Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP.- Nº 4.727-05

PARTE ACTORA:

F.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.111.210, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con Callejón Coromoto, sede de Maxiautos, en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.723, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con Callejón Coromoto, sede de Maxiautos, Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

MONTOYA JULIO, LEDO RANGEL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.069.610, V- 9.262.220, en su orden, domiciliados en el Sector el Trueno, Municipio Rojas del Estado Barinas.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

MOTIVO DE ESTA SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

  1. Síntesis de la Controversia

    Se trata de un Interdicto de Despojo (declinatoria de competencia) y como tal fue admitida, que introduce el abogado T.A.A., apoderado judicial del ciudadano F.M.J. contra los ciudadanos Montoya Julio, Ledo Rangel y otros, quienes según los hechos narrados en el libelo despojaron arbitrariamente al demandante de la posesión de un lote de terreno constante de seiscientas sesenta y cinco hectáreas (665 has) aproximadamente, destruyendo las cercas y los pastos en donde permanece el ganado y otras bienhechurías. Esta forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, denominada Finca El Trueno.

  2. Narrativa

    Previa revisión de la presente causa, se constató que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, presentado el libelo de la demanda de Interdicto de Despojo (Declinatoria de Competencia), incoada por el ciudadano: F.M.J., asistido por el Abogado en ejercicio T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221 y su domicilio procesal es la avenida Sucre cruce con Callejón Coromoto, sede de Maxiautos en Barinas Estado Barinas, contra Montoya Julio, Ledo Rangel y otros.

    En fecha 27 de Enero de 2.005, presente la Jueza y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se procedió a realizar el sorteo para la distribución de las causas presentadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 31 de Enero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe por la distribución efectuada por ante este juzgado en fecha 27 de enero de los corrientes este expediente ordenando su entrada.

    En fecha 02 de Febrero de 2.005, se realizo la revisión del escrito de la querella interdictal de despojo por la cual se realiza una Sentencia que expresa que la acción persigue la restitución de la posesión por la vía de la querella Interdictal de despojo, cuya competencia corresponde al procedimiento Agrario tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario (vigente en ese momento) por lo tanto Declinó la Competencia en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 14 de Marzo de 2.005, el abogado T.A.A. solicitó el envió del expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 15 de Marzo de 2.005, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se acuerda en consecuencia remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 22 de marzo 2.005, es admitida la demanda y se ordena abrir cuaderno de medida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha es oficiado al Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y al Procurador Agrario del mismo Estado en la cual le solicitan a estos organismos la información si en esos despachos cursan algún procedimiento administrativo sobre el predio en controversia.

    En fecha 16 de Mayo del 2.005, en el cuaderno de medida es recibido de parte del ciudadano Abg. J.J.T.S., Procurador Agrario del Estado Barinas, que ese organismo no cursa ningún procedimiento administrativo sobre la Agropecuaria denominada EL TRUENO.

    En fecha 03 de Mayo del 2.005, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó ser nombrado correo especial y en fecha cuatro (04) de Mayo 2.005, es designado como correo especial a los fines de que lleve la comisión acordada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas de esta misma Circunscripción.

    En fecha 27 Julio 2.005, la parte demandante solicitó la reposición de la causa y fue revocado el poder especial al abogado T.A.A., el mismo fue otorgado al abogado S.C. y R.M., el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario acuerda conforme a lo solicitado.

    En fecha 03) de agosto de 2.005, el abogado querellante ratifico la solicitud de fecha 27-07-2.005.

    En fecha 04 de octubre de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Repone la Causa al estado de admitir la Demanda de Interdicto de Despojo y en la misma fecha se admite cuanto ha lugar en derecho ordenándose que una vez prácticada la Restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio se citen los querellados. En la misma fecha se notifico al Procurador Agrario del Estado Barinas de la Admisión de dicha demanda.

    En fecha 24 de octubre del 2.005, el apoderado de la parte querellante solicitó la reforma de la querella de Interdicto de Despojo.

    En fecha 25 de Octubre de 2.005, fue acordada conforme a lo solicitado la reforma de la querella interdictal admitiéndola cuanto ha lugar en derecho ordenándose que una vez practicada la Restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio se citen los querellados.

    En la misma fecha en el cuaderno de medida el tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada exige una garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de Enero de 2.005, fueron consignadas las Boletas de Notificación al Expediente.

    En fecha 17 de Enero de 2.006, en el cuaderno de medida el abogado en ejercicio R.M. consignó garantía solicitada por el Tribunal según auto marcado con el folio N° 05.

    En fecha 02 de Febrero de 2.006, en el cuaderno de medida se decreta medida de restitución de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil y en la misma se comisiona al Juzgado Ejecutor del municipio Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 27 de Marzo de 2.006, en el cuaderno de medida según resolución N° 2006-00013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ordena el cese de las actividades de los Tribunales Ejecutores de medidas en cuanto a las decisiones de los Tribunales con competencia Agraria, por lo tanto fue remitida la comisión sin ejecutar al Juzgado comitente.

    En fecha 05 de Abril de 2.006, en el cuaderno de medida fue recibida en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la medida sin ejecutar, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 11 de Abril de 2.006, en el cuaderno de medida se fijó el traslado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el día jueves 21-09-06, a ejecutar la Medida de Restitución, sobre la Agropecuaria El Trueno.

    En fecha 21 de Septiembre de 2.006, en el cuaderno de medida por solicitud realizada por el abogado de la parte demandante, acuerda este Tribunal diferir el traslado a ejecutar la medida de restitución acordada y queda fijada una próxima oportunidad para el día 23-11-06.

    En fecha 05 de diciembre de 2.006, en el cuaderno de medida se fija un nuevo traslado y constitución del tribunal a ejecutar la medida de restitución para el día 01-02-07.

    En fecha 01 de Febrero de 2.007, en el cuaderno de medida se traslado el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en compañía de la parte interesada dirigiéndose al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en L.d.B., con la finalidad de recoger a los funcionarios que van a resguardar la integridad física del Tribunal en la que le informaron que no había disponibilidad de los mismo, en tal virtud no se pudo ejecutar la restitución acordada.

    En fecha 14 de Febrero de 2.007, en el cuaderno de medida se fija el traslado de este Tribunal para el día 10-05-07, y constitución para ejecutar la medida de restitución.

    En fecha 10 de Mayo de 2.007, en el cuaderno de medida, solicitó la parte interesada una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal ya que el mismo se encontraba en comisión.

    En fecha 27 de Noviembre de 2.007, en el cuaderno de medida, por solicitud de la parte interesada el Tribunal acuerda fijar para el día Martes 05-02-08, el traslado y constitución del tribunal para ejecutar la medida de restitución.

    En fecha 13 de Febrero de 2.008, en cuaderno de medida consta escrito presentado por el abogado de la parte demandante en la que le informa que por la suspensión de los traslados y constitución del mismo, los invasores han seguido penetrando en el resto de la finca y mas de cuatrocientas (400) Tecas han sido cortadas, y en la misma fecha se acordó para el día 01-04-08, el traslado y constitución del Tribunal para ejecutar la medida de restitución.

    En fecha 01 de Abril de 2.008, en el cuaderno de medida fue diferida por el Tribunal el traslado y constitución para le ejecución de la medida de restitución fijada para ese día.

    En fecha 08 de abril de 2.008, en cuaderno de medida el Tribunal fijó para el día 05-05-08, el traslado y constitución del mismo para ejecutar la medida de restitución.

    En fecha 05 de Mayo de 2.008, en el cuaderno de medida el Tribunal observa que la parte solicitante no compareció en el día que estaba fijado el traslado y constitución del mismo a ejecutar la medida de restitución, en consecuencia se difiere la misma para una nueva oportunidad.

    En fecha 17 de octubre de 2.008, en el cuaderno de medida según diligencia de fecha 16-10-08, se acordó para el día 02-12-08, el traslado y constitución del Tribunal para practicar la medida de restitución acordada.

    En fecha 02 de Diciembre de 2.008, en el cuaderno de medida el Tribunal difiere nuevamente el traslado por no comparecer la parte interesada.

    En fecha 15 de Octubre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0049, aprobada en Sala Plena en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 20 de Septiembre de 2.010, la abogada Ninoska Grima, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se aboca al conocimiento de la presenta causa y en la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación de las partes o sus apoderados teniendo en cuenta que el domicilio de la Empresa Arrocera y Silos Barinas C.A. es la ciudad de Barinas, este Tribunal acuerda exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de realizar la notificación de abocamiento a la empresa antes mencionada

    En fecha 11 de Octubre de 2.010, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara y consigna boletas de notificación la cual practicó a todos los demandados.

    En fecha 04 de Noviembre de 2.010, se ordena agregar al expediente el exhorto cumplido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en fecha 03-11-2010, contentivo de nueve (09) folios útiles.

  3. Consideraciones previas a la decisión

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como norma suprema nos expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 y 334 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:

    Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)

    En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.

    Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

    Es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un Estado libre.

    El mencionado precepto constitucional invoca la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.

    De manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:

    La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

    . (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

    Tal como se observa en el caso de autos durante un lapso que sobre pasa los límites de más de un (1) año no hubo actividad dirigida a impulsar la función jurisdiccional, lo cual produce la perención breve de la instancia. Desde el día en el cual se estampó la última diligencia (16-10-2008) por parte del demandante solicitando al Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para ejecutar la medida de restitución, no le sucedieron más actuaciones sino el de la creación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15/10/2009, y el abocamiento de la Jueza Ninoska M.G.V. en fecha 20-09-2010, con sus respectivas notificaciones.

    Sobre la perención, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, comenta lo siguiente:

    …. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utis singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (iut civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien, la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o a reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

    (Cursivas del tribunal).

    Ahora bien, la perención no solamente es concebida como una norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes y que puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que también tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de evitar mantener la protección de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica.

    De la lectura de la norma de nuestra ley agraria transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.

    Haciendo un análisis de las actas procesales se observa que desde el día dieciséis 16 de Octubre del año 2008, que fue la última diligencia prácticada por el abogado de la parte demandante cuando solicito se fijara una nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para ejecutar la medida de Restitución, existe una inactividad por más de un (01) año por parte del accionante sin que hasta la fecha se haya impulsado el presente proceso.

    En el caso específico de acción restitutoria intentada por el querellante F.M.J., hubo inacción prolongada de la parte actora por más de un año, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano F.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.111.210, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con Callejón Coromoto, sede de Maxiautos, Barinas Estado Barinas, representado por el Abogado en ejercicio T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.723, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en contra de los ciudadanos: Montoya Julio, Ledo Rangel y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.069.610 y V- 9.262.220, respectivamente, domiciliados en el Sector el Trueno, Municipio Rojas del Estado Barinas.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

    Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. NINOSKA GRIMA V.

    JUEZA

    Abg. M.A.C..

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

    La Scría.

    NGV/MAC/er.

    Exp. 4.727-05

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