Decisión nº 47 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.M.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U en Educación Integral, titular de la cédula Nº V-14.131.396, domiciliada en Zea, Barrio Cuba, calle 4 Páez, casa Nº 7-198, Municipio Zea del Estado Mérida, progenitora de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. --ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z.; Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: HANNER A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Administrativo de la Oficina de Seguridad Integral de la Coordinación de Seguridad Física del (IPASME) Unidad Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.984, domiciliado en el Barrio Los Olivos, calle la Preferida, casa Nº 318, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui.-------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, presentada por la ciudadana: L.M.F.M., a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, manifiesta que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.600,oo) pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES

(Bs. F 1.200.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, además que el obligado contribuya también

con los gastos de medico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran, que estos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70021510060295510 de la entidad Bancaria Banfoandes (hoy Bicentenario), a nombre de la progenitora L.M.F.M., y que hace esta solicitud porque fue citado por antes ese Despacho y no compareció, por lo que pidió se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.------------------------------------------------------------------------------------- En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, se admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más diez (10) días que se le concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se ordeno librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practicara la citación del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra debidamente firmada en fecha 24-05-2010. --------------------------------------------------------------------------------------Obra del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y uno (41), Resultas del exhorto enviado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la citación del ciudadano: HANNER A.V.S., quien fue debidamente citado al folio treinta y nueve (39).-------------------------- En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos: HANNER A.V.S. y L.M.F.M., no se hicieron presentes. Se encontró presente el Abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no estuvieron presentes. Siendo el día y la hora para

que tenga lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano: HANNER A.V.S., no se hizo presente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.--------Obra al folio cuarenta y cinco (45), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z.. ------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: ----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: HANNER A.V.S.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano HANNER A.V.S., de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio Zea del estado Mérida, donde se evidencia que la residencia de los niños es competencia del Tribunal. Observa esta juzgadora, que dicha constancia proviene de autoridad autorizada para ello, razón por la que, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos y que el niño está residenciado dentro de esta Jurisdicción. Por lo que esta Juzgadora le confiere Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------ TERCERO: Valor y mérito de la constancia de estudio emitida por la U.E Bolivariana F.R.D., donde se evidencia que los niños: OMITIR NOMBRES, estudian educación primaria en esa institución, y sus gastos forman parte de la obligación de manutención. Esta Juzgadora observa, que el presente instrumento no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada. En consecuencia esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------- PROMUEVE LAS SIGUIENTES TESTIFICALES: -----------------------------------------------------------

  1. - F.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de cédula de identidad Nº V.-13.525.970, domiciliado en Zea, calle 4 Páez, Barrio Cuba, casa Nº 7-18, Municipio Zea del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------

  2. - B.B.M.X., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-12.800.263, domiciliada en Zea, calle 4 Páez, Barrio Cuba, casa Nº 7-18, Municipio Zea del Estado Mérida.------------------------------------------------ 3.- R.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V.-8.709.377, domiciliado en Zea, calle 1, Municipio Zea del Estado Mérida.--------------------

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el primer día de despacho siguiente para

que sean presentados los ciudadanos: F.M.H.; B.B.M.X. y R.J.C., a los fines de que rindan sus declaraciones. --------En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical del ciudadano: F.M.H., el Tribunal dejo constancia que no compareció dicho ciudadano por lo que se declaro desierto el acto.-----------------------------------------------------En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos: B.B.M.X., J.C.R., el Tribunal dejo constancia que los testigos se hicieron presentes, en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos, previa juramentación de ley, manifestaron

no tener impedimento alguno para declarar, y ser venezolanos, mayores de edad, titulares de

la cédula de identidad Nº V- 12.800.263; y 8.709.377, respectivamente, con domicilio en el Municipio A.A.d.E.M., y manifestaron, que no conocen a la ciudadana N.E.T.A.; Que conocen a la ciudadana Y.D.S.R.D.M., desde hace treinta (30) años; Que conocen al n.J.A.T.A., de once (11) años de edad; Que la ciudadana Y.D.S.R.D.M., es quien ha tenido al niño desde sus primeros años de vida, porque la ve todos los días; Que sabe y le consta que la ciudadana Y.D.S.R.D.M., es quien se ha encargado de la crianza y manutención del n.J.A.T.A.,

de once (11) años de edad; Que sabe y le consta que la ciudadana N.E.T.A., nunca ha visitado al niño ni contribuye con la crianza. Que sabe y le consta que la ciudadana Y.D.S.R.D.M., tiene bajo su cuidado al niño concediéndole el trato de hijo, como lo haría una buena madre. -------------------------------------

y rindió la declaración respectiva, presente la parte demandante; asimismo se encontró presente el Abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical del ciudadano: R.J.C., el Tribunal dejo constancia que se hizo presente y rindió la declaración respectiva, presente la parte demandante; asimismo se encontró presente el Abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.--En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, concluido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.--------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia,

pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: HANNER A.V.S., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: L.M.F.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: HANNER A.V.S., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70021510060295510 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la progenitora ciudadana L.M.F.M., así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijas así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría

Exp. Nº 6297

CAVM.-

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