Decisión nº PJ0082009000083 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000083

ASUNTO : AP41-U-2006-000671

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: F.L.M., ABASTO MANTOVANI, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Apoderados de la recurrente: Abogada A.J.L. Z, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.917.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD-2001-01978 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de Diciembre de 2001.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Hector T Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.237

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002, por el contribuyente ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por disconformidad con el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD-2001-01978, de fecha 19-12-2001, emitida por la referida Gerencia Regional; visto que su conocimiento compete a esta Gerencia Jurídica Tributaria, y se ordena su entrada al Archivo General bajo el numero 3.07302 de la nomenclatura particular llevada por este, el cual lo remitió el 25 de agosto de 2006, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, a este Tribunal para que conociera del presente asunto, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Administración Tributaria, Procuraduría General de la Republica, Contraloría General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 17 de Junio de 2008, en fecha 18-06-2008 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República. El 18 de julio de 2008 se le dio entrada, quedando el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 15 de octubre de 2008, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. El 05 de noviembre fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por H.T.A. en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional por Órgano del SENIAT un escrito de informes que consta de once (11) folios útiles, el cual ratifica mediante diligencia consignado en fecha 05-11-2006.

En fecha 06 de noviembre de 2008 concluyo la vista de la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

Por cuanto el contribuyente antes mencionado, emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los Articulo 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63,64,65m,66,67,68, y 69 de su Reglamento, y los artículos 7,9,10, y 11 de la Resolución No 3.061; no tenia en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 de Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el 71 de su Reglamento. Por cuanto los hechos indicados constituyen incumplimiento al deber formal tipificado en el articulo 126 numeral 1 literal “a” y numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la infracción, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la norma antes mencionada, lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el articulo 108, ejusdem. Y por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de mas de un deber formal, se determina la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 74 del Código Orgánico Tributario, constituida esta por la sanción mas grave aumentada a la mitad de otras penas.

Por tanto la administración tributaria resuelve imponer multa, determinada la primera en su término medio y la otra en su término medio rebajada a la mitad de la citada contribuyente, por la cantidad de cuarenta y cinco unidades tributarias (45 UT.) de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal por remisión del articulo 71 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente en su escrito liberar expone:

    Que “Con respecto al referido incumplimiento de los deberes formales, mi representada en ningún momento puede incumplir estos deberes por no ser contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado de conformidad con el titulo II capitulo I articulo 3 numeral i literal c de la ley de impuesto al valor agregado vigente en concordancia con el titulo 1 capitulo 1 literal 9 del reglamento de la ley de impuesto al valor agregado según decreto presidencial”.

  2. La administración tributaria.

    Ratifico las resoluciones GGSJ/GR/DRAAT/2005 3142-DEL de fecha 20-10-2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y la resolución de imposición de sanción N° RCA-DFTD-2201-01978 de 19-12-01, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT)

    .

    Que “De acuerdo con los artículos 242 Y 259 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes podrán interponer el Recurso jerárquico y/o el Recurso Contencioso Tributario contra aquellos actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos”.

    Que “Los artículos 244 y 261 eiusdem, establecen el lapso para interponer dichos recursos, el cual será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de este, para interponer el Recurso Contencioso Tributario”.

    Que “Estos lapsos para recurrir los actos administrativos de contenido tributario, son plazos fatales de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa o judicial el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos.

    De forma tal que si el contribuyente no hizo uso de alguno de los recursos que se le han concedido en el plazo de 25 días hábiles, el acto administrativo ha de quedar firme, es decir; oculto de toda impugnación ulterior, salvo que esta se fundare en violación constitucional”.

    Que “El Recurso Jerárquico y resuelto este en forma denegatoria total o parcialmente, el administrado solo podrá optar por ejercer el recurso contencioso tributario contra la resolución que resuelve dicho recurso y no sobre el acto administrativo de primer grado impugnado en vía administrativa, por cuanto para aquel se ha verificado la caducidad, y por ende, la perdida de toda otra acción, salvo, como se expreso, que se trate de alguna violación constitucional”.

    Que “La regla anterior se desvirtuaría en el caso de que el acto recurrido no hubiera surtido eficacia por contener vicios en la notificación y en el caso de que el particular sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, hubiere intentado algún procedimiento inadecuado, caso en el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, tal como se encuentra previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que “Esta representación fiscal solicita de ese tribunal declare la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra las resoluciones antes identificadas”.

    IV

    De las pruebas promovidas por las partes

    Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este tribunal observo que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursorio copias certificadas de la documentación que a continuación se menciona:

  3. Original de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD/2001- 01978 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de diciembre de 2001.

  4. Original de Resolución N° GGSJ/GR/DRATT/2005-3142, de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Original de Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-6158, de fecha 28 de Octubre de 2005, de Notificación de Resolución N° 3142, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. Original del Memorando N° GGSJ/GR/DRATT/2005-5061, de fecha 28 de Octubre de 2005, de notificación de resolución N° 3142, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. Original de Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-000659, de fecha 30-01-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. Copia simple visto su original de Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC-DF-1052 de fecha 16 de junio de 1999,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. Copia simple visto su original de Acta de Recepción N° GRTI-RC-DF-1052-, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. Copia simple visto su original de Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-2001-11654, de fecha 15 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. Copia simple visto su Original de Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-2001-11654, de fecha 16 de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. Copia simple visto su original de P.A. N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2030-8, de fecha 14-06-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del servicio Nacional Integrado de la administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. Copia visto Su Original de Boleta de comparecencia N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-2030-8, de fecha 17-06-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Con respecto a los documentos antes identificados este Tribunal observo que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación con la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil ABASTOS MANTOVANI, debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43 Tomo 11-C que corre inserto a los folios 44 Y 45 del expediente judicial. En relación a ellos este Tribunal observo que son documentos públicos reconocidos autenticados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: Determinar si la recurrente es contribuyente o no del Impuesto al Valor Agregado.

    Con relación al único alegato del recurrente referido a que no es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con el titulo II, Capitulo 1, artículo 3, numeral 1, literal c, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Titulo 1, Capitulo 1, Literal 9 del reglamento, se observa lo siguiente:

    El Impuesto al Valor Agregado, creado mediante Decreto N° 126 de fecha 5 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela 5.341 Extraordinario de fecha 05 de mayo de 1999, objeto de reforma parcial en fecha 20 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000, reimpresa por error material del ente emisor en fecha 03 de agosto de 2000 y publicada en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Oficial N° 38.006, es un impuesto indirecto, plurifasico, no acumulativo, que grava las operaciones señaladas en su articulo 3 como hechos imponibles, realizadas por los sujetos calificados como contribuyentes, tengan el carácter de ordinarios u ocasionales, todo ello de acuerdo a lo previsto en el articulo 1 de la ley vigente, cuyo texto establece lo siguiente:

    …” Articulo 1-.- Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta ley”.

    El decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 1 establece la creación de este impuesto, el alcance de su aplicación y las condiciones para su procedencia, a saber:

  14. Grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes.

  15. Es aplicable en todo el territorio nacional.

  16. Debe ser pagado por las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, siempre que realicen las actividades definidas como hechos imponibles por la ley.

    El hecho imponible, a tenor de lo establecido en el articulo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994 (actual articulo 36 del Código Orgánico Tributario de 2001), es definido como el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que resulta evidente que corresponde al legislador delimitar los elementos necesarios para que se origine el nacimiento de tal obligación.

    Asimismo, este tribunal observa que el contribuyente se conformo con invocar su alegato, y solo argumento que no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, sin presentar otro supuesto que ampliara su argumento además no trajo al expediente ningún elemento probatorio que demuestre su dicho, por consiguiente ante la falta de fundamentos suficientes capaces de desvirtuar las actuaciones realizadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, este Tribunal desestima su alegato y confirma el contenido del acto administrativo impugnado. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente F.L.M. ( ABASTO MANTOVANI) titular de la cédula de identidad N° E-81.172.506 2.283.116, domiciliado en la Región Capital, contra la Resolución (Imposición de Sanción) por Incumplimiento de Deberes Formales N° RCA-DFTD-2001-01978, de fecha 19-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-000659 de fecha 30-01-02, En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA LA Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales N° RCA-DFTD-2001-01978, de fecha 19-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-000659 de fecha 30-01-02, por concepto de multa.

SEGUNDO

COSTAS, Se condena en costas a la contribuyente F.L.M. (ABASTOS MANTOVANI) domiciliada en Catia, Caracas, Distrito Capital , por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, 24 de abril de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000083 a las doce y media de la tarde (12:30 PM )

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO : AP41-U-2006-000671

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