Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 14 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-000530

NEGATIVA DE L.C.

(CRISTOFER A.F.M.)

Vista la solicitud de L.C., formulada por la defensa técnica del penado F.M.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.066, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

  1. - El precitado ciudadano fue condenado en fecha 10/07/2007 por el Tribunal de Juicio de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose ejecutado la pena impuesta, se determina que el mismo opta al Régimen de L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 20 de julio de 2008.

  2. - Cursa en autos desde el folio 700 al 702 el Informe Técnico realizado en fecha 17/07/2008 por el equipo evaluador, en el cual se emite opinión desfavorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que: Ausente autocrítica, no posee disposición al cambio de conductas erradas y desadaptadas, carece de aprendizaje hacia su experiencia actual, no refiere hábitos laborables, presenta metas difusas y carentes de consistencia para lograr una adecuada reinserción a la sociedad, refiere consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de larga data, apoyo familiar afectivo y tolerante no beneficioso para el proceso de corrección e inserción a la sociedad.

  3. - Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 500…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución. Cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

    Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

    Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:…

  4. Que exista un pronóstico favorable sobre el

    comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”

  5. - Ante tales circunstancias y con fundamento en el referido informe pronóstico de comportamiento futuro suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN DE L.C., al penado F.M.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.066, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículo 55 del Texto Fundamental, y así se decide.-

  6. - Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN DE L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano F.M.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.066, por el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 320 del Código Penal, en protección de los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena notificar a la defensa del penado, que a partir del día 27 de octubre de 2008 el mismo opta a la gracia de confinamiento toda vez que según el oficio emanado de la División de Antecedentes Penales de fecha 21 de noviembre de 2007 el ciudadano C.A.F.M., no es reincidente; por lo que deberá informar a este Tribunal si desea hacer uso de la misma, consignando los siguientes recaudos: constancia de conducta ejemplar y carta de residencia a mas de 100 Km del lugar donde ocurrieron los hechos. Cúmplase.

    Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    La Juez

    Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

    Abog. Ellyneth Gómez

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