Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

EXP. N° 11358-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTES: M.E.D.C.F.D.G., M.A.F.P., A.J.F., C.H.F.F., ASUNTA GUARDIANI PAREDES, A.A.F., J.R.F. y M.H.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.924.519, 2.685.047, 3.905.833, 11.616.848, 5.102.756, 4.922.207. 5.765.784 y 2.272.042, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio V.A.C.B. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.302 y 18.330, respectivamente.

DEMANDADO: J.R.R.F., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio F.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 28 de enero de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo del juicio que por reivindicación de Inmueble intentaron los ciudadanos M.E.D.C.F.D.G., M.A.F.P., A.J.F., C.H.F.F., ASUNTA GUARDIANI PAREDES, A.A.F., J.R.F. y M.H.F.P., en contra del ciudadano J.R.R.F., todos plenamente identificados en autos.

Sostienen los demandantes de autos, en resumen lo siguiente:

Que en fecha 14 de enero de 1974, falleció ab intestato el ciudadano J.J.F.D., dejando como únicos universales herederos a los ciudadanos T.P.D.F., FRANCISCA, M.E.D.C., M.H., M.A., y J.H.F.P., hijos legítimos; A.A., J.R., M.J. y A.J.F., nietos que concurren en representación de su legítima madre (pre fallecida) E.R.F.; que a tal fallecimiento quedo como único bien, una casa para habitación ubicada en el barrio P.N., jurisdicción de la parroquia C.M., municipio Trujillo del estado Trujillo.

Que en fecha 07 de febrero del año 1995, falleció igualmente ab intestato la ciudadana T.P.D.F., dejando como sus únicos universales herederos a los ciudadanos FRANCISCA, M.E.D.C., M.H., M.A.F.P., A.A.F., J.R.F., y A.J.F. y C.H.F.F.; dejando al momento de su fallecimiento como único bien el cincuenta por ciento (50%) de la casa ubicada en el barrio P.N.J. de la parroquia C.M. municipio Trujillo, con paredes de Tapias pisadas y en parte bloques de cemento, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de rejas y un portón; conformada por una cocina, cinco habitaciones, una sala de recibo, un corredor, un baño, un puesto de estacionamiento, cuarto para herramientas, una capilla para San Benito, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Camino Real que conduce a Mesa Colorada en extensión de dieciocho metros (18 mts.); POR EL FONDO, con la familia de H.C.V., en extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts); POR EL LADO DERECHO: Colinda con la familia de L.R.R. y la J.R.F. en extensión de dieciocho metros (18 mts.); y POR EL LADO IZQUIERDO, con la familia de A.A.F. en extensión de treinta y seis metros (36 mts.). Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos J.J.F.D. y T.P.D.F., por haber construido la casa a sus propias expensas y en parte por documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Trujillo del estado Trujillo, el 14 de febrero de 1.977, inscrito bajo el número 67, protocolo 1°, tomo 2°.

Que hace aproximadamente ocho (08) años el ciudadano J.R.R.F., ocupa sin derecho alguno el inmueble dejado por sus causantes y se ha negado a reconocer la propiedad que legalmente ellos tienen sobre el inmueble, y en consecuencia también a entregar el mismo.

Que por tales razones, proceden a demandar al ciudadano J.R.R.F., para que reconozca que los demandantes son los propietarios del bien antes descrito, y como consecuencia de ello haga entrega del inmueble, y en caso de negativa sea obligado por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Admitida como fue la demanda, se ordena la citación del demandado de autos, quien es citado personalmente por medio de boleta en fecha 05 de marzo de 2010, tal como se evidencia al folio 84, de este expediente; no obstante ello, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010, inserto al folio 85, comparece la co-demandante M.H.F., manifestando que desiste del presente procedimiento en su nombre y el de sus coherederos M.E.D.C.F.D.G., M.A.F.P., A.J.F., C.E.F.F., ASUNTA GUARDIANI PAREDES, A.A.F. y J.R.F.; a los que pretendía representar conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; respecto a tal desistimiento, el Tribunal se pronunció en auto de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se abstuvo de homologar tal desistimiento, advirtiendo que la referida co-demandante no tenia facultad suficiente para desistir en nombre de sus coherederos.

Es así como la presente causa llega al estado de sentencia sin que la parte demandada diera contestación a la misma, y sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Observa este juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en el término legal, es decir, incurrió en rebeldía al llamado judicial que le fue hecho, lo que configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta, asimismo, se observa, que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se configura el segundo de los requisitos de la confesión ficta; por lo que debe pasar de seguidas el tribunal a determinar, si la pretensión invocada y deducida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, es decir, si se cumple el tercer requisito necesario para configurar la confesión ficta, lo que pasa de seguidas a analizar el tribunal.

Al haber quedado la parte demandada confesa al no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, y de esta manera no haber realizado la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, considera este Juzgador que tal confesión implica un estado de rebeldía o contumacia de parte del demandado, pero no puede considerarse sus efectos como demostrativos de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que el requisito de la propiedad del bien a reivindicar, así como la identidad del bien a reivindicar con el que posee el demandado, constituyen una carga probatoria privativa de la parte demandante, de la cual no queda liberado el demandante por efecto de la confesión ficta; por lo que debe este juzgador analizar si han sido demostrados o no tales requisitos para declarar procedente la pretensión intentada.

Ahora bien, en relación al requisito relativo a la demostración de la propiedad por parte de quien ejerce la acción y la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el poseído por el demandado, deben ser probados por la parte actora a través de un documento debidamente registrado, que a su vez permita evidenciar la identidad requerida como requisito, no bastando para ello, como se dijo, la mera confesión de la parte demandada.

En este sentido, observa este Juzgador, que la parte actora consignó anexo al libelo como documentos fundamentales de su acción, y para demostrar su cualidad, las partidas de nacimiento en original de los co-demandantes de autos, M.E.D.C.F., M.I.F., M.A.F., A.A.F., J.R.F. (estos dos hijos de la difunta E.R.F.), C.H.F. (hijo del difunto J.H.F.) Y ASUNTA GUARDIANI PAREDES (hija de la difunta F.P.), insertas a los folios del 21 al 28, 31, 32, 36, 37, 40 y 41; las cuales por no haber sido tachadas por la parte demandada evidencian la condición de causahabientes de los demandantes respecto a los difuntos J.J.F.D. y T.P.F.; lo que debe ser adminiculado a los documentos insertos a los folios del 54 al 80, del expediente, consistentes en copias certificadas de las declaraciones sucesorales de los causantes T.P.F. y J.J.F.D., las cuales si bien es cierto, no sirven para demostrar la muerte de tales ciudadanos, porque para ello la prueba fundamental es el acta de defunción, no obstante ello, tales documentos generan una presunción fuerte y concordante que convence a este juzgador sobre la ocurrencia de tales eventos.

Ahora bien, alegan los demandantes que el bien objeto de partición pertenecía a una comunidad conyugal que pudo haber existido entre los ciudadanos T.P.F. y J.J.F.D., siendo que se evidencia que el inmueble objeto de partición fue adquirido por la difunta T.P.F. el 14 de febrero de 1977, y su cónyuge había fallecido el 14 de enero de 1974 según se evidencia de la declaración sucesoral antes analizada, es decir, antes de la adquisición del bien que los demandantes describen en su libelo; de manera que sobre dicho bien los demandantes de autos sólo adquieren el derecho de propiedad que alegan una vez fallecida T.P.F., es decir, el 07 de febrero de 1995. Y así se declara.

Asimismo, y a los fines de probar el carácter de propietarios, los demandantes junto con el libelo, inserto a los folios del 15 al 20, de este expediente, acompañaron un instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 14de febrero de 1.977, quedando registrado bajo el No. 67, Tomo 2, Protocolo Primero del Trimestre respectivo, mediante el cual M.E.F.D.G. vende a la ciudadana T.P.D.F. causante de los demandantes de autos ciudadanos F.F.P., M.E.D.C.F.P., M.H.F.P., M.A.F.P., A.J.F., A.A.F., J.R.F. y C.H.F. unas bases para construcción de una casa edificada en terrenos del Gobierno del Estado, ubicado en el Barrio P.N., jurisdicción del municipio C.M.d. este distrito y estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: la calle pública; POR EL FONDO: Casa propiedad de la compradora; LADO DE ABAJO: Propiedad de la familia Rosario; Y LADO DE ARRIBA: Un camino vecinal.

Al respecto observa este sentenciador que, si bien es cierto, tal documental presentada en original no fue tachada por la parte demandada y siendo que tal medio probatorio tiene como objetivo demostrar la propiedad que se atribuyen los demandantes del inmueble que pretenden reivindicar, y que por vía de consecuencia se encontraría en posesión del demandado de autos, no es menos cierto, que el inmueble descrito debe coincidir con el que se pretende reivindicar para así poder reunir el requisito de la identidad, que en caso de haber sido contradicho por la parte demandada debió probarse por medio de la prueba de experticia; empero, no habiendo contradicción, debió la parte demandante en razón de su carga probatoria, por lo menos traer un documento registrado que trate de un bien que sea el mismo que pretenden reivindicar, o un documento posterior de mejoras; toda vez, que en el caso de marras se trata de la reivindicación de unas mejoras que están fomentadas sobre terreno municipal, y la disparidad entre el bien descrito en la demanda y el que aparece en el documento en comento, disparidad que arropa los linderos y descripción del inmueble, genera serias dudas en este juzgador de que se trate del mismo bien.

Por tales razones, este juzgador considera que tal documento no trata sobre dicho bien a reivindicar, y en tal sentido se desecha el referido documento en análisis.

Como consecuencia de lo expuesto, se declaran incumplidos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, la demostración de la propiedad del bien, y por vía de consecuencia la identidad del bien a reivindicar, con el que supuestamente es propiedad del demandante; y siendo que no se trata del mismo bien, entonces también ha quedado desvirtuado que el demandado se encuentre en posesión del bien cuya propiedad alegan los demandantes.

Como corolario de lo expuesto, este juzgador concluye forzosamente que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN de Inmueble intentaran los ciudadanos M.E.D.C.F.D.G., M.A.F.P., A.J.F., C.H.F.F., ASUNTA GUARDIANI PAREDES, A.A.F., J.R.F. y M.H.F.P., en contra del ciudadano J.R.R.F., todos plenamente identificados en autos, sobre una casa ubicada en el barrio P.N.J. de la parroquia C.M. municipio Trujillo, con paredes de Tapias pisadas y en parte bloques de cemento, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de rejas y un portón; conformada por una cocina, cinco habitaciones, una sala de recibo, un corredor, un baño, un puesto de estacionamiento, cuarto para herramientas, una capilla para San Benito, con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Camino Real que conduce a Mesa Colorada en extensión de dieciocho metros (18 mts.); POR EL FONDO, con la familia de H.C.V., en extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts.); POR EL LADO DERECHO: Colinda con la familia de L.R.R. y la J.R.F. en extensión de dieciocho metros (18 mts.); y POR EL LADO IZQUIERDO, con la familia de A.A.F. en extensión de treinta y seis metros (36 mts.).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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