Decisión nº 216-2007 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO PROVISIONAL: Nº 216-2007

ASUNTO: Nº 216-2007

JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA

FISCAL: ABG. G.A.G.R.

SECRETARIO: ABG. J.C.

IMPUTADO: F.L.V.

DEFENSOR: DR. E.P.D.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano F.L.V., quien dice ser de Nacionalidad de Nacionalidad Española, Natural de Barcelona España, nacida en fecha 01-02-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manipuladora de Piezas de Carros, hija de M.F.L. (v) y padres desconocido, residenciada en: Marte y Yulia, 50 Tercero Segunda, Cornella Barcelona, telefonos 654793029 (0034) y titular del pasaporte de la Unión Europea (España), N° BA741948; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensor público DR. E.P.D., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DR. G.A.G.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso: ” En el día hoy el Ministerio Público le solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP en contra de la ciudadana V.F.L., virtud de que la misma fuese detenida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 12-02-2007, en el aeropuerto internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo 1377 de la línea aérea AEROLINEAS ARGENTINAS, con destino Buenos Aires, una vez detectadas en el sótano de AMERICAN, dos maletas a nombre de la mencionada ciudadana, una grande de color gris con negro, sintética marca ROYAL, en cuyo interior a manera de doble fondo se localizó dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, y otra maleta grande de plástico de color negra marca TREGENT, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto para la primera maleta de nueve kilos doscientos gramos y para la segunda, de once kilos, así mismo tal como consta en el acta policial cuando la funcionario actuante en presencia de dos testigos, le preguntó a la imputada de autos, que si las maletas antes descritas eran de su propiedad esta respondió que si eran de su propiedad, posteriormente la funcionario actuante le solicitó la verificación del BOARDING PASS, para cotejar que los tickets adheridos a las maletas eran iguales a los que poseía la imputada y al cotejarlos dio como resultado que ambos tickets coincidían. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre que rige la materia. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1°y 373 de nuestra n.a.p.. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva, así mismo consigno en copias constante de once (11) folios útiles. Es todo”.

La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “El día 27 de enero del año 2007 llegue a Venezuela, estaba hospedada en un hotel ubicado en la avenida Casanova, vine aquí de turismo y aquí estaban unos amigos míos Italianos, uno de ellos se llama José o J.A., otro se llama Alex y otros dos que no me acuerdo el nombre, paseamos varias veces y cuando me iba a ir a Buenos Aires, me llamaron para revisar las maletas unas personas que trabajan ahí, la revisaron, la abrieron y encontraron droga adentro, esas maletas me las habían prestado los dos amigos negritos de los Italianos amigos míos, me la prestaron porque en mi maleta no cabían todas mis cosas, yo no sabia que tenia droga adentro, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público DR. E.P.D. , expuso: "Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y oída como ha sido la declaración de mi defendida, considera la defensa que se hace necesario por parte del Ministerio Público investigue sobre los particulares a que hizo referencia mi defendida y en tal sentido se hace necesario la ubicación del ciudadano de nombre José cuyo apellido y demás datos están registrados en uno de los teléfonos móviles incautados a mi defendida, por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó verifique el Ministerio publico esta información a fin de que pueda ubicarse y que rinda declaración el ciudadano José quien es de origen Italiano, en tal sentido solicitó no se decrete la flagrancia en la presente causa y se ventile por el procedimiento ordinario, con respecto a la detención solicitada por el Ministerio Público, considera esta defensa que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos experticia que señale sea efectivamente droga considero que no se encuentra llenos el extremo a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón pido se acuerde a favor de mi defendida algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por el funcionario Zapata Chacón Hermelin, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que el procedimiento de aprehensión fue realizado contando con la presencia de los testigos ciudadanos YURMAIRA Y.S.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.945.447, y ISMER R.M. F, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.072.539, donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional S.B.d.M.; actas de revisión de equipajes y de revisión corporal; considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana V.F.L., que fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 14-12-2006, cuando pretendía abordar el vuelo 1377 de la línea aérea AEROLINEAS ARGENTINAS, con destino Buenos Aires, transportando ocultos en el interior de sus dos maletas y las cuales tenían adheridos tickets identificativos del nombre de la mencionada ciudadana, las maletas tienen las siguientes características; una grande de color gris con negro, sintética marca ROYAL, en cuyo interior a manera de doble fondo se localizó dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, y otra maleta grande de plástico de color negra marca TREGENT, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto para la primera maleta de nueve kilos doscientos gramos y para la segunda, de once kilos, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la falta de arraigo de la imputada quien tiene su residencia y domicilio habitual en España, en consecuencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de que la imputada manifestó de viva voz durante la celebración de la audiencia ser de nacionalidad ser de nacionalidad española y porta pasaporte de la Comunidad Europea de España, se acuerda librar oficios a los Consulados de España, en Venezuela a los fines legales consiguientes.

Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada V.F.L., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado M.C.: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Asimismo, en virtud de que la imputada manifiesta de viva voz ser de nacionalidad Española y porta pasaporte de la Comunidad Europea de España, se acuerda librar oficios a los Consulados de España, en Venezuela a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de Febrero de 2007

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA

FISCAL: DR. G.A.G.R.

SECRETARIO: ABG. J.C.

IMPUTADO: F.L.V.

DEFENSOR: DR. E.P.D.

En el día de hoy, martes trece (13) de Febrero de dos mil siete 2007, siendo las XXXXXXX horas de la xxxxxxxx, presentadas como han sido por el Dr. G.A.G.R., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones policiales contentivas del procedimiento en el cual fue aprehendida la ciudadana: F.L.V., conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral, a los fines de oír al mencionado ciudadano. Encontrándose presente para la celebración de este acto la Representante del Ministerio Público, la imputada F.L.V., debidamente asistido por la Defensora Público Penal DR. E.P.D., quienes previamente aceptaron el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem, se procede a la realización del acto. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifiesta ser y llamarse como queda escrito: F.L.V., de Nacionalidad Española, Natural de Barcelona España, nacida en fecha 01-02-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manipuladora de Piezas de Carros, hija de M.F.L. (v) y padres desconocido, residenciada en: Marte y Yulia, 50 Tercero Segunda, Cornella Barcelona, telefonos 654793029 (0034) y titular del pasaporte de la Unión Europea (España), N° BA741948. Seguidamente, se procedió a imponer a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, así como los motivos de su comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ” En el día hoy el Ministerio Público le solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP en contra de la ciudadana F.L.V., en virtud que la misma fuese detenida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 12-02-2007, en el aeropuerto internacional de Maiquetía cuando pretendía abordar el vuelo 1377 de la línea aérea AEROLINEAS ARGENTINAS, con destino Buenos Aires, una vez detectadas en el sótano de AMERICAN, dos maletas a nombre de la mencionada ciudadana, una grande de color gris con negro, sintética marca ROYAL, en cuyo interior a manera de doble fondo se localizó dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, y otra maleta grande de plástico de color negra marca TREGENT, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto para la primera maleta de nueve kilos doscientos gramos y para la segunda, de once kilos. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre que rige la materia. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1°y 373 de nuestra n.a.p.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana F.L.V., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada F.L.V., quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. E.P.D., quien expuso: " xxxxxx Nos reservamos para la etapa del juicio oral y público el desarrollo de nuestro derecho a la defensa; de igual forma solicitamos copia simples de todas las actuaciones, es todo“. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de la ciudadana F.L.V., como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada F.L.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Los Teques, Estado Miranda. Asimismo se acuerda librar oficio al Consulado de la República de la Unión Eupoea (España). Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto siendo las XXXXXXXXXXX horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. G.A.G.R.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. E.P.D.

LA IMPUTADA,

F.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

JEDR/leydi.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 19 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000012

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

EL JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL PRIMERO: DR. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ

IMPUTADO: A.J.P.M.

DEFENSOR PÚBLICO 1°: DR. R.O.C.

SECRETARIA: ABG. J.C.

En el día de hoy, Lunes, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), siendo las (12:10) horas del mediodía, comparece por ante la sede de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.127.535, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-12-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, hijo de A.P. (v) y de E.M. (v), residenciado en: El Valle, calle N° 3, Casa N° 115 de color verde, Caracas; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Primero Penal del Estado Vargas DR. R.O.C., presente también la Fiscal Primera del Ministerio Público DR. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ. Seguidamente el juez procede a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano A.J.P.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional, el día de ayer aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control instalado en la Avenida la Costanera frente al Centro Comercial Costa del Sol y se presentó una ciudadana indicándole que en la vivienda donde se encontraba su hermana se encontraba un sujeto que intentaba ingresar a la fuerza diciéndole que la iba a violar agarrándose sus parte íntimas amenazándola de muerte, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la residencia de la denunciante, ubicada en la Calle Real de la misma Parroquia, específicamente frente al abasto denominado Punto Fijo, al llegar allí lograron visualizar un sujeto con características similares a las dadas por la denunciante a quien le dieron la voz de alto, inmediatamente se presentó la ciudadana Noda R.G. quien señaló al sujeto retenido como el que momentos antes se había introducido en su vivienda, indicándole que abusaría de ella agarrando sus parte intimas y mostrándoselas, mientras la amenazaba de muerte, quedando este sujeto identificado como A.J.P.M., por las razones antes expuestas esta representante fiscal precalifica los hechos como ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 381 y 175 ambos del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.J.P.M. quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Primero Penal Dr. R.O.C., quién expone: “Pido al tribunal acoja el criterio fiscal en el sentido de que mi representado se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y el presente proceso se lleve por la vía ordinaria de manera tal de aclarar la presente situación, es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, en contra del ciudadano A.J.P.M., por los delitos precalificados como ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 381 y 175 ambos del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la Prohibición expresa de no acercarse a la víctima, ciudadana G.N.. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000012

EL JUEZ: DR. J.E.D.R..

FISCAL PRIMERO: DR. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ.

IMPUTADO: A.J.P.M..

DEFENSOR PÚBLICO 1°: DR. R.O.C..

SECRETARIA: ABG. J.C..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.127.535, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-12-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, hijo de A.P. (v) y de E.M. (v), residenciado en: El Valle, calle N° 3, Casa N° 115 de color verde, Caracas; quien durante la audiencia estuvo asistido por el Defensor Público Primero Penal del Estado Vargas DR. R.O.C., presente también la Fiscal Primera del Ministerio Público DR. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DRA. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano A.J.P.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional, el día de ayer aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control instalado en la Avenida la Costanera frente al Centro Comercial Costa del Sol y se presentó una ciudadana indicándole que en la vivienda donde se encontraba su hermana se encontraba un sujeto que intentaba ingresar a la fuerza diciéndole que la iba a violar agarrándose sus parte íntimas amenazándola de muerte, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la residencia de la denunciante, ubicada en la Calle Real de la misma Parroquia, específicamente frente al abasto denominado Punto Fijo, al llegar allí lograron visualizar un sujeto con características similares a las dadas por la denunciante a quien le dieron la voz de alto, inmediatamente se presentó la ciudadana Noda R.G. quien señaló al sujeto retenido como el que momentos antes se había introducido en su vivienda, indicándole que abusaría de ella agarrando sus parte intimas y mostrándoselas, mientras la amenazaba de muerte, quedando este sujeto identificado como A.J.P.M., por las razones antes expuestas esta representante fiscal precalifica los hechos como ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 381 y 175 ambos del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.J.P.M. quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Primero Penal Dr. R.O.C., quién expone: “Pido al tribunal acoja el criterio fiscal en el sentido de que mi representado se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y el presente proceso se lleve por la vía ordinaria de manera tal de aclarar la presente situación, es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional y la testigo los cuales señalan, que en el día de ayer aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control instalado en la Avenida la Costanera frente al Centro Comercial Costa del Sol y se presentó una ciudadana indicándole que en la vivienda donde se encontraba su hermana se encontraba un sujeto que intentaba ingresar a la fuerza diciéndole que la iba a violar agarrándose sus parte íntimas amenazándola de muerte, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a la residencia de la denunciante, ubicada en la Calle Real de la misma Parroquia, específicamente frente al abasto denominado Punto Fijo, al llegar allí lograron visualizar un sujeto con características similares a las dadas por la denunciante a quien le dieron la voz de alto, inmediatamente se presentó la ciudadana Noda R.G. quien señaló al sujeto retenido como el que momentos antes se había introducido en su vivienda, indicándole que abusaría de ella agarrando sus parte intimas y mostrándoselas, mientras el imputado de autos la amenazaba de muerte, por todo lo antes mencionado este Juzgador decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano A.J.P.M.,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, en contra del ciudadano A.J.P.M., por los delitos precalificados como ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 381 y 175 ambos del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la Prohibición expresa de no acercarse a la víctima, ciudadana G.N.. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 19 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2007-000010

ASUNTO WP01-P-2007-000010

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA

FISCAL: ABG. G.G.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: BARRIOS MEZA N.M.

DEFENSOR: DR. O.C.

En el día de hoy, lunes, diecinueve (19) de Febrero de dos mil siete 2007, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, presentadas como han sido por el DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones policiales contentivas del procedimiento en el cual fue aprehendida la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral, a los fines de oír a la mencionada ciudadana. Encontrándose presentes para la celebración de este acto el Representante del Ministerio Público DR. G.G., la imputada BARRIOS MEZA N.M., debidamente asistida por el Defensor Publico Penal del Estado Vargas DR. R.O.C., quien previamente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem, se procede a la realización del acto. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifiesta ser y llamarse como queda escrito: BARRIOS MEZA N.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay. Edo Aragua, nacida en fecha 22-01-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de TULIO BARRIOS (V) Y GLADYS MEZA (V), residenciada en: Maracay Caña de Azúcar, sector 1, vereda 9, casa N° 1, cerca del seguro Social de Caña de Azúcar. Edo. Apure, titular de la cedula de identidad N° 14.039.658. Seguidamente, se procedió a imponer a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, así como los motivos de su comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expuso: ”Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal en contra de la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.039.658, por cuanto fue detenida en el día 18-02-07 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad de LISBOA a través del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, a manera de doble fondo en un equipaje de su propiedad marca TOTTO de color azul de lona, la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de once kilos. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre que rige la materia. Así mismo y vistas las circunstancias en que fue aprendida la mencionada ciudadana, pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° de nuestra n.A.P.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada BARRIOS MEZA N.M., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. R.O.C., quien expuso: “Esta Defensa reserva las pruebas para su oportunidad procesal”, es todo“. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada BARRIOS MEZA N.M., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2007-000010

ASUNTO WP01-P-2007-000010

JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA

FISCAL: ABG. G.G.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADA: BARRIOS MEZA N.M.

DEFENSOR: DR. O.C.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay. Edo Aragua, nacida en fecha 22-01-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de TULIO BARRIOS (V) Y GLADYS MEZA (V), residenciada en: Maracay Caña de Azúcar, sector 1, vereda 9, casa N° 1, cerca del seguro Social de Caña de Azúcar. Edo. Apure, titular de la cedula de identidad N° 14.039.658; quien durante la audiencia estuvo asistido por el Defensor Publico Penal del Estado Vargas DR. R.O.C., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DR. G.A.G.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso: ”, quien expuso: ”Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal en contra de la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., quien es de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.039.658, por cuanto fue detenida en el día 18-02-07 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad de LISBOA a través del vuelo 130 de TAP PORTUGAL, a manera de doble fondo en un equipaje de su propiedad marca TOTTO de color azul de lona, la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de once kilos. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre que rige la materia. Así mismo y vistas las circunstancias en que fue aprendida la mencionada ciudadana, pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° de nuestra n.A.P.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada BARRIOS MEZA N.M., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. R.O.C., quien expuso: “Esta Defensa reserva las pruebas para su oportunidad procesal”, es todo“.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por la funcionaria, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, de la cual se evidencia que el procedimiento de aprehensión fue realizado contando con la presencia de los testigos, donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada en el aeropuerto internacional S.B.d.M.; actas de revisión de equipajes y de revisión corporal; considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., que fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 18-02-2007, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de TAP PORTUGAL, con destino la ciudad de LISBOA, a través, de una maleta de doble fondo de su propiedad marca TOTTO de color azul de lona, la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de once kilos, transportando ocultos en el interior de sus maletas y la cual tenía adherido tickets identificativos del nombre de la mencionada ciudadana, la maleta tiene la siguientes características; una maleta marca TOTTO de color azul de lona, en cuyo interior a manera de doble fondo se localizó los envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto en la maleta de once kilos, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la falta de arraigo de la imputada quien tiene su residencia y domicilio habitual en España, en consecuencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana BARRIOS MEZA N.M., por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada BARRIOS MEZA N.M., plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio,. SEGUNDO: se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado M.C.: Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

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