Decisión nº 123-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho D.J. OCANDO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados J.D.F.L. y Á.M.L., contra la decisión N° 514-08, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó en contra del ciudadano J.D.F.L., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra la ciudadana Á.M.L., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisón del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano .

En fecha primero (1º) de Abril del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha tres (3) de Abril del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho D.J. OCANDO MONTIEL, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados J.D.F.L. y Á.M.L., interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

    Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos J.D.F.L. y A.M.L., pues señala que la revisión corporal y la inspección al arbusto, no se efectuó en presencia de testigos presénciales que garantizaran la efectividad, licitud y legalidad del procedimiento.

    Por otra parte, manifiesta la defensa que no se efectuó la Inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, y que establecieran lo que se estaba incautando, tampoco se evidencia fijación fotográfica del lugar, de los diecinueve (19) envoltorios incautados en el arbusto, el tipo de droga, el peso aproximado de la droga, a lo fines de determinar, si el lugar era real o ficticio, con el peso y el tipo de droga, todo a lo fines de verificar si era procedente la aplicación de una medida menos gravosa.

    Manifiesta la defensa, que del acta policial efectuada en fecha 16-02-08, se evidencia que el funcionario B.Q., no firmó la misma ni colocó sus huellas dactilares, circunstancias de las cuales dejó constancia la Instancia, sin embargo, infiere que tales fallas en la investigación hacen presumir que los Funcionarios actuantes en el procedimiento, efectuaron el mismo de manera maliciosa, temeraria y de mala fe, con la finalidad de culpar a sus defendidos de los hechos que se le atribuyen.

    Seguidamente, expone la defensa que la Jueza de Instancia le acordó al ciudadano J.D.F.L., una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la ciudadana A.M.L., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de detenido; al respecto, asevera el recurrente que requirió a la Instancia durante la celebración de la presentación de detenidos, la Nulidad Absoluta de la actas de procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le otorgara la libertad plena a sus defendidos, circunstancias éstas, por las que concluye la defensa que el Juzgado a quo incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de lo solicitado en el acto de presentación de detenidos.

    En atención a las anteriores denuncias, infiere la defensa que la recurrida lesiona el derecho al debido proceso y los principios relativos a inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicita la defensa de autos, se ANULE la decisión Nº 514-08, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se ordene la libertad plena de sus defendidos J.D.F.L. y A.M.L..

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación de autos, y a la decisión recurrida, esta Alzada constató que en el caso de autos el impugnante, alegó como primera denuncia que la revisión corporal y la inspección al arbusto, no se efectuó en presencia de testigos presenciales que garantizaran la efectividad, licitud y legalidad del procedimiento; como segunda denuncia, que no se efectuó la inspección técnica de lugar donde se suscitaron los hechos, a los fines de establecer lo que se estaba incautando, no hubo fijación fotográfica del lugar o de los diecinueve (19) envoltorios incautados en el arbusto, o del tipo de droga, o el peso aproximado de la droga, a los fines de determinar si el lugar era real o ficticio, y con el peso y el tipo de droga verificar si era procedente la aplicación de una medida menos gravosa; como tercera denuncia que del acta policial se verificó que el Funcionario B.Q., no firmó la misma ni colocó sus huellas dactilares, señalando que si bien la Instancia dejó constancia de lo denunciado, tal circunstancia hace inferir a la defensa que los funcionarios actuantes, procedieron de manera maliciosa y temeraria, con la finalidad de culpar a sus defendidos de los delitos que se les atribuyó; como cuarta denuncia, que la Jueza de Instancia decretó en contra de sus defendidos unas medidas de coerción personal, cuando él le solicitó la nulidad absoluta de las actas procesales, y en consecuencia la libertad inmediata de sus representados, circunstancias por las que estimó, que la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento.

    Ante tales denuncias, se verificó que la defensa concluyó en exponer, que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, por violentar el debido proceso, y los principios relativos a la inviolabilidad de la libertad personal y presunción de inocencia.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    Esta Sala verifica, que en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2008, se celebró acto de presentación de detenidos, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde una vez escuchadas las solicitudes de las partes, el Juzgado de Instancia al término de la audiencia de presentación de detenidos, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes, en los siguientes términos:

    …SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la LEY; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic) y Oída (sic) la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 10 y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el hoy imputado ciudadano JOEL DARlO (sic) FERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic) y el delito de SOBORNO, establecido en el articulo (sic) 63 de la Ley Anticorrupción, para la ciudadana A.G. (sic); así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe (sic) del hecho del cual hoy se le imputa, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de fecha 16-02-2008 donde la Policía del Municipio Machiques (sic) de Perija (sic) dejan constancia que aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullajes se percatan de unos ciudadanos que al momento de ver a los funcionarios policiales toman una actitud nerviosa e intentan introducirse a su residencia, agarrandolos (sic) al momento, logrando observar que uno de ellos lanza un envoltorio de papel aluminio, el cual se pudo encontrar por los arbustos y al momento de verificar se pudo constatar que en su interior se encontraban (19) envoltorios tipo cebollitas el cual en su interior se encontraba un polvo de color amarillo con olor fuerte y penetrante lo que se presumió fuera droga, seguido a este se presento (sic) la ciudadana A.M.L., ofreciendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares 150.000 Bs., por la libertad de su sobrino, tratando con esto de sobornar a los funcionaros actuantes, contrario a esto los funcionarios la aprehenden al igual le retienen la cantidad de dinero como prueba del delito, asimismo se deja constancia que corre inserto al folio numero cuatro (04) de la presente causa la cual falta la firma y las huellas dactilares de la imputada A.M., asimismo corre inserta al folió numero dos (02) de la presente causa ACTA POLICIAL, donde no aparece la firma del funcionario Oficial Q.B., razón por la cual se procedió a realizar la detención del ciudadano JOEL DARlO (sic) FERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y (sic) ESTUPEFACIENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la ciudadana A.G. (sic) por el delito de SOBORNO, establecido en el articulo (sic) 63 de la Ley Anticorrupción, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOEL DARlO (sic) FERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y (sic) ESTUPEFACIENTES, de conformidad a lo establecido el artículo 31 de la Ley Orgámca Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana A.G. lo procedente en derecho es acordarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y (sic) ESTUPEFACIENTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el hoy imputado ciudadano JOEL DARlO (sic) FERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic) y el delito de SOBORNO, establecido en el articulo (sic) 63 de la Ley Anticorrupción, para la ciudadana A.G. (sic). Aunado (sic) al hecho que el vehículo se encuentra solicitado desde la fecha reciente y la pena que pudiera llegar a imponerse es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos de derecho supra esgrimidos, en la parte motiva de la presente decisión y atendiendo en Principio Fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,… Omissis… por cuanto esta juzgadora, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE…

    (Resaltado propio y de la Sala).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    El delito que se le atribuyó al imputado J.D.F.L., y por el cual se le privó de su libertad, es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito que se le atribuyó a la ciudadana Á.M.L., y por el cual se le decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. “(Ley contra la Corrupción). (Resaltado nuestro)”

    Seguidamente, se verifica que la aprehensión de los J.D.F.L. y Á.M.L., fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 15-11-07, que el Juez a quo tuvo a su vista el momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecúan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos J.D.F.L. y Á.M.L..

    Por otra parte, determina esta Alzada conforme a lo expuesto en el acta policial de fecha 16-02-08, que los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos J.D.F.L. y Á.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. …Omissis…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

    Así las cosas, se evidencia de actas que la aprehensión a los imputados de autos, se efectuó a través de un allanamiento practicado en el Sector las Margaritas, entrando por una de las entradas del Sector Primero de M. delM.M. deP., vistos los hechos suscitados, bajo la modalidad de flagrancia, dejándose constancia en el acta policial de los motivos que determinaron el allanamiento, y los objetos que fueron retenidos al momento de la aprehensión, tales como el dinero que le fue incautado a la ciudadana Á.M.L., y los diecinueve (19) envoltorios, tipo cebollita forrados en material sintético de plástico transparente, de color amarillo, contentiva en su interior de un polvo color beige de olor fuerte y penetrante, tal y como quedo referido en el acta policial y en el acta de retención, las cuales rielan a los folios 2 y 5 de la causa bajo examen. En consecuencia, esta Alzada desestima la primera denuncia planteada por el recurrente.

    Indica esta Alzada, respecto a la ausencia de firma y huella dactilar en el acta policial levantada al momento de la aprehensión de los imputados J.D.F.L. y Á.M.L., de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como lo fue la firma y huella del funcionario B.Q., que si bien la Instancia observó tal omisión, dejando constancia de ello en el acta de presentación, quienes aquí deciden, consideran que el Juez a quo en atención a los elementos recabados, decretó las medidas de coerción personal, luego de verificar los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, validando con tal decisión el procedimiento efectuado, pues tuvo a su pleno conocimiento las actas procesales, no verificando alguna violación al debido proceso, circunstancias, por las que afirman estas Jurisdicentes, que los funcionarios actuantes, no procedieron de manera maliciosa y temeraria, como lo denunció la defensa, pues es de advertir que de un error u omisión en los procedimientos efectuados por los cuerpos policiales no se debe inferir el mal proceder de un ente que está provisto de fe pública, en razón de la función que desempeña; aunado al hecho, que del acta policial se evidenció que el procedimiento fue practicado por cuatros (4) funcionarios policiales, constatándose la firma de los otros tres (3), por lo que, la omisión de la firma de uno de ellos, no tacha de viciada el acta. Así se declara.

    Así las cosas, determina esta Alzada, que la aprehensión de los imputados de marras, se realizó conforme a derecho, es decir conforme a lo previsto en los artículos 248 y 210 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en el acta policial de las sustancias y el dinero incautado, a los imputados de autos. Así se declara.

    Por otra parte, denunció el recurrente, que no se efectuó la Inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, ni hubo fijación fotográfica del lugar o de los diecinueve (19) envoltorios incautados en el arbusto, o del tipo de droga, ni se señaló el peso aproximado de la droga, todo a los fines de determinar si el lugar era real o ficticio, el peso y el tipo de droga; al respecto, conviene esta Alzada en señalar que el representante de la Vindicta Pública, vista la fase en la que se encuentra el proceso tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida dicha fase, no se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal sobre el ciudadano J.D.F.L., ni esclarecer los hechos suscitados. Así se declara.

    Finalmente, señala la defensa, que la Jueza de Instancia no le dio contestación a lo requerido en la celebración del acto de presentación de detenidos, pues, constató esta Alzada, que si bien, la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actas procesales, conforme lo prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

    A tal efecto, es necesario precisar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.

    Por lo que, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20-02-2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15-10-2002, el cual dejó sentado, que:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negritas y subrayado de la Sala)

    En el caso de autos, cuando el recurrente alega el vicio de omisión de pronunciamiento, no toma en consideración el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos por las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en la cual, el Juzgador, frente a dos solicitudes planteadas por las partes como lo eran, el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y decreto del procedimiento ordinario peticionada por el Ministerio Público, y la solicitud de nulidad y libertad plena de los imputados efectuada por la defensa; consideró que la solicitud mas ajustada a derecho era aquella que le estaba planteando el Fiscal del Ministerio Público, y así lo hace saber en su decisión, cuando luego de expresar las razones por las cuales impone las medidas de coerción personal a los imputados de autos, expresamente las decreta y desestima lo solicitado por la defensa, cuando señala:

    …SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la LEY; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic) y Oída (sic) la solicitud de las partes, este Tribunal observa que (…) es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOEL DARlO (sic) FERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y (sic) ESTUPEFACIENTES, de conformidad a lo establecido el artículo 31 de la Ley Orgánica (sic) Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana A.G. lo procedente en derecho es acordarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS (…) Aunado (sic) al hecho que el vehículo se encuentra solicitado desde la fecha reciente y la pena que pudiera llegar a imponerse es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos de derecho supra esgrimidos, en la parte motiva de la presente decisión…

    (Negritas y subrayado de la Sala). (Subrayado propio).

    Ahora bien, en sana lógica es obvio que tal pretensión de nulidad expuesta por la defensa fue tácitamente desechada por la Instancia, lo cual sin mayor dificultad se puede apreciar de la recurrida cuando decreta medida privativa y cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados J.D.F.L. y Á.M.L., respectivamente, frente a la solicitud de nulidad y libertad plena realizada por la defensa.

    Siendo ello así, es indiscutible que la omisión alegada por el recurrente, es inexistente por haber sido desestimada tal y como se puede apreciar de manera manifiesta de lo decidido, ello sin olvidar la entidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la gravedad del daño que dicho flagelo causa a la sociedad; razones estas, en atención a las cuales, consideran quienes aquí deciden, que no se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y de petición y respuesta oportuna que alega el recurrente. Así se declara.

    Visto lo anterior, estas Jurisdicentes afirman, que en el caso bajo examen, no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como lo fue la denunciada omisión de pronunciamiento, ni lesión a los derechos constitucionales relativos al debido proceso, y a los principios relativo a la inviolabilidad de la libertad personal y presunción de inocencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Juez de Instancia en su función controladora, estimó que lo procedente era la aplicación de las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados de autos, resolución con la cual excluyó la procedencia del petitum menos gravoso solicitado ante la Instancia. Así se declara.

    Por lo que , en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.J. OCANDO MONTIEL, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados J.D.F.L. y Á.M.L., contra la decisión N° 514-08, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del D.J. OCANDO MONTIEL, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados J.D.F.L. y Á.M.L., contra la decisión N° 514-08, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 514-08, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.D.F.L. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Á.M.L., por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Abril de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C.

Jueza Presidenta - Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 123-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3729-08.

LMGC/deli.

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