Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000491

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009921

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia e n Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana R.M.P.P. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana R.M.P.P. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Mayo del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Mayo de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-009921, interviene el ciudadano J.R.F. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 18 DE MARZO DE 2011 hábil siguiente al vencimiento del lapso del artículo 365 del COPP, hasta el día 31 DE MARZO DE 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2010 hasta el día 30 de NOVIEMBRE DE 2010, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. J.R.F. se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO II

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

  1. denuncia de falta de motivación de la sentencia

La sentencia proferida por Juzgado en Funciones de Juicio adolece de falta de motivación; toda vez que en relación a los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador limitó a lo siguiente:

En lo que respecta al numeral 2º del articulo 364 ejusdem, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, el juzgador omitió totalmente realizar la misma y sólo se limitó a transcribir las actas de audiencias que contenían, en la apertura, los alegatos del Ministerio Público u la defensa, así como en el cierre del debate, las conclusiones de cada una de las partes. Aunado a ello establece falsedades en este punto, al indicar que, en relación a la recepción de las pruebas, se incorporaron el acta policial del 13 de noviembre de 2.009, de lo cual la primera ni siquiera fue admitida como tal y la segunda ni siquiera consta en las actuaciones.

En lo que respecta al numeral 3º del artículo 364 ibidem, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, obsérvese que en el texto de la sentencia no se señala por ninguna parte cuales fueron éstos, puesto que aun cuando plasma un título que menciona y cito: “determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, sin embargo, de seguidas lo que hace es establecer de manera ambigua una sentencia absolutoria, haciendo una valoración, a su decir, de las pruebas practicadas, lo que además en ningún momento se realiza, resultando mas grave aún, señalar valoraciones de pruebas que ni siquiera se admitieron como tales, cuando no, ni siquiera constan en las actuaciones, Vgr. Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2.009, no admitida como en el auto de apertura a juicio; acta policial del 13 de noviembre de 2.009, no admitida como prueba en el auto de apertura a juicio; experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-127-ATF3965-09 del 10 de noviembre de 2.009, la cual no consta en las actuaciones.

De tal manera que mal puede estar motivada una sentencia surgida de elementos de prueba, - como lo sostiene la recurrida- que ni siquiera se admitieron como tales, cuando no, ni siquiera constan en la causa.

CAPITULO V

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronuncio.

CAPITULO V

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.

- La totalidad del presente expediente

- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.

CAPITULO VI

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

  1. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.

  3. Y que al fondo:

C.1. SE DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito contra el fallo publicado el 01 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , mediante la cual absolvió a la ciudadana R.M.P.P., de la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el tercer aparte del artículo 31 en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal;

C.3. SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO Circuito Judicial Penal del Estado Lara JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Agosto de 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 01 de Noviembre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a la acusada R.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 15176838 (no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24-06-1979, de 33 años de edad, soltera, hija de M.d.P. y J.P., , por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.

SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la referida ciudadana y en consecuencia se ordena su libertad desde esta sala.

TERCERO: Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010)…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Mayo de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 Mayo de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente, como primer punto de impugnación lo siguiente:

…La sentencia proferida por Juzgado en Funciones de Juicio adolece de falta de motivación; toda vez que en relación a los numerales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador limitó a lo siguiente:

En lo que respecta al numeral 2º del articulo 364 ejusdem, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, el juzgador omitió totalmente realizar la misma y sólo se limitó a transcribir las actas de audiencias que contenían, en la apertura, los alegatos del Ministerio Público u la defensa, así como en el cierre del debate, las conclusiones de cada una de las partes. Aunado a ello establece falsedades en este punto, al indicar que, en relación a la recepción de las pruebas, se incorporaron el acta policial del 13 de noviembre de 2.009, de lo cual la primera ni siquiera fue admitida como tal y la segunda ni siquiera consta en las actuaciones.

En lo que respecta al numeral 3º del artículo 364 ibidem, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, obsérvese que en el texto de la sentencia no se señala por ninguna parte cuales fueron éstos, puesto que aun cuando plasma un título que menciona y cito: “determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, sin embargo, de seguidas lo que hace es establecer de manera ambigua una sentencia absolutoria, haciendo una valoración, a su decir, de las pruebas practicadas, lo que además en ningún momento se realiza, resultando mas grave aún, señalar valoraciones de pruebas que ni siquiera se admitieron como tales, cuando no, ni siquiera constan en las actuaciones, Vgr. Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2.009, no admitida como en el auto de apertura a juicio; acta policial del 13 de noviembre de 2.009, no admitida como prueba en el auto de apertura a juicio; experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-127-ATF3965-09 del 10 de noviembre de 2.009, la cual no consta en las actuaciones.

De tal manera que mal puede estar motivada una sentencia surgida de elementos de prueba, - como lo sostiene la recurrida- que ni siquiera se admitieron como tales, cuando no, ni siquiera constan en la causa…

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por el recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. J.R.F., actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón al recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, solo se limita a transcribir lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, la acusada no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que la acusada R.M.P.P. haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a la acusada R.M.P.P. en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.

…DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a la acusada R.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 15176838 (no la porta), venezolana, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24-06-1979, de 33 años de edad, soltera, hija de M.d.P. y J.P., , por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.

SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la referida ciudadana y en consecuencia se ordena su libertad desde esta sala.

TERCERO: Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente…

Ahora bien, de la lectura anterior se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no realizo una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, de igual forma no indicó en base a que pruebas llegó a las conclusiones allí señaladas, se expresa claramente que el mismo solo hace conjeturas en relación a la carencia de medios probatorios que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público no a.n.c. los mismos para determinar la responsabilidad de la ciudadana R.M.P., situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una narración de las mismas, tal y como se desprende del debate oral y publico, sin hacer consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora y sin relacionarles con las demás, todo lo cual constituye el llamado vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver a la procesada de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el A Quo en su decisión al Absolver por a la ciudadana R.M.P.P., vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, constatando la Sala, que el Tribunal no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que Absolvió a la procesada de autos, solo se limita a declarar una sentencia absolutoria en razón de la duda.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Es importante para esta Corte pronunciarse en cuanto al criterio emitido por la Defensora privada Abogada E.T. al reverso de la Boleta de notificación donde expresa textualmente que, “No se recibe por cuanto hasta la presente fecha desconocía esta defensa que el Ministerio Publico había apelado, es decir nunca fui notificada para contestar”

En tal sentido, visto el comentario, trascrito con antelación, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera, así tenemos pues que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal nos ilustra; de la siguiente manera:

…CONTESTACIÓN DEL RECURSO: presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...

Ahora bien a manera de fortalecer y reconocer la norma comentada, traemos a colación doctrina del Jurista E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su quinta edición.

…La contestación del recurso de apelación por las partes oponentes al recurrente, hayan recurrido o no, se regula aquí sin necesidad de emplazamiento ni notificación, por la sencilla razón de que las partes están a derecho, en tanto la sentencia emana de un juicio oral en el que se encuentran presentes todas las partes, las cuales, por ser notificadas de manera simultánea, conforme al articulo 365 en concordancia con el articulo 453, pueden perfectamente controlar el vencimiento del lapso de apelación, a fin de conocer desde cuando pueden contestar el recurso…

En este orden de ideas aclarado el punto en discusión esta Corte como garante que es de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica reafirma, en esta oportunidad procesal el criterio plasmado por el legislador en los Artículos 454, 365 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar enmarcados dentro del principio de la legalidad y por ende ajustado a derecho.

De todo lo antes expuesto se concluye de manera categórica, una vez revisado el articulado, relacionado con el punto que nos ocupa y en buena hermenéutica jurídica se interpreta inequívocamente que las partes simplemente están derecho.

Ahora bien, por las razones legales antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer la imputada bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana R.M.P.P. por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46.5 ejusdem.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía la acusada R.M.P.P., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

QUINTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000491

JRGC/Angie

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