Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2824-06

N° __01

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADO: F.M.J.C., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.672, residenciado en la Urbanización S.B., Calle Principal, Casa S/N° de Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado.

DEFENSOR: Abogada, R.V.R.A., Defensora Pública.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2006, por la Abg. R.V.R.A., Defensora Pública Séptima Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 30 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado, J.C.F.M., a cumplir la pena de Quince (15) Años, Diez (10) meses y Veinte (20) horas de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 mumerales 1 y 2, en relación con el 80, segundo aparte y articulo 278 todos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano C.E.A.A. y el Orden Público.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 04-07-06, por el motivo de violación de la ley, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 7 de Agosto de 2006 concurriendo, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, abogado, R.E.V., el acusado J.C.F.M. y el abogado, E.P., Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, por imposibilidad de comparecencia de la Defensora Pública, Rosalba Rodríguez, funcionaria que suscribe el escrito recursivo. Habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó al ciudadano J.C.F.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, imputando como circunstancias calificantes la alevosía y el motivo fútil y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 278 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, normativa penal vigente para el momento de comisión de los hechos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado J.C.F.M., a cumplir la pena de quince (15) años, diez (10) meses y veinte (20) horas de presidio más las accesorias de ley con arreglo al Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estableciendo al determinar los hechos dados por probados, lo siguiente:

“La conducta desplegada por el acusado J.C.F.M., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que disparó intencionalmente en contra de la humanidad del ciudadano C.E. ARRIAGA ANDRADE, ocasionándole una herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada en hemitórax derecho (paravertebral) y orificio de salida a nivel 5to y 6to espacio intercostal con línea media clavícula, complicada, con hemoneumotorax derecho, con perdida de aproximadamente 1.300 cc de sangre, quedando plenamente demostrada la lesión de la victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, con la declaración del Experto F.R. BURGOS VIELMA, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-057-1.078, de fecha 23-09-04 practicado en la persona de C.E. ARRIAGA ANDRADE, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “...Cuando se hizo la valoración médica, se encontró un paciente en malas condiciones, que presentaba una herida, por arma de fuego, de estilo único con orificio de entrada en la región posterior, del hemitórax derecho y orificio de salida a nivel de la región anterior del mismo hemitórax derecho, y que se había complicado producto de la herida, había presentado una complicación de tipo cardio respiratorio como es el hemoneumotórax, al momento del examen físico se encontraba, en malas condiciones con un tubo de tórax conectado...”; adminiculada esta declaración con la del Dr. E.O.C., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al segundo reconocimiento medico legal Nº 9700-057-1.187, de fecha 25-10-04 practicado en la persona de C.E. ARRIAGA ANDRADE, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “...eso era un reconocimiento que se hizo, posterior a una herida por arma de fuego, de este paciente, tenía un orificio de entrada, en el hemitórax, en la parte posterior del hemitórax derecho, y salida en la parte anterior del mismo hemitórax derecho, las lesiones causadas al paciente, en principio fue un hemoneumotórax derecho, que posteriormente fue llevado a la sala operatoria, a la mesa operatoria en el hospital y mejoró, se trato bien y mejoró y lo que consta de este examen realizado, ya esas heridas cicatrizadas, y desde el punto de vista funcional del aparato respiratorio, no habían secuelas graves, constatadas por el examen hecho en la medicatura forense, y corroborado por el neumonólogo, el Dr. O.F....”; así mismos estas declaraciones de los expertos médicos forenses concatenadas con la declaración del médico especialista cirujano general, tratante de la victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, Dr. F.P.F., quien manifestó entre otras cosas, en relación al informe médico que fue incorporado al juicio por su lectura, lo siguiente: “...este es un paciente, que me llega el día 23 en la madrugada, me llaman, de 19 años, eso fue en el año 2004, del mes 9, por presentar signos de dificultad respiratoria, palidez cutánea mucosa, mareo, cuando examino al paciente, había alteración en la parte del tórax derecho, había disminución de la expansibilidad, había disminución del murmullo de circular que es algo normal, había mucha disminución y había agregados de circulantes, además de esto pues, había taquicardia e hipotensión, baja la presión arterial, tenía baja frecuencia respiratoria, oscilaba 28, 29 pulsaciones respiratoria, 110, 115 del pulso por minuto, y la tensión aproximadamente cuando llego tenía 90, 60 es la hipotensión, había palidez cutánea mucosa, mas o menos marcada y había algo de sudoración, lo primero que se le hace es, tomarle una buena vía al paciente, para expandir, al paciente se le coloca sangre, se le colocan expansores tipo solucerri y rinller, mientras preparan la sangre, se le colocan dos unidades de concentrado globular, son unas bolsitas que traen aproximadamente 350 cc de sangre preparada, con una sustancia para que no se coagule, sitratada, se le coloca la sangre, se le toma la vena central, se verifica por su puesto a través de la rayos X, que ahí se evidencia en imagen, que es típica del hemoneumotórax aire y sangre en la cavidad pleural del lado derecho, además de eso, debido al estado del paciente, se le practica una parasíntesis en el abdomen para precisar si hay o no sangre en el abdomen, porque había sangre arriba, pero había que precisar si había sangre abajo también, por la reacción del proyectil, pues entro en la región para vertebral, al lado de la columna, del lado izquierdo y salió por el lado derecho, mas o menos entre el 5to y 6to espacio, con línea media ivericular, eso fue por donde paso el proyectil, se le pidió la tomografía, además del eco, se le pidió la tomografía, en el eco no reportaba nada abdominal, pero en la tomografía, si reportaba, además del problema pulmonar arriba, problemas de linones motores, reportaba lesión, no me acuerdo si era de 7 y 8 de las dos últimas vértebras de la columna, había fractura en ese nivel y quería descartar lesión vascular de la superviático del lado derecho, son unas venas que desembocan en la cava cerca de la, ya llegando al corazón, y gracias a Dios el paciente evolucionó bien, de entrada cuando se colocó el tubo, además de expandir el paciente, tuvo que colocársele un tubo para drenar la sangre y el aire, para la parte respiratoria, se le coloca el tubo y drena aproximadamente 600 cc de sangre, al otro día cuando lo veo, ya en el día, o sea el mismo día pero ya de día, dreno como 300 cc mas de sangre, total desde que se le coloco el tubo hasta que salió, mas o menos drenaría unos 1.200 cc de sangre, 1.200, 1.300 cc de sangre, se tuvo hospitalizado, como tres días, y gracias a Dios evolucionó bien, se revisa el tubo antes de retirárselo el último día, se revisa y se le retira el tubo, y se le da de alta, lo valoró además de cirugía, lo valoró el internista el Dr. J.V., y el neurocirujano que le pedí la valoración por neurocirujano, el Dr. Navas, ...”; quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales y los reconocimientos médicos suscritos por los médicos forenses y médico cirujano especialista tratante, la existencia, tipo y características de la lesión sufrida por la victima, testimonios estos que emergen de las personas que posee los conocimientos científicos en la materia, siendo todos coincidente en que la lesión fue producida en la espalda de la victima, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la lesión del ciudadano C.E. ARRIAGA ANDRADE.

Comprobado como ha sido el hecho del Homicidio Calificado en Grado de Frustración, se procede a determinar la calificación jurídica del mismo, encuadrando la conducta desplegada por el referido acusado J.C.F.M., dentro del Tipo Penal de Homicidio Calificado por la Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Frustración, cuyo supuesto de hecho y consecuencia jurídica se encuentra consagrado en el Artículo 408 ordinales 1º y , en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; Ahora bien la circunstancia calificante del hecho prevista en el ordinal 1º del artículo 408 eiusdem, con alevosía, quedo plenamente probada, con los siguientes medios probatorios testifícales de los ciudadanos victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, quien señalo entre otras cosas que: “...él no dice que se vallan porque nos va a matar a todos que no se que, y nosotros cuando nos volteamos de una vez me disparo a mi..., él me disparo por detrás, ...eso fue como por aquí a mitad de la espalda, cerca de la columna vertebral; S.C. CASTELLANOS ROSALES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...a la cuenta de tres no los quiero ver aquí, inmediatamente nosotros volteamos y nos fuimos cuando nos volteamos y nos fuimos él dispara a C.E., ...Si ya habíamos volteado, él ya nos había dicho que a la cuenta de tres no nos quería ver ahí y nosotros volteamos y nos fuimos...; bajo el mismo sentido de contesticidad declaro el ciudadano J.S.F., quien señalo: “...y le da la espalda y seguimos caminando y ahí él le mete un tiro a mi primo, ...mi primo le da la espalda, y sigue el camino que llevaba, y ahí él le da el tiro, cuando le da la espalda...” con el dicho de estos testigos todos presénciales del hecho quedo plenamente comprobado la calificante de la alevosía, ya que al darse la vuelta la victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, para irse del lugar y seguir el camino que llevaba, el acusado de autos le efectuó el disparo a matar por la espalda, actuando sobre seguro, sin riesgo alguno, a traición lo cual constituye un acto alevoso, siendo estos contestes en señalar que J.C.F.M. le disparo a la victima por la espalda, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, por los testimonios recibidos en el debate oral y público, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia.

La otra circunstancia calificante del hecho prevista en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, por motivos fútiles, quedo plenamente probada, ya que el acusado al disparar en contra de la victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, demostró la voluntad determinante de la intención dolosa encaminada a causarle la muerte a la victima, lo cual realizó, sin mediar agresión alguna por parte de la persona que resulto agraviada por el hecho, considerándose que el acontecimiento de no darle la victima un cigarrillo al acusado de autos, constituye un hecho trivial, insignificante, no suficiente para justificar la agresión inferida por el acusado, como lo fue la acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima, aunado a la circunstancia de que la victima C.E. ARRIAGA ANDRADE y su acompañante J.S.F. le ofrecieron dinero para que el acusado J.C.F.M., comprara los cigarros, en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparo” al sujeto pasivo, tal hecho quedo acreditado con la declaración de la victima (prueba directa) C.E. ARRIAGA ANDRADE, quien señalo de manera contundente entre otras cosas que: “...nosotros pasamos, entonces, él se nos quedo mirando y, este seguimos, entonces él me llama a mi o sea, por el color de mi camisa, mi camisa era de color verde, entonces él me dice el chamo de la camisa verde, entonces yo me volteo y me paro, porque claro él tenia la pistola y yo tenia miedo de que, de que me fuera a disparar pues, que nos fuera a disparar a cualquiera de los que íbamos, yo me paro y nos volteamos todos, y entonces él ahí, él comienza a pedirme un cigarrillo, comienza a pedirme un cigarro, primero que nada yo ni siquiera fumo, entonces nosotros nos ofrecimos a que, a darle dinero, nosotros le decíamos que si, que si quería dinero, porque ninguno fumaba ni nada, y entonces él me decía que no, que él no quería ningún, no quería ningún dinero que él lo que quería era su cigarro y ya, y entonces bueno ahí insistió y broma, tratamos de hablar con él y no quiso...; ...él nos dice que, que él quería su cigarrillo y broma que no se que, porque si no nos iba a matar a todos que no se que, que él no quería plata que él, a él lo que le importaba era el cigarrillo y ya.”; y S.C. CASTELLANOS ROSALES, cuando manifestó en forma determinante “que cuando el caballero que está allá presente (señala hacia donde esta el acusado), venía con un arma en la mano, bueno, nosotros nos impresionamos pero seguimos caminando normal, y él nos dice, buenas noches, nosotros respondemos buenas noches, y llama a C.E., por el color de la franela, y le dice, por favor el de la franela verde, entonces C.E. se dirige hacia donde él estaba, y le dice, yo me quedo cerca donde esta C.E., pero no donde estaban ellos, y le dice, por favor, necesito cigarros, entonces C.E., él (y lo señala, a la víctima) le dice que él no fumaba, él le dice, yo no te estoy preguntando si tu fumas o no fumas, yo quiero cigarros, le dice así, no, es que yo no fumo, le dice así, bueno, me das los cigarros o me los das, no, pero si quieres te damos dinero para que te compres los cigarros, porque de verdad yo no fumo y no cargo cigarros, él le dice, yo no quiero dinero o me consigues los cigarros o no se como vamos a hacer...; le dijo que le diera cigarros, que él quería cigarros, Carlos le dijo que él no fumaba y no tenia cigarros; Él nos apuntaba a todos, porque apuntaba tanto a él como a mi, como a la otra persona que nos acompañaba y nos decía que le consiguieran cigarros que él quería cigarro, y él le ofreció el dinero que cargaba y él dijo que no, que él no quería dinero que él quería era los cigarros, él le dijo, pero es que yo no fumo y no cargo cigarro”; y J.S.F., quien señalo entre otras cosas, lo siguiente: “...pasamos, él llama a mi primo y le pide un cigarro luego le decimos que no tenemos porque no fumamos, él nos dice que consigamos un cigarro, no tenemos no fumamos ni nada, que se lo consiguiéramos como sea, nosotros le decimos si quieres te damos dinero y entonces él nos dice no yo quiero un cigarro después mi primo le dice no tenemos así que no te podemos dar”; quedando suficientemente evidenciado con dichas testimoniales la forma, y circunstancias en que el ciudadano J.C.F.M., le efectúa el disparo a C.E. ARRIAGA ANDRADE, por la espalda y por no haberle complacido su capricho al pedir un cigarrillo, siendo dichos testigos coherentes y concordantes entre sí y que dan fe de la ocurrencia del suceso, es decir de la lesión que le fue inferida a la victima, la cual ocurre como consecuencia de la acción efectuada por el ciudadano J.C.F.M., por un hecho insignificante, coincidiendo claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, mereciendo a criterio de quienes aquí juzgan plena credibilidad, por tratarse de personas que presenciaron los hechos, y por demás razonables su comparecencia al debate lo que le da veracidad a sus declaraciones, elemento este que deviene del grado de conocimiento que tienen de lo sucedido por haberlos presenciado directamente, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia.

En cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible que le fuera atribuido al acusado J.C.F.M., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho éste que quedo determinado plenamente en el debate, tipificado en el Artículo 278:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, delito éste que el Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de la victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, quien manifestó: “...se le vio la pistola..., ...porque él tenía la pistola y yo tenía miedo de que, de que me fuera a disparar pues, que nos fuera a disparar a cualquiera de los que íbamos..., ...era una pistola grande..., ...cuando estábamos cerca de él le vi el arma porque él la llevaba como escondida, así como en la espalda..., ...en ese momento lo que piensa uno es que él tenía una pistola y lo puede matar a uno...; adminiculada con la declaración de los testigos presénciales S.C. CASTELLANOS ROSALES, quien señaló: “...cuando el caballero que está allá presente ( señalando al acusado), venía con un arma en la mano..., ...me coloca la pistola en la cara..., ... él nos apuntaba a todos, porque apuntaba tanto a él (victima), como a mi, como a la otra persona que nos acompañaba..., ...él me apuntaba, lo que recuerdo es que el arma tenía, hacia atrás como deteriorada...”; y J.S.F., quien señaló: “...yo vi el arma..., ...era plateada con cacha negra...”; reconociendo en sala el arma que le fue exhibida como evidencia material, como la misma que cargaba el acusado y con la que le efectuó el disparo a la victima; concatenados éstos testimonios con las declaraciones de los funcionarios aprehensores E.A.C.V., quien expuso: “...visualizamos un ciudadano con las mismas características, el cual le dimos la voz de alto, como en una actitud nerviosa, y le instamos a que levantara el suéter, visualizándole a la altura de la cintura, un arma de fuego, el cual le instamos a que nos la exhibiera, haciéndonos entrega de la misma, resulta que era una escopeta cromada, marca maiola, hecha en Venezuela, con los seriales limados, cacha de goma, de pavón cromado, calibre 357, el cual en la arma se encontraba un cartucho sin percutar, del mismo calibre...”; reconociendo en sala al acusado J.C.F.M., como la persona que al ser aprehendida portaba un arma de fuego, tipo escopeta; Y A.L.H., quien manifestó: “...visualizamos un ciudadano con las mismas características que nos había dado el funcionario y le dimos la voz de alto, el ciudadano se notó muy nervioso, le indicamos que se levantara su vestimenta, el suéter, y del alto de la cintura portaba un arma de fuego, y le indicamos que nos hiciera entrega de la misma, y el ciudadano nos la hizo la entrega, y era una escopeta recortada, de pavón cromado, de la agarradura era de goma, su agarradura de goma...”; reconociendo en sala al acusado J.C.F.M., como la persona que al ser aprehendida portaba un arma de fuego, tipo escopeta”; Además de ello el objeto incautado por los funcionarios policiales E.A.C.V. y A.L.H., se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba ser un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto C.O.M.M., cuando señala: “Se practico experticia a una arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 38, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, presentaba en sus partes cañón caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, llegando a la conclusión que esta arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes, producido por los proyectiles disparados de la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y usadas atípicamente por personas inescrupulosas y no autorizadas como medio de amedrentamiento a personas incautas”; haciendo la aclaratoria el experto ante la duda de la defensa de que el arma peritada es tipo escopeta, pero su calibre es 38, eso quiere decir que tenemos que diferenciarla por su calibre, si fuera escopeta, alojara balas de calibre 36, calibre 30, 28, y así sucesivamente.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La defensora recurrente funda la denuncia en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando de manera un tanto farragosa e imprecisa violación de la ley. Indicó, entre otros:

“…La decisión dada por el Juez de Juicio competente a criterio de esta defensora, hizo el análisis de los hechos y circunstancia que se necesitaba para la acreditación respectiva, y, de ellos y al sentenciar conforme a las reglas de valoración que dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la rebaja en el quantum a que se contrae el articulo 74 ord 4° y el 82 ambos del Código Penal vigente, mas no tomo en consideración que mi defendido para el momento de los hechas (sic) tenia diecinueve (19) años de edad, Considera esta defensa que hubo violación por inobservancia o errónea aflicción de una norma jurídica (articulo 37 del Código Penal), circunstancia prevista en el ordinal 4° del articulo 452 de la Ley Adjetiva Penal vigente. El cual no puede ser convalidado, toda vez que la violación en que incurrió el fallo impugnado incide de manera determinante sobre la pena, dado que se contrapone con los principios y garantías procesales que consagra la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

…Omissis…

“…Con base al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el

recurrente denuncia la violación de los artículos 77 ordinal 1º, por errónea aplicación y 79 del Código Penal, por inobservancia, “toda vez que el juez de la sentencia recurrida incurrió en error de derecho en la imposición de la pena al acusado J.C.F.M., por la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 Ord. 1º 275 ambos del Código Penal ya que se le aumento hasta el limite superior, en aplicación de la misma circunstancia agravante que consideró elemento tipificante de ese tipo delictivo”, caso en el cual también está comprendido el error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal.”

II

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Dado que la argumentación de la recurrente deviene en incoherente, a inteligencia de esta alzada se infiere que la violación a la ley que se denuncia se contrae a diversas normas de carácter sustantivo, razón por la que se precisa decantar cada una de las normas invocadas por la parte apelante en consonancia a los hechos dados por demostrados por el a quo y con arreglo a un orden lógico.

Así, en primer término se tiene que la defensa invoca errónea aplicación del artículo 77.1 del Código Penal e inobservancia del artículo 79, eiusdem. Establecen las referidas normas:

Artículo 77. “…Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

  1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí misma constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

Del contenido de las trascritas normas se observa que en la primera se preceptúa un elemento accidental que podría incidir en el quantum de la pena a aplicar en el caso concreto, de manera específica, la circunstancia agravante genérica, alevosía. A su vez dicha norma también contiene una interpretación auténtica o contextual legislativa, vale decir, que debe entenderse por el concepto o expresión normada. En la segunda, un principio de inherencia, que prohíbe la aplicación de circunstancias agravantes cuando las mismas de por sí constituyan o sean inherentes al delito.

En el presente asunto al denunciar la recurrente violación de la ley por errónea aplicación del artículo 77 del Código Penal e inobservancia del 79, eiusdem, argumentó: “…la sentencia recurrida incurrió en error de derecho en la imposición de la pena al acusado J.C.F.M., por la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 Ord. 1º 275 ambos del Código Penal ya que se le aumento hasta el limite superior, en aplicación de la misma circunstancia agravante que consideró elemento tipificante de ese tipo delictivo”, de allí que se precise confirmar tal aserto. Con tal propósito se tiene que la recurrida estableció:

“…la circunstancia calificante del hecho prevista en el ordinal 1º del artículo 408 eiusdem, con alevosía, quedo plenamente probada, con los siguientes medios probatorios testifícales de los ciudadanos victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, quien señalo entre otras cosas que: “...él no dice que se vallan porque nos va a matar a todos que no se que, y nosotros cuando nos volteamos de una vez me disparo a mi..., él me disparo por detrás, ...eso fue como por aquí a mitad de la espalda, cerca de la columna vertebral; S.C. CASTELLANOS ROSALES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...a la cuenta de tres no los quiero ver aquí, inmediatamente nosotros volteamos y nos fuimos cuando nos volteamos y nos fuimos él dispara a C.E., ...Si ya habíamos volteado, él ya nos había dicho que a la cuenta de tres no nos quería ver ahí y nosotros volteamos y nos fuimos...; bajo el mismo sentido de contesticidad declaro el ciudadano J.S.F., quien señalo: “...y le da la espalda y seguimos caminando y ahí él le mete un tiro a mi primo, ...mi primo le da la espalda, y sigue el camino que llevaba, y ahí él le da el tiro, cuando le da la espalda...” con el dicho de estos testigos todos presénciales del hecho quedo plenamente comprobado la calificante de la alevosía, ya que al darse la vuelta la victima C.E. ARRIAGA ANDRADE, para irse del lugar y seguir el camino que llevaba, el acusado de autos le efectuó el disparo a matar por la espalda, actuando sobre seguro, sin riesgo alguno, a traición lo cual constituye un acto alevoso, siendo estos contestes en señalar que J.C.F.M. le disparo a la victima por la espalda, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, por los testimonios recibidos en el debate oral y público,…”.

Al establecer la pena correspondiente indicó:

…Ahora bien en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.C.F.M., registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, en el sentido de la buena conducta predelictual rebajando a la pena aplicable hasta el limite mínimo,…

.

Así observa la Corte que la afirmación de la defensa, parte recurrente, resulta ser falsa toda vez que al haber aplicado el a quo la pena en su límite inferior mal podría haber aplicado la circunstancia agravante prevista en el artículo 77.1 del Código Penal toda vez que su aplicación trae como consecuencia agravación del quantum de la pena aplicable al caso concreto. En razón de ello dictamina esta Corte que la violación a la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 77.1 del Código Penal no operó en la presente causa toda vez que la alevosía apreciada y establecida por el a quo lo fue con arreglo a lo previsto en el artículo 408 del Texto Sustantivo Penal, vale decir, como circunstancia incidental que configura el delito de homicidio calificado cuando el mismo es cometido, entre otras circunstancias, con alevosía, por ende, no existió inobservancia de la prohibición contenida en el artículo 79, eiusdem ni aplicación de la pena en su límite superior.

Sin lugar a dudas para esta alzada, dado los términos en que se expresa la defensa, ésta yerra al denunciar violación de la ley por confundir la circunstancia calificante del homicidio cometido con alevosía con la circunstancia agravante genérica prevista en el tantas veces citado artículo 77.1. En consecuencia al no haber aplicado el a quo la agravante genérica de la alevosía no inobservó el artículo 79 del Código Penal razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En segundo término se tiene que se denuncia inobservancia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, alegando para ello la apelante que: “…no tomo en consideración que mi defendido para el momento de los hechas (sic) tenia diecinueve (19) años de edad, Considera esta defensa que hubo violación por inobservancia o errónea aflicción de una norma jurídica (articulo 37 del Código Penal),…”. Con relación a ello observa esta alzada que en la recurrida al identificarse al acusado se estableció: “…acusado J.C.F.M., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09/04/1985, de 20 años de edad,…”; que al aplicarse la pena a cumplir se indicó:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionados en el articulo 408, ordinales 1º y del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual se probó determinantemente, establece el ordinal segundo del referido articulo una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO; siendo su termino medio VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO por la aplicación del articulo 37 eisdum (sic), Ahora bien en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.C.F.M., registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, en el sentido de la buena conducta predelictual rebajando a la pena aplicable hasta el limite mínimo, quedando en VEINTE (20) ANOS DE PRESIDIO, en atención que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES…Omissis… por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cuya concurrencia real se establece de la siguiente forma; el delito de PORTE LÍCITO DE ARMA, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en TRES (03) AÑOS la pena a aplicar por las misma consideraciones relativas a la buena conducta predelitual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º eisdum,…

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De la trascripción que precede se observa con claridad meridiana que el a quo apreció como circunstancia atenuante genérica la prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, estimando su procedencia por buena conducta predilectual del acusado, imponiendo en consecuencia las penas correspondientes a los hechos dados por demostrados y atribuidos al acusado en su límite inferior. Ahora bien, siendo que establece, al identificar al acusado, de 20 años de edad, sin lugar a dudas que debió considerar tal hecho a los fines previstos en el numeral 1 del citado artículo 74 que establece: “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.”. Ante la situación planteada se precisa analizar si la falta de aplicación del artículo 74.1 del Código Penal califica de violación de la ley que incida de manera determinante en el dispositivo del fallo. En tal sentido la regla que por antonomasia se debe seguir para el cálculo de la pena la contiene el artículo 37, eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Se tiene entonces que el juez debe atender todas las circunstancias que inciden en el quantum de pena a imponer, es decir, lo que en doctrina se conoce como delito circunstanciado. En tal sentido, la regla contenida en el citado artículo 37 preceptúa los límites dentro de los cuales el juzgador debe encuadrar la pena a imponer. Así indica, en cuanto se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas, que la pena se reducirá hasta el límite inferior según el mérito de dichas circunstancias atenuantes. De este modo, en principio, la pena a imponer no podrá ser inferior a la prevista como límite mínimo en el tipo penal correspondiente salvo que concurran circunstancias atenuantes específicas que autorizan traspasar el límite inferior en la correspondiente cuota parte.

Así las cosas, la falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, por el a quo en el presente punto impugnado, no incide en la pena impuesta al acusado toda vez que en el establecimiento de la misma se apreció circunstancia atenuante genérica con fundamento en el artículo 74.4, eiusdem, y por su aplicación se impuso la pena en su límite inferior, en otras palabras, la concurrencia de una, dos o más circunstancias atenuantes genéricas no permiten una rebaja de pena inferior al límite mínimo indicado para el delito por el cual se condena. En razón de ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Como quiera que el núcleo central de la pretensión de la defensa recurrente se contrae a la corrección de la pena impuesta, que según su apreciación fue impuesta de manera errada y que el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a la alzada para la corrección de la cantidad y/o especie de la pena impuesta, esta Corte procede a verificar la justeza o no del fallo impugnado.

En tal sentido se tiene, como ut supra se trascribió, que al acusado de autos se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena; 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, perpetrado con alevosía y por motivo fútil en grado de frustración, y porte ilícito de arma de fuego, con fundamento en los artículos 408 numerales 1y 2, 278 y 80 del Código Penal vigente para el momento de comisión.

Para la imposición de dicha pena motivó el a quo:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionados en el articulo 408, ordinales 1º y del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual se probó determinantemente, establece el ordinal segundo del referido articulo una pena de VEINTE (20) a VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO; siendo su termino medio VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO por la aplicación del articulo 37 eisdum (sic), Ahora bien en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado J.C.F.M., registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, en el sentido de la buena conducta predelictual rebajando a la pena aplicable hasta el limite mínimo, quedando en VEINTE (20) ANOS DE PRESIDIO, en atención que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES se trata de un DELITO FRUSTRADO, por aplicación del articulo 82 del Código Penal Sustantivo, se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más a pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cuya concurrencia real se establece de la siguiente forma; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en TRES (03) AÑOS la pena a aplicar por las misma consideraciones relativas a la buena conducta predelitual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º eisdum, ahora bien vista que las penas no son iguales desde el punto de vista cualitativo, debemos convertir ésta en pena de presidio de conformidad con el articulo 87 del texto sustantivo penal quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Continuando con la dosimetría de la pena debemos sumar a la pena principal TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, las dos terceras partes de ésta ultima, quedando definitiva la pena a aplicar en la cantidad de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine y a pagar las consta favor del Estado Venezolano de conformidad con (sic) establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal….

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Se observa así que el cálculo de la pena lo realizó el juzgador de instancia con arreglo a las previsiones que al efecto establecía el Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos juzgados y que fuere objeto de reforma mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N°. 5.768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005. Asimismo se observa que el quantum de pena impuesta se ajusta a las reglas que sobre la dosimetría penal regulaba dicho texto sustantivo penal. En efecto, al haberse estimado la concurrencia de dos circunstancias calificantes del delito de homicidio la pena a imponer debía realizarse con arreglo al numeral 2 del artículo 408 el cual prevé como límite mínimo una pena de veinte (20) años de presidio, de allí que al habérsele calificado en grado de frustración debía rebajársele a la pena de veinte años un tercio siendo que éste es de seis años y ocho meses, por mandato del artículo 80 del Código Penal, lo cual daba una pena de trece años y cuatro meses de presidio. Para la aplicación de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas también apreció el a quo su aplicación en el límite mínimo, vale decir, en tres años de prisión (art. 278CP), y siendo que difieren en su especie cada uno de los tipos penales juzgados procedía la conversión a una sola especie, es decir, a la de presidio razón por la que en aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 87 del Texto Sustantivo Penal la misma debía ser convertida a razón de un día de presidio por dos de prisión que en el caso concreto daba un año y seis meses. Siendo que el sistema que rige en el proceso penal venezolano atiende a la acumulación jurídica, el indicado artículo establece que la pena se aplicará por el delito más grave y que por los demás delitos se aplicará la pena en sus dos terceras partes, que en el caso concreto es de un año de presidio, dando en consecuencia como pena definitiva a cumplir la de catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias de ley.

Se evidencia entonces con meridiana claridad que el a quo erró en el cálculo de la pena impuesta. Así, concluye esta alzada que le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se declare con lugar la denuncia prevista en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se decide.

III

En el presente asunto cabe considerar que el hecho objeto del proceso acaeció en fecha 23 de septiembre de 2004, data para la cual estaba vigente el Código Penal reformado mediante Ley de fecha 20 de octubre de 2000; que la sentencia de condena fue dictada en fecha 30 de marzo de 2006 y para la cual está vigente la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial N°. 5.768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005, de allí que nos encontremos ante una sucesión de leyes penales. En razón de ello preciso analizar la norma sustantiva aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República, para lo cual debe atenderse, como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado, pues no siempre la ley posterior resulta ser más favorable.

En este propósito y cónsono al caso de autos en el Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos el delito de homicidio calificado, en cuanto a la especie de la pena se refiere, se castigaba con pena de presidio, en el Código Penal vigente se castiga con pena de prisión. El delito de porte ilícito de armas no fue objeto de reforma de allí que en una u otra norma se castiga con pena de prisión.

A su vez los artículos 87 y 88 de ambos instrumentos legales prevén en idénticas condiciones, salvo para la pena de multa, el cálculo de la pena ante la concurrencia de delitos. En el caso de autos se tiene que son dos los hechos establecidos por el a quo, es decir, la comisión de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y por motivo fútil en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, las reglas a seguir para la acumulación jurídica de las penas varían en cuotas partes en atención a la especie de las penas a ser acumuladas. Así, grosso modo, si concurren penas de presidio y prisión opera la conversión de ésta última en la de presidio y su quantum en las dos terceras partes; si concurren dos penas de prisión se aplicará íntegramente la del delito más grave y la del delito menor en la mitad.

De este modo y de acuerdo al caso de autos, como se estableció ut supra la pena correspondiente a cumplir, con arreglo al Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos es la de catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias de ley; de conformidad con el Código Penal vigente dicha pena sería la de catorce (14) años y diez (10) meses de prisión más las accesorias de ley, habida cuenta que el numeral 2 del artículo 406 establece idénticos límites para la pena; siendo ello así corresponde por el delito de homicidio calificado una pena de trece (13) años y cuatro (4) meses y por el delito de porte ilícito de armas, un (1) año y seis (6) meses toda vez que el a quo aplicó las penas en su límite inferior al haber apreciado circunstancia atenuante genérica.

Así las cosas, prima facie, podría considerarse, en atención a la especie de la pena a cumplir que la ley vigente es más favorable ya que resulta ser menos grave que la de presidio puesto que ésta comporta aislamiento celular y trabajos forzados. Sin embargo, dichas características de la pena de presidio han sido derogadas por la Ley de Régimen Penitenciario. En cuanto a las condiciones para su cumplimiento no existe diferencia entre una u otra especie toda vez que se cumplen en idénticas condiciones por lo que la diferencia entre una y otra hoy por hoy sólo responde a criterios doctrinarios, en cuanto a las condiciones de su cumplimiento se refiere. Sin embargo, la diferencia se acentúa respecto a las penas accesorias ya que la pena de presidio además de la inhabilitación política comporta la interdicción civil por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, amén de constituir causal de divorcio (art. 185, ordina 5° del Código Civil).

Esta divergencia entre ambas especies de penas podría conllevar a que se estime procedente la aplicación de la pena, en el caso sub júdice, con arreglo al Código Penal vigente. Pero el juez no puede soslayar la realidad. En tal sentido, si entre los denominados derechos humanos primarios cabe graduación de los que le informan, el derecho a la libertad, para unos, es el segundo en su especie, para otros, es el primero toda vez que alrededor de la vida giran todos los demás. De manera tal que en atención al favor libertatis y a la realidad carcelaria que nos circunda, amén del requisito de temporalidad de pena cumplida para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la ley penal más favorable para el acusado de autos es el Código Sustantivo Penal vigente para el momento de comisión de los hechos juzgados ya que con arregló a él deberá cumplir una pena de catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias de ley. Así se decide.

IV

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Declarada como ha sido con lugar la denuncia fundada en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia por mandato expreso del artículo 457, eiusdem.

En el presente caso el a quo asignó como pena por el delito de homicidio calificado el quantum de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, por considerar la concurrencia de circunstancia atenuante (art. 74.4 Código Penal); por el delito de porte ilícito de armas, el de tres (3) años de prisión, al aplicar la acumulación jurídica dictaminó como pena a cumplir la de quince (15) años, diez (10) meses y veinte (20) horas de presidio, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.

Por cuanto esta Corte observó que el a quo erró en el cálculo de la pena, respetando los hechos dados por demostrados en la recurrida, procede a la corrección de la cantidad de la pena a cumplir.

Se estableció la comisión del delito de homicidio calificado, apreciándose la concurrencia de dos circunstancias calificantes, en razón de ello la pena a imponer debe hacerse con arreglo al numeral 2 del artículo 408 el cual prevé como límite mínimo una pena de veinte (20) años de presidio, por haber sido apreciado por el a quo dicho término por la procedencia de circunstancia atenuante genérica, de allí que al habérsele calificado en grado de frustración debe rebajársele a la pena de veinte años un tercio siendo que éste es de seis años y ocho meses, por mandato del artículo 80 del Código Penal, lo cual da una pena de trece años y cuatro meses de presidio. Para la aplicación de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas también apreció el a quo su aplicación en el límite mínimo, vale decir, en tres años de prisión (art. 278CP), y siendo que difieren en su especie cada uno de los tipos penales juzgados procede la conversión a una sola especie, es decir, a la de presidio, por aplicación del artículo 87 del Texto Sustantivo Penal la misma debe ser convertida a razón de un día de presidio por dos de prisión que en el caso concreto da un año y seis meses. Siendo que el sistema que rige en el proceso penal venezolano atiende a la acumulación jurídica, el indicado artículo establece que la pena se aplicará por el delito más grave y que por los demás delitos se aplicará la pena en sus dos terceras partes, que en el caso concreto es de un año de presidio, dando en consecuencia como pena definitiva a cumplir la de catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias de ley, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine y a pagar las costas a favor del Estado venezolano de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V.R.A., Defensora Pública Séptima, contra la sentencia publicada en fecha 30 de Marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al acusado, J.C.F.M., a cumplir la pena de Quince (15) Años, Diez (10) meses y Veinte (20) horas de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por alevosía y motivo fútil en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 numerales 1 y 2, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos; SEGUNDO: Dicta sentencia propia y corrige la cantidad de pena a cumplir en el quantum de catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias de ley, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine y a pagar las consta favor del Estado venezolano de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese al acusado por cuanto se encuentra detenido y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P.C.

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Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2824-06

MLR/nicolas

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