Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO AH24-L-1999-000028

(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.J.F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.130.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.H., J.C.C.B. y R.S.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.008, 70.350 y 38.046, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOTELES CUMBERLAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1970, bajo el Nro. 6, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO LONGP F, M.M.F., I.B.C., R.O.R., L.F.S., A.G.M. y M.A.S.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.661, 37.014, 50.082, 64.369, 69.189, 75.041 y 45.125, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.J.F.L. contra HOTELES CUMBERLAND, C.A. en fecha 30 de septiembre de 1999, siendo admitida por auto de fecha 06 de octubre de 1.999 emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En fecha 14 de febrero de 2000, la parte demandada opone Cuestiones Previas las cuales fueron resueltas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de abril de 2001, declarándolas subsanada, por lo que en fecha 25 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte demandada dan contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto separa de fecha 06 de junio de 2001. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, En v.d.D. Nº 34 de fecha 20 de junio del 2006, en el cual se suprimió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió la presente causa por distribución a este Juzgado quien suscribe se avoca en fecha 01 de agosto de 2.006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta que comenzó a prestar servicios como Gerente General para la cadena de hoteles propiedad de la firma contratante conformado por Hoteles Caracas Cumberland, Hoteles Maracaibo Cumberland, Hoteles M.C. desde el día 11 de febrero de 1.994 hasta el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual es despedido injustificadamente; que su horario era de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y los Domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 145.547,90, conformado por un salario básico de Bs. 50.000,00, mas Bs. 20.000,00 por comida, Utilidades Bs. 16.438,35, Bono Vacacional Bs. 4.109,58 y vivienda por la cantidad de Bs. 55.000,00, adeudándole la empresa los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Artículo 666 Bs. 13.099.311,00

Compensación por Transferencia Bs. 4.366.437

Antigüedad Articulo 108 L.O.T. Bs. 22.151862,50

Días adicionales Bs. 708.859,60

Preaviso Art. 104 L.O.T. Bs. 5.316.447,00

Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T Bs. 26.582.235,00.

Indemnización de Preaviso Bs. 10.632.894,00

Utilidades 98-99 Bs. 15.949.341,00

Vacaciones 98-99 Bs. 3.544.298,00

Bono Vacacional Bs. 5.316.447,00

Vacaciones Frac. Bs. 1.772.149,00

Bono vacacional Frac Bs. 2.658.223,50

Horas Extras Bs. 69.348.728,76

Horas Nocturnas Bs. 50.255.285,96

Días Feriados años 1994,1995,1996,1997,1998 y 1999 Bs. 40.792.500,00

Días de Descanso Compensatorio Bs. 22.213.331,30

TOTAL DEMANDADO Bs. 325.082.455,42

DEDUCCIONES Bs. 508.874,96

TOTAL Bs. 324.573.580,46

Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora y la indexación judicial

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Reconoce la existencia de la relación laboral, desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 15 de agosto de 1999, así como el cargo que ostentaba el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo, siendo este el de Gerente General, por cuanto el mismo es un trabajador de Dirección y Confianza encontradose excluido de la estabilidad laboral, negando así que haya sido despedido de manera injustificada, aduciendo de igual forma la existencia de una Relación Mercantil. Niega los salarios aducidos por el actor, alegando salarios completamente diferentes, señalando igualmente de manera puntual, la existencia de un convenio de exclusión del salario de eficacia atípica. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar aduciendo que solo se le adeudan la cantidad de Bs. 20. 910.573,18.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor e igualmente debe probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, ya que en su contestación alega la existencia de una relación mercantil.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Conjuntamente con el Libelo de demanda la parte actora consigno:

Marcada “B”, Copia Fotostática de Carta de despido, se observa que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la verdadera fecha de finalización de la relación laboral. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las Documentales:

Marcada “A y B”, Contratos de Trabajo, dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las pautas en la cual se estableció la relación laboral. Así se Decide.-

Marcada “C”, “D” “E” y “F”, Comunicaciones emanadas de la empresa demandada, (aumento salario y pago de bono) al respecto se observa que las misma no fueron desconocidas ni impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar los aumentos salarias y las cantidades otorgada por concepto de Bono de Productividad. Así se Decide.-

Marcada “G”, Constancias de Trabajo, se observa que la empresa demandada impugno y desconoció dicha documental por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcada “H” Carta de Despido, se observa que dicha documental fue valorada anteriormente por lo que, esta Juzgadora da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

De la Prueba de exhibición:

De las documentales marcadas “D” y “E”, al respecto se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal, la parte demandada no asistió al acto, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consecuencia como exacto el texto del documento, desprendiéndose de la documental marcada “D” Incremento Salarial y de la marcada “E” la Cancelación de un bono de productividad. Así se Decide.-

De las testimoniales:

L.A.C.A., observa esta juzgadora que el testigo no puede ser imparcial en su deposición en virtud de un juicio que instauro contra la empresa demandada saliendo perdidoso del mismo, por lo que se desestima dicha declaración. Así se Decide.-

C.R., se observa que dicha testigo no aporta nada al proceso, por lo que se desestima la presente declaración. Así se Decide.-

F.D.C.B., de las actas procesales no se desprende que dicha declaración se haya realizado por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

R.M.O., al respecto se observa que dicho testigo no tiene conocimiento cierto sobre los puntos que se están debatiendo, ya que se desprende de su declaración que el mismo finalizó su relación laboral con la empresa demandada en el año en que inicio la relación laboral de la parte actora, en consecuencia esta juzgadora desestima dicha declaración. Así se Decide.-

E.A.B. y TERRACEN S.L. esta juzgadora observa que dicho testigo no tiene conocimiento cierto sobre los hechos que se están debatiendo, aunado al hecho de que se desprende de su declaración que el mismo es un testigo referencial, en consecuencia se desestima dicha declaración. Así se Decide.-

J.C.B.R., se denota de la declaración de parte que el testigo tienen interés manifiesto en las resultas del presente juicio, motivado a que el mismo tienen en la actualidad una demanda laboral contra la empresa demandada, en consecuencia se desestima dicha declaración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

Junto con el escrito de Contestación de la demanda consigno:

Inserto al folio 198 al 200 de la primera pieza Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses, al respecto se observa que dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte a quien se opone por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Marcadas “1”, “2”, “208 al 211” Documentos constitutivos de la empresa demandada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la existencia de la relación mercantil alegada por la demandada. Así se Decide.-

Marcadas “3”, “4”, “5” y “7”, Recibos por concepto de dividendos, Marcada “6”, Solicitud de anticipo de utilidades o dividendos, Marcada “41, 42, 44, 54, 60, 63, 65, 66, 72 y 73”, Memorandos suscritos por el actor, Marcadas “19” al 39” Relación de Nominas, esta juzgadora desestimas las citadas documentales, ya que las mismas no aportan nada al proceso, específicamente a los puntos controvertidos en la presente litis. Así se Decide.-

Marcada “10”, Inspección Judicial, Marcadas “11” al 17, 40, 43, 45 al 53, 55 al 59, 61, 62, 64, 67 al 71, 74 al 81 y 83 al 84”, Memorandos suscritos por el actor y Marcado “8”, Convenio; al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las actividades y la responsabilidad que tenia el trabajador accionante en la empresa demandada. Así se Decide.-

Marcada “9” Contratación Colectiva, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcadas “85 al 131, 134 al 140” Recibos de Pago de salario, al respecto esta juzgadora observa que dichas documental no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcadas “132 al 133, 141 al 192”, Recibos de Pago de salario, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen a los fines de verificar el salario histórico del trabajador. Así se Decide.-

Marcadas “78” al “80”, Solicitud de vacaciones, Marcadas “193” al “196”, Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, Marcadas del “197” al “200”, Recibos de Utilidades y Marcada “205”, Recibo de pago de Bono Único anual al respecto esta juzgadora observa que dichas documental no aportan nada al proceso ya que las mismas no versan sobre los puntos controvertidos en la presente controversia. Así se Decide.-

Marcadas del “201” al “204”, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales, Marcada “206”, Pago del Artículo 666 L.O.T., Marcada “179 y 207”, Anticipo de Prestaciones Sociales, al respecto esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar las cantidades canceladas al trabajador por lo conceptos señalados en la anteriores documentales. Así se Decide.-

Es importante señalar que la representación judicial de la parte actora impugno de manera genérica todas las Copias Fotostáticas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, las cuales a criterio de esta Juzgadora, están signadas con los Números 18 , 213 al 230, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.-

De igual forma hay que señalar que la documental signada con el Número 212, esta referida a una Copia Fotostática de un Documento Público y visto que la representación judicial de la parte actora no utilizó la vía idónea para desconocer dicho instrumento como es la Tacha de un instrumento público, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

De la Prueba de Exhibición:

Signada con el N° 212, 213 y 214, al respecto se observa que en al oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la exhibición de las documentales antes señaladas, la parte actora no las presento por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

De las testimoniales:

M.D.A.M., E.D.C.G.R., JOHINNOS F.P.H., A.J.B.D., J.R.M.E. y E.M., al respecto observa esta juzgadora que los cargos que ostenta los ciudadanos antes señalado dentro de la empresa demandada al momento de realizar su declaración, es de dirección y confianza por lo que se desestima la presente declaración, por considerar que tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas como los alegatos esgrimidos por las partes del presente procedimiento, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada señala la existencia de dos relaciones entre las partes, una de naturaleza laboral y otra de naturaleza mercantil, ya que según sus dichos la parte actora era accionista. Por tal razón esta Juzgadora considera pertinente dilucidar dicho punto, observando de las actas procesales, específicamente de las documentales signadas con los Números 1, 2, 208 al 212, Documentos Constitutivos Estatutario de los cuales se pudo evidenciar en primer lugar que la parte actora ciudadano R.J.F.L., es accionista de la empresa Operadora Hotelera San Rafael C.A y que la misma constituyo conjuntamente con la empresa demandada Hoteles Cumberland, C.A., una Sociedad Mercantil denominada Hoteles Cumberland de Oriente, C.A.

Ahora bien, tal situación evidencia que efectivamente la parte actora mantiene una relación de índole Mercantil con la empresa demandada, pero tal circunstancia no imposibilita que entre las partes exista otro tipo de relación (laboral). Tal circunstancia se puede evidenciar de los alegatos esgrimidos por la representación de la empresa demandada cuando establece que efectivamente el actor mantuvo una relación de índole laboral con la empresa, por lo que esta Juzgadora debe establecer que el hecho de ser accionista de una empresa no imposibilita a dicha persona de ser trabajador de la misma, por lo que finalmente se debe establecer que entre las partes del presente procedimiento existió una relación de índole laboral que es la que se va a dilucidar en la presente litis. Así se Decide.-

Establecida la anterior situación se observa que uno de los puntos controvertidos en la presente litis, es la fecha de inicio de la relación laboral ya que la parte actora señala que comenzó el 11 de febrero de 1994 por el contrario la empresa demandada señala que fue el 21 de marzo de 1994, ahora bien, de las pruebas aportadas por la empresa demandada se pudo evidenciar específicamente de la signada con el N° 85, que la misma es un recibo de pago correspondiente a la primera quince del mes de marzo, tal como lo describe los apoderados judicial de dicha empresa en su escrito de promoción de pruebas, tal situación llama la atención a esta Juzgadora motivado a que si según los dichos de la demandada la relación se inicia el 21 de marzo de 1994, como puede existir un recibe de pago de la primera quincena del mes de marzo, aunado a la existencia del llamado contrato de Trabajo fechado 21 de febrero de 1994, todo lo cual trae mayor convicción a quien sentencia que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 11 de febrero de 1994 tal como lo aduce la parte accionante. Así se Decide.-

En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se observa que el actor señala el 13 de agosto de 1999 por el contrario la demandada señala que fue el 15 de agosto de 1999, visto el reconocimiento por dicha representación judicial, esta Juzgadora debe establecer que la verdadera fecha de finalización de la relación laboral es el 15 de agosto de 1999. Así se Decide.-

Dilucidados todos y cada uno de los puntos antes señalados, esta Juzgadora establece que la relación laboral entre el ciudadano R.J.F.L. y HOTELES CUMBERLAND, C.A., tuvo una duración de cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) días y el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se Establece.-

Ahora bien, se puede observa del escrito libelar, que se reclaman diferentes tipos de conceptos laborales algunos de los cuales fueron admitidos por la parte demandada (antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, entre otros), por lo que esta Juzgadora posteriormente procederá a establecer las cantidades adeudadas, por los conceptos antes señalados, dado a que existe disparidad en las cantidades dinerarias reclamadas. De igual forma hay que señalar que en relación a las Vacaciones 98-99 y Vacaciones Fraccionas, la parte actora reclama por cada uno de los anteriores conceptos 20 días y 10 días respectivamente, no obstante esta juzgadora puedo evidenciar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por la empresa demandada que la misma le esta otorgando mas días de los que son reclamados, por lo que se le concederán los días señalados por dicha representación judicial, motivado al reconocimiento antes señalado . Así se Decide

Entre los otros conceptos que no son aceptados ni admitidos por la empresa, encontramos que el trabajador reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa que ambas partes son contestes en establecer que el cargo que ostentaba el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral era Gerente General y vista la investidura del cargo y las actividades que desempeña dicho trabajador se pudo evidenciar que el mismo era un empleado de dirección y de confianza el cual de conformidad con el artículo 112 no goza de estabilidad laboral, por lo que mal puede solicitar las indemnizaciones antes señaladas, motivado a que las mismas corresponden a los trabajadores ordinarios, por tal razón se declara improcedentes las reclamaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

De igual forma la parte actora reclama los conceptos de horas extras, horas nocturnas, días feriados y días de descanso Compensatorio, al respecto observa esta juzgadora en primer lugar que estamos en presencia de un trabajador de dirección y de confianza el cual NO esta sometido a las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referente a jornada laboral, tal como lo establece el literal a) del artículo 198 de la ley ejusdem, por lo que mal puede reclamar los excedentes señalados, aunado al hecho de que en el supuesto negado le correspondieran se denotada de la contestación a la demanda que dichos conceptos fueron negados, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, denotándose de las actos procesales específicamente de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora que la misma no consigna prueba alguna que crea convicción a quien sentencia la ocurrencia de tales hechos, por lo que a todas luces esta Juzgadora declara la improcedencia de los conceptos horas extras, horas nocturnas, días feriados y días de descanso Compensatorio. Así se Decide.-

Así mismo, se observa que el trabajador reclama los conceptos de Bono Vacacional 98-99 y Bono Vacacional fraccionado, los cuales fueron negados por la parte demandada, no obstante de las pruebas aportadas al proceso no se logro evidenciar la cancelación de tales conceptos por lo que se declara la Procedencia de la reclamación realizada por la parte actora, de igual forma se establece que dichos conceptos serán calculados por esta Juzgadora mas adelante. Así se Decide.-

Se observa, que en el presente caso nos encontramos que el trabajador accionante, comenzó la relación laboral, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesario realizar dos cortes de cuentas, el primero que se debe computar a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 18 de junio de 1997 y el segundo corte de cuenta desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación labora, por lo que se obtienen que el ciudadano R.J.F.L., tiene un tiempo efectivo de trabajo para el primer corte de cuenta de tres (03) años, cuatro (04) meses y siete (07) días y para el segundo corte de cuenta de dos (02) años, un (01) mes y veintiséis (26) días. Así se Decide.-

Ahora bien, para poder calcular el primer corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se necesitan los salarios normales devengados por el trabajador para diciembre de 1996 y mayo de 1997, observándose que el trabajador accionante señala que para dichas fechas devengo un salario mensual de Bs. 4.366.437,00, salario este compuesto por una asignación mensual fija, mas el valor de la comidas diarias, utilidades, bono Vacacional y Vivienda, dicho salario fue negado por la empresa demandada aduciendo a su favor que en primer lugar dicho trabajador realiza los cálculos en base al salario integral, situación esta completamente contraria a derecho y finalmente señalando como salario normal la cantidad de Bs. 564.000,00.

Al respecto esta juzgadora observa, específicamente de las documentales signada con los N° 132 y 133, recibos de pagos de salario durante el mes de diciembre de 1996 del cual se pudo evidenciar que para dicha fecha el trabajador accionante devengaba un salario normal de Bs. 564.000,00, no obstante visto que dicho salario supera el limite legal establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora lo hará conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 666 de la precitada ley. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación al salario normal del mes de mayo de 1997, esta juzgadora pudo evidenciar específicamente de las documentales signada 141 y 142 que las mismas especifican que dicho trabajador devengo la cantidad de Bs. 809.000,00, motivado a un aumento salario efectuado a partir de 15 de mayo de 1997, tal como se desprende de la documental marcada con la letra D, por tal razón esta Sentenciadora, debe aclarar a la parte actora que para poder calcular los conceptos señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos deben ser computados en base al salario normal y no al salario integral como el los calcula en su escrito libelar, por lo que finalmente esta Juzgadora tomará como base de calculo para la antigüedad establecida en el artículo 666 de la precitada Ley , la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 809.000,00). Así se Decide.-

En consecuencia al trabajador accionante le corresponde por el primer corte de cuenta o lo que es igual los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se señala a continuación:

PRIMER CORTE 11-02-1994 AL 18-6-97 (3 años, 4 meses y 7 Días)

Tiempo Días Salario Total

Antigüedad 3 90 Bs 26.966,66 Bs 2.426.999,40

Compensación por Tranf. 3 90 Bs 10.000,00 Bs 900.000,00

TOTAL Bs 3.326.999,40

Es importante destacar, que la parte accionante, reclama el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario de Bs. 5.316.447,00, salario este compuesto por una asignación mensual fija, mas el valor de la comidas diarias, utilidades, bono Vacacional y Vivienda, salario este negado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que dichos hechos se convierten en hechos controvertidos, de igual forma esta Juzgadora establece que para poder calcular la prestación de antigüedad antes señalada se necesita el salario integral histórico devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, por lo que se procederá a establecer dicho salario de conformidad con los recibos de pagos inserto a los autos, de los cuales se pudo denotar cierto hecho que llaman la atención a esta Juzgadora como son:

  1. A partir del mes de marzo de 1998, se le cancela al trabajador a parte de su remuneración mensual un concepto denominado Bono Ahorro y Comida.

  2. A partir del mes de agosto de 1998 se le cancela un concepto denominado 20% Excluido.

  3. Durante los meses de enero a marzo de 1999 se le cancela un concepto denominado Junta Directiva HCO.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el numeral 1° referente al Bono de Ahorro, se observa que dicho concepto es cancelado de manera constante y permanente durante varios meses por lo que esta juzgadora debe establecer que dichas cantidades dinerarias forman parte del salario normal del trabajador de conformidad con el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

En cuanto al concepto denominado COMIDA, se observa que la entrega de una cantidad de dinero por tal concepto constituye en el caso bajo examen un “SUBSIDIO”. Estos subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, son otorgados por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, puesto que los mismos son excluidos como parte del salario. Así se Decide.-

En el numeral 2° hace referencia a una exclusión salarial del 20%, que según los dichos por la representación judicial de la parte demandada dicha exclusión corresponde al Salario de Eficacia Atípica, al respecto esta juzgadora no pudo evidenciar, de las pruebas aportadas al proceso el correspondiente contrato celebrado por las partes para que sea legal la exclusión salario, de acuerdo a los reiterado y pacíficos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta juzgadora forzosamente debe establecer que el concepto denominado exclusión salarial forma parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-

Finalmente en relación a lo establecido en el numeral 3°, se observa que dicho concepto es cancelado en tres oportunidades únicamente, por lo que mal podría ser considerado como salario normal, ya que no cumple con las características de continuidad y permanencia, por lo que esta juzgadora debe establecer que dicho concepto es tomado en consideración única y exclusivamente para el calculo del salario integral en los meses devengados. Así se Decide.-

De igual forma hay que destacar que la parte accionante señala dentro de su escrito libelar que la empresa demandada le otorgaba por el beneficio de utilidades 120 días por año, hecho este negado por la empresa demandada, observándose de las actas procesales específicamente de los contratos suscritos entre las partes, que se había convenido por tal beneficio la cantidad de 60 días por lo que esta juzgadora establece que la cantidad correspondiente por el beneficio de utilidad 60 días por año. Así se Decide.-

En este estado, se procederá a establecer los salarios normales del trabajador acccionante de la siguiente forma:

Fecha Salario Mensual Salario Promedio

19-06-97 al 30-06-97

01-07-97 al 28-02-98

01-03-98 al 19-06-98 1.054.000,00

1.057.000,00

1.783.000,00 1.298.000,00

19-06-98 al 31-07-98

01-08-98 al 19-06-99 1.420.000,00

2.100.000,00 1.760.000,00

19-06-99 al 15-08-99 2.100.000,00 2.100.000,00

A continuación se procederá a calcular las prestaciones sociales del trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y lo dilucidado con antelación de la siguiente manera:

Año 1997-1998

Salario Mensual Bs 1.298.000,00

Salario Diario Bs 43.266,67

Alícuota de Utilidades 60 Bs 7.211,11

Alícuota de Bono Vac 30 Bs 3.605,56

Salario Integral Bs 54.083,33

Año1998-1999

Salario Mensual Bs 1.931.666,66

Salario Diario Bs 64.388,89

Alícuota de Utilidades 60 Bs 10.731,48

Alícuota de Bono Vac 30 Bs 5.365,74

Salario Integral Bs 80.486,11

Año 1999-2000

Salario Mensual Bs 2.100.000,00

Salario Diario Bs 70.000,00

Alícuota de Utilidades 60 Bs 11.666,67

Alícuota de Bono Vac 30 Bs 5.833,33

Salario Integral Bs 87.500,00

Días Salario Total

Antigüedad 19-06-97 al 19-06-98 60 Bs 54.083,33 Bs 3.244.999,80

Antigüedad 19-06-98 al 19-06-99 62 Bs 80.486,11 Bs 4.990.138,82

Antigüedad 19-06-99 al 15-08-99 15 Bs 87.500,00 Bs 1.312.500,00

Total de antigüedad Bs 9.547.638,62

Días Salario Fracc. Total

Preaviso 60 Bs 70.000,00 Bs 4.200.000,00

Utilidades Fracc. 52,5 Bs 70.000,00 Bs 3.675.000,00

Vacaciones 98-99 37 Bs 70.000,00 Bs 2.590.000,00

Bono Vacacional 98-99 30 Bs 70.000,00 Bs 2.100.000,00

Vacaciones Fracc. 19 Bs 70.000,00 Bs 1.330.000,00

Bono Vacacional Fracc. 30 Bs 70.000,00 15,00 Bs 1.050.000,00

TOTAL Bs 14.945.000,00

Antigüedad Art. 666 Bs 3.326.999,40

Antigüedad Art. 108 Bs 9.547.638,62

Conceptos laborales Bs 14.945.000,00

Total de Prestaciones sociales Bs 27.819.638,02

Ahora bien, hay que destacar que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pagos signados con los Nros. 179, 206 y 207, insertos en el Segundo Cuaderno de Recaudos, se pudo evidenciar que el trabajador accionante, se le concedieron diferentes tipos de adelantos de prestaciones sociales, por las cantidades Bs. 2.000.000,00; Bs. 508.874,96 y Bs. 508.874,96, respectivamente, obteniéndose un total de TRES MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.017.749,92), cantidad esta que debe ser compensada al total de prestaciones sociales señaladas con antelación, en consecuencia se establece que la empresa demandada HOTELES CUMBERLAND, C.A., le adeuda al ciudadano R.J.F.L., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.801.888,10). Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 15 de agosto de 1999; posteriormente a la cantidad obtenida deberá deducir la cuantía canceladas por la empresa demandada las cuales se especifican en los recibos de pagos consignados a los autos en el Segundo cuaderno de Recaudos signados con los Nº 201 al 204.

2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados en primer lugar sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.801.888,10), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 15 de agosto de 1999 hasta la fecha en la cual se realiza la consignación por parte de la empresa demandada por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.910.573,18) es decir el 25 de mayo de 2001, en segundo lugar sobre la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.891.314,92) desde el 25 de mayo de 2001 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada en primer lugar sobre el monto insoluto es decir sobre la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.801.888,10), desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 06 de octubre de 1999 hasta la fecha en la cual se realiza la consignación por parte de la empresa demandada es decir el 25 de mayo de 2001, y en segundo lugar sobre la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.891.314,92) desde el 25 de mayo de 2001 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano R.J.F.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.130.845, contra HOTELES CUMBERLAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1970, bajo el Nro. 6, Tomo 77-A. Se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SÁEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 20 de noviembre de 2006, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AH24-L-1999-000028

MMR/EM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR