a la co-demandada M.E.D.F..

Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2.005, el demandante solicita se complemente la citación al co-demandado E.F., de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.; proveyendo este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 16/05/2006; posteriormente, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo solicitado de conformidad con lo previsto en el articulo antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006, el ciudadano G.S., parte demandante confiere poder apud acta a la abogada J.B.,

En fecha once (11) de Enero de 2.007, la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.007, el demandante confiere poder apud. Acta a los abogados en ejercicio P.D. y R.E., inpreabogado No 64.695 y 19.536, respectivamente.

En diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, el Abog. P.D., apoderado judicial del demandante solicita al Tribunal se designe defensor judicial a la co-demandada M.E.D.F.; por lo que, este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2.007, designa a la Abog. N.R. , como defensor judicial, ordenándose notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; y una vez constando en autos dicha notificación, dicha defensor en su oportunidad correspondiente, acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.007, el apoderado actor, solicita al Tribunal se emplace a la defensor judicial designada a los fines de su comparecencia a la contestación de la demanda; luego en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.007, el Tribunal emplazó a la defensor judicial designada en esta causa, a los fines de que comparezca dentro del termino de veinte días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, a fin de que de contestación de la demanda, quien se dio por citada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, el Abog. P.D., consignó los periódicos en donde aparecen publicados los edictos ordenados en actas, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas con esta misma.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.008; el Tribunal dictó y publicó sentencia reponiendo la causa al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co.demandados en cumplimiento a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de autos que fueron practicadas dichas citaciones conforme a la Ley.-

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, la co-demandada M.E.D.F.S., asistida por el Abog. R.A., contestó la demanda; y con esta misma fecha confiere poder apud acta al abogado asistente. Por otra parte, la Abog. N.R., con el carácter de defensor judicial del co-demandado E.F., presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Despacho en su oportunidad correspondiente.

Mediante diligencia, de fecha tres (03) de Febrero de 2.011, el demandante asistido por la Abog. M.V., solicita se fije la causa para informe.

Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.011, el Tribunal fija la causa para informe de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes.

En fecha doce (12) de Mayo de 2.011, el Tribunal libra las boletas de notificación a las partes; observándose que en fecha seis (06) de Junio de 2.001, el demandante se dio por notificado el auto de fecha 10/05/2011.-

En diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.012, la Abog. GRASSEKELLYS COLINA, apoderada judicial del actor, solicita al Tribunal se notifique a los demandados de autos.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

  1. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

  2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

  3. La perención no es renunciable por las partes……-

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….

(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa, que en fecha tres (03) de Marzo de 2.011 (fecha en la cual la parte demandante solicita se fije la causa para informes); no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde el día 03/03/2011, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por G.J.S.M. en contra de E.F.J. Y M.E.D.F.D.F., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE días del mes de Marzo del año dos mil trece- Años: 202 de la Independencia y l54 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, siendo las 10:00,AM se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 285 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS ,13 DE MARZO 2013,

LA SECRETARIA,

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